REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

205° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS en representación de DENYS KARINA BURGOS COLMENARES venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-1.741.724, V1.233.947 domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE : Abogados ROSARIO ELENA DUQUE Y ANGEL EDECIO USECHE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.563 y 18.587
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CASAN SPORT COMPAÑÍA ANONIMA debidamente inscrito en el Registro de Mercantil primero del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1996, bajo el No. 62, Tomo 26-A . Representada por EURO EMIRO RUIZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-3.622.524, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.754 y 104.756. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 81.104 y 142.551.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: 330-15
CAPITULO I

La presente causa fue recibida en este Despacho en fecha 04 de Agosto de 2015, previa distribución, constante de cuatro (4) folios útiles, siendo consignados los recaudos en fecha 05 de Agosto de 2015, constantes en treinta y nueve (39) folios útiles. (F. 1 al 39), en la cual la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.741.724 domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira y hábil, interpone demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL CASAN SPORT COMPAÑÍA ANONIMA debidamente inscrita en el Registro de Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1996, bajo el No. 62, Tomo 26-A. Por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) y promueve las siguientes pruebas:
a) Poder General de Administración y disposición otorgado por la parte actora en la presente causa. (Folio No. 15)
b) Copia fotostática simple de la inscripción de la SOCIEDAD MERCANTIL CASAN SPORT COMPAÑIA ANONIMA, originalmente bajo la figura de S.R.L. por ante la oficina del Registro Mercantil Municipio del Estado Táchira, bajo el No. 13 tomo 19-A en fecha 05 de Noviembre de 1982 y posteriormente transformada en Compañía Anónima según acta de asamblea inscripta por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el No. 62 tomo 26-A de fecha de agosto de 1.996. (Folio No. 08 al 14)
c) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 01 de Agosto de 2006, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, ajo la estado Táchira, anotado bajo el N° 75, Tomo 191 (Folio Nº 05 al 07)
d) Expediente de Solicitud de Notificación del beneficio de Prorroga legal arrendataria No. 8555 de fecha 18 de junio de 2013 presentada en copia certificada. (Folios Nº 19 al 21)

La demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 60.000,00) equivalentes a Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T).
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2015, el Tribunal admitió la demanda siendo tramitada por el Procedimiento Breve (Folio Nº 44).
En fecha 11 de agosto de 2015, la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, ratifica todos los actos realizados por la ciudadana Aura Elena Colmenares y otorga Poder Apud Acta, a la ciudadana Aura Elena Colmenares y a los abogados Angel Edecio Useche y Rosario Elena Duque.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal por auto, le otorga cualidad para actuar en el proceso a los ciudadanos Aura Elena Colmenares y a los abogados Angel Edecio Useche y Rosario Elena Duque
En fecha 21 de Septiembre de 2015, la Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado EURO EMIRO RUIZ, y a tal efecto consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado (Folio Nº 49).
En fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano, EURO EMIRO RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.622.524 actuando en el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil CASAN SPORT C.A otorgó poder Apud Acta a los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.754 y 104.756. (Folio Nº 50)
En fecha 21 de Septiembre de 2015, este tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el PROCEDIMIENTO ORAL ORDINARIO, conforme lo ordena el Articulo 43 de la Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en concordancia con el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se fijó un acto conciliatorio a las 9:30 horas de la mañana para el Segundo día de despacho siguiente a aquel conste en autos su citación. (Folio Nº 65 al 66)
En fecha de 24 de septiembre de 2015, la Alguacil temporal de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado EURO EMIRO RUIZ, y a tal efecto consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado (Folio Nº 69).
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se llevó a cabo Acto Conciliatorio solo con la asistencia de la parte actora debidamente asistida por sus abogados, manteniendo disposición de conciliar tal como lo establece el artículo 257 del código de procedimiento civil (Folio Nº 70).
En fecha 22 de octubre de 2015, la parte demandada debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.754 procedió a dar contestación de la demanda. (Folio Nº 71 al 78)

PROMOVIENDO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERO: Ccontrato de arrendamiento del día 01 de Agosto de 2006, el cual quedó autenticado bajo el Nº 75, tomo 191, folios 154-155-A de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria Publica Quinta De La Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Poder General de administración y disposición, autenticado ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Expediente de solicitud de notificación signado bajo el Nº 8555, de fecha 18 de junio de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano, EURO EMIRO RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.622.524 actuando en el carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil CASAN SPORT C.A otorgó poder Apud Acta a los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.754 y 104.756 (Folio Nº 78).
En fecha 26 de octubre de 2015, el Tribunal por auto, le otorga cualidad para actuar en el proceso a los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ.
En fecha 27 de octubre de 2015 este tribunal fijó AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 88).
En fecha 28 de octubre de 2015, mediante escrito la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, actuando como parte actora y arrendadora, procedió voluntariamente a subsanar el defecto que pudo existir en el poder conferido por su apoderada AURA ELENA COLMENARES debidamente asistida en él por los abogados ROSARIO ELENA DUQUE Y ANGEL EDECIO USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.563 y 18587.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia preliminar, solo con la asistencia de la parte demandante. (Fl.91)
En fecha 04 de noviembre de 2015, el co apoderado actor, Antonio Martínez, solicita se reponga la causa al estado fijar nueva Audiencia Preliminar.(Fl.96)
En fecha 06 de Noviembre de 2015 este tribunal repuso la causa y fijó nueva AUDIENCIA PRELIMINAR para el tercer día de despacho siguiente a la Notificación de las partes, a las 10:00 de la mañana.(Fl. 97)
En fecha de 13 y 16 de Noviembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación de todas las partes.(fls. Vto. 99 y vto.100)
En fecha 25 de Noviembre de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (Fl.101 y ss)
En fecha 01 de Diciembre de 2015, este Tribunal fijó los hechos controvertidos (Fl.106 y 107)
En fecha 09 de Diciembre de 2015, este Tribunal Admite las pruebas presentadas por ambas partes (Fl.116 y vto.)
En fecha 11 de Diciembre de 2015, este Tribunal fijó fijó la Audiencia Oral para el Vigésimo Día siguiente a las 10:00 de la mañana (Fl.118)

AUDIENCIA ORAL

En fecha 02 de marzo de 2016, se inicio a las 10:00 de la mañana, la de la Audiencia o Debate Oral, signada en el Expediente No. 330-15 (nomenclatura de este Tribunal) prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el alguacil del tribunal anuncio el acto a las puertas del Tribunal, y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanas AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS y DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.741.724 y V-12.233.947 representadas en este acto por el Abogado en ejercicio ANGEL EDECIO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.893.424 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.587; así mismo se encuentra presente la representación judicial de la parte demandada Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.241.873 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754.
El Tribunal dejo constancia que de conformidad con lo pautado en el artículo 122 ejusdem, este Juzgado posee la imposibilidad de reproducir audiovisualmente la audiencia, en tal sentido se procede a realizar la misma omitiendo los medios de reproducción, resguardando en todo momento los principios generales de rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que poseen ambas partes.
Se abrió la continuación de la Audiencia Oral presidida por el Juez Titular FELIX ANTONIO MATOS y se constituyó en la Sala de Despacho, se procedió a dar inicio a la Audiencia de juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que interpusiera la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS en representación de Denys Burgos Colmenares, contra la S. M. CASAM SPORT C.A.
La representación judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio ANGEL EDECIO USECHE, manifiesta la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, aceptada esta relación por el principio de la comunidad de la prueba, queda firme la existencia de este Contrato, y como lo hace el demandado en forma general, queda entendido que acepta la totalidad de las cláusulas, especialmente la cláusula Cuarta del Contrato, que doy por reproducida y en donde verdaderamente están los hechos controvertidos.
Igualmente manifestó que el contrato quedaba resuelto tal como lo dice la cláusula cuarta y además se le dio su correspondiente prorroga legal. Alego que el aviso era un termino genérico, que se pudo haber dado a través de la prensa que es escrita, por telegrama y hasta con testigos por la persona, asi mismo que en el folio 11 tiene un poder para celebrar contratos, para resolverlos y para rescindirlos, de manera que esta plenamente autorizada para ello, el hecho de que se acompañe por el alguacil de un Tribunal, no quiere decir, que esta pidiendo que se le declare un derecho o se le ejecute una obligación, simplemente esta pidiendo que se deje constancia del aviso.
En cuanto a la falta de representación o legitimidad o de postulación, manifestó que el demandado, en ningún momento opuso la cuestión previa tal y como lo establece el artículo 866 del Código de procedimiento Civil, ni lo concordó con el ordinal tercero del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
Y que formalmente no aparece, opuesta la falta de postulación como señala el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en donde el oponente tiene que decir “opongo la cuestión previa que establece el artículo 866 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 ordinal tercero”
Así mismo manifiesto que la persona del actor quedo legitimada y en vista de que el demandado insistió en la falta de postulación nosotros decidimos ratificar el Poder apud Acta y traer a juicio a la parte actora, tal y como lo establece el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, que nos enseña como subsanar un Poder insuficiente o defectuoso.
En la exposición Oral, así mismo se refiere a si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, y cita la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que se celebra un Contrato a Plazo Fijo, y que los Contratos se cumplen tal y como se suscriben, obligan a las partes a lo que dice la cláusula.
Rechaza la tácita reconducción y que el decreto ley sobre Arrendamientos de Locales Comerciales no distingue ente Contratos a tiempo determinado e indeterminado, en las causales del artículo 40 de ese decreto, no se distingue tampoco entre contratos determinados o a tiempo indeterminado, pero en todo caso, al aceptarse la relación arrendaticia, se acepta el contrato de arrendamiento con todas sus cláusulas, muy especialmente la cláusula cuarta.
La parte actora alego que en la audiencia preliminar, manifestamos la falta de pago, de los cánones de arrendamiento por parte del demandado y aquí presumo que el demandado ya estaba conciente de que se le dio el aviso, se le resolvió el contrato, que el aviso se le dio en tiempo útil y persona autorizada y entonces tomó la conducta que toman muchos arrendatarios, que es la de dejar de pagar.
Así mismo la parte actora representada por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, manifestó (…) que si bien es cierto, uno de los fines de este Tribunal, es regular las relaciones de hecho que existen entre las partes, también resulta cierto, que debe de velar por el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la admisibilidad de las pretensiones ejercidas por los actores, en el caso de autos, existe una clara falta de postulación por parte de la demandante, ello motivado, que tal y como se logra apreciar de la redacción del libelo de la demanda, la misma fue interpuesta por la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, en nombre y representación de la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENRES, y esta a su vez, resulta asistida de Abogados en el ejercicio de la profesión y nuestra legislación de manera clara establece que los únicos que pueden ejercer poderes en juicio son Abogados en su ejercicio profesional, al no resultar la ciudadana AURA COLMENARES, Abogado en ejercicio queda en evidencia la falta de postulación por parte de la actora y así pido sea decretado por este Tribunal. Ahora bien, es decisión propia de la demandada interponer la presente defensa como cuestión incidental o defensa de fondo, y motivado a que la misma no resultó propuesta como cuestión previa, este Tribunal debe de decirla en la sentencia de mérito respectiva (…).
Que la falta de postulación propuesta, se debe de extender a la notificación realizada por la actora, por ante el Tribunal Primero ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, motivado a que en la redacción de la misma, claramente se logra apreciar que la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, actúa como apoderada de la ciudadana DENYS BURGOS, siendo asistida de Abogado en el ejercicio de la profesión ante lo cual, resulta evidente que el vicio procesal, también existe en la Notificación practicada, la cual según la actora, sirve de fundamento para interrumpir una relación arrendaticia.
Así mismo manifiesta que es improcedente la pretensión propuesta motivado a que para esta representación la relación arrendaticia no resulta a tiempo determinado como ella lo expresa, ya que del propio contrato de arrendamiento se logra establecer que el inicio de la relación fue 01/08/2006, y que la misma tendría un lapso de duración de un año hasta el 31 de julio del año 2007, y la notificación practicada por la parte actora fue realizada en el mes de Junio del año 2013, con lo cual, queda en evidencia que al prorrogarse la relación por más del tiempo establecido en el contrato de arrendamiento, la voluntad de las partes sería que la misma se tornara a tiempo indeterminado y ello queda claro al existir una variación en el canon de arrendamiento inicial, entendiéndose, que si las condiciones contractuales iniciales se modificaron, lógicamente la relación arrendaticia también se modificó y mal podría este Tribunal declarar como relación arrendaticia a tiempo determinado, una relación cuya vigencia según el contrato de arrendamiento feneció el 31/07/ 2007. La misma situación se presenta si este Tribunal declara el vicio de la Notificación propuesta, ya que, al no existir notificación, la relación arrendaticia debe ser entendida a tiempo indeterminado.
Que en cuanto al argumento de falta de pago propuesto por la parte actora, esta causal no fue invocada en la presente demanda.
Acto posterior y una vez finalizado la exposición orla las partes proceden a incorporar las pruebas:
1.-) El contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes y aceptado por la parte demandada.
2.-) El poder apud Acta, que me fue otorgado como Co apoderado, por la parte actora DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, el día 11/08/2015.
3.-) El aviso que se le da al demandado a través de un Tribunal con el objeto de dejar constancia por escrito, de que al demandado se le resuelve el contrato.
4.-) La diligencia de otorgamiento de Poder Apud Acta, el acuerdo del Tribunal de tenerme como Apoderado y el escrito que ratifica el Poder del 11/08/2015.
. La parte accionada representada por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, Incorporo:
1.- Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes autenticado por ante la Notaría Pública Quinta y que corre inserto en autos.
2.- Poder de Administración y disposición otorgado por la ciudadana Denys Burgos a la ciudadana Aura Elena Colmenares.
3.- notificación practicada por el Tribunal primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 8555 de junio de 2013
. Dichos medios de pruebas fueron acompañados por la parte actora al momento de presentar la demanda y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, son incorporados por esta representación, es todo.
OBSERVACIONES DE LAS PARTES
.- PARTE DEMANDANTE

En forma textual se reproducen: (...)Observo que la parte demandada alega nuevamente la existencia de falta de postulación que en ningún momento formalizo pero que nosotros voluntariamente la subsanamos, de igual manera rechazo, la afirmación de que hubo modificaciones en el canon de arrendamiento, esa afirmación no aparece en el expediente y no la puede incorporar si no la promovió como prueba y el hecho de que en el supuesto negado, se hubiere modificado, eso no es causal para argumentar una tácita reconducción, el Contrato en la Cláusula Cuarta es claro, las partes repiten en varias oportunidades que s a plazo fijo. En cuanto a la Notificación observo lo mismo, que el demandante insiste, en que el Tribunal, fue movilizado, por AURA ELENA COLMANRES DE BURGOS y ya le habían explicado en el folio 11 existe un Poder amplio y a titulo enunciativo en donde la ciudadana puede celebrar el Contrato de Arrendamiento con el demandado, tal y como se hizo en donde también puede resolver el contrato y hasta rescindirlo y el Tribunal no esta declarando ningún derecho ni esta ejecutando una obligación esta es dejando constancia por escrito , como se hizo, no era necesario que se utilizara al Tribunal, por que ya dije, el aviso es un termino genérico y hasta intuitivo e impersonal también, aquí yo paso por el frente del Tribunal y hay un aviso que dice hay despacho, bueno se presume que lo colocó una persona autorizada, en ningún momento en los años de servicio que tengo, he visto a un Juez colocando un aviso en la puerta, pero seque lo hizo una persona autorizada, es todo.
.- PARTE DEMANDADA

El Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, quien expone (…) No tengo observaciones a las pruebas incorporadas por la parte demandante.. En este estado el ciudadano Juez expone:
De conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede de conformidad a dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente causa, la cual tiene como génesis, recepción del escrito libelar y que fue recibido por distribución en fecha 03 de agosto del 2015. La presente causa se refiere a la acción de Desalojo de un local comercial, ubicado en la calle 15 con carrera 22 Barrio Obrero, edificio Apolo, San Cristóbal, Estado Táchira, incoada por la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, actuando en representación de la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, según poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el No. 16, Tomo 07 de fecha 27-01-1995, e inscrito bajo matricula 2005-LU-T06-42, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en contra de la Sociedad Mercantil CASAN SPORT C.A. representada por el ciudadano EURO EMIRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.622.524. La parte actora esgrime en el libelo de la demanda, que entre Casan Sport Compañía anónima y su representada bajo la condición de arrendador y arrendatario celebraron un contrato de arrendamiento tiempo determinado sobre el local comercial objeto del presente juicio y que convino que la duración seria por un año, prorrogable convencionalmente por lapsos iguales, amenos que cualquiera de las partes antes del vencimiento del termino inicial o de una de sus prorrogas Manifieste su intención de no renovarlo. Fundamenta su petición en el articulo 40 literal g de la ley de Regulación de Alquileres de Locales Comerciales. Así mismo solicita la entrega del inmueble (local comercial) objeto del arrendamiento,
La parte demandada esgrime en su contestación, que la demanda fue intentada por la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, en su carácter de apoderada de la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, siendo asistida la primera de ellas por los abogados ROSARIO ELENA DUQUE Y ANGEL EDECIO USECHE, alegando que la mencionada ciudadana no tiene capacidad de postulación ni tiene la condición de abogado para actuar en juicio, igualmente solicita la nulidad de la notificación practicada por el Juzgado Primero ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira , solicitud signada con el No. 8555. así mismo rechaza la causa del desalojo invocada por la parte actora, referente al vencimiento del contrato celebrado entre las partes y la nulidad de la notificación. Así mismo la demanda se admite en fecha 06 de agosto del 2015, por el Procedimiento Breve , sin embargo a tenor de lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2015, repone la presente causa al estado de admisión, por el Procedimiento Oral Ordinario, conforme lo ordena el artículo 43 de la Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y se fija un lapso de veinte días de Despacho para la contestación de la demanda.
Ahora bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda es necesario analizar la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda en virtud de que siendo de orden público, fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora es la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, actuando en representación de la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, según poder General de Administración y Disposición otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el Nro. 16, Tomo 07 de fecha 27-01-1995, e inscrito bajo matricula 2005-LU-T06-42, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, quien demanda por desalojo de local comercial a la sociedad Mercantil CASAN SPORT C.A. representada por el ciudadano EURO EMIRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.622.524.
Ahora bien el Poder acompañado a la demanda que corre al folios 15, 16,17 y 18 que fue conferido por la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, otorgándole facultades de administración y disposición en forma General y total.
En relación al mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones judiciales, haciéndose asistir o sustituir el poder por abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal, solo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que esta expresada en el artículo 4 de la Referida Ley de abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de procedimiento civil, prevé que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación. Permitir la actuación de un Apoderado General, que no es abogado, en juicio, aun estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones del Código Civil y ley de abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar que el poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la Ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales y extrajudiciales, estas facultades solo pueden ser otorgadas a los profesionales de derecho. Este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 1996, donde se estableció: “(…) como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado, ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la profesión de abogado, ya que tampoco esta comprendido aquel en las excepciones establecidas por la Ley y por el Código de procedimiento Civil. En consecuencia no le es dable a esta Corte, admitir el escrito de formalización de este recurso conforme a los artículos 2 y 4 de la Ley de abogados, además no cabría aducir, que aquel estuvo asistido por un abogado, pues la misma Ley citada prohíbe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin titulo(…)
Para este Juzgador el actual régimen Procesal, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio otorgada a otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por el cual el ejercicio de la representación en juicio, es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República, principios que tiene rango constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por todo lo expuesto, aun cumpliendo el presentante del escrito libelar con la condición de ser abogado, pero con la particularidad de quien le otorga el poder no tiene facultad ni cualidad para ello, se debe dejar claramente establecido que la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS no puede ejercer en el presente proceso la representación de la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES que le otorgo Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere y es por ello que no tiene capacidad de postulación para intentar la acción que jurídicamente interpuso. Así se decide.
Así mismo en sentencia de la Sala de Casación civil de fecha 21 de agosto del 2003, No. 448, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (J. A. Romero contra J. Sánchez y otros), y que este tribunal acoge en el presente caso(…) Este Tribunal ha considerado que en el caso de autos existe la voluntad plasmada del mandante en el instrumento poder, de otorgar la representación para interponer la demanda a la ciudadana MARLY MIREYA RAMIREZ DE GONZALEZ ,pero este no debió otorgar poder a OMAIRA ROSALIA GONZALEZ DE CHACON, sino a los abogados que la asisten para que interpusieran per se la pretensión, tal como lo dispone la doctrina que sustenta nuestra Sala Civil, que establece la validez de otorgar poder judicial a un abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, solo podrá realizar actos dentro del proceso, un profesional del derecho, por lo tanto el mandatario con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda, otorgar poder especial al abogado que lo asiste, para haberse constituido en juicio como representante de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse validamente intentada, debiendo declararse su inadmisibilidad al ser contraria a lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3, 4 y 71 de la Ley de abogados, todo ello de conformidad con el articulo 341 del Código de procedimiento civil(…) ASI SE DECIDE.
En el caso concreto que nos ocupa, la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, pretende actuara como apoderada de la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES, ambas identificadas con antelación, con base a un mandato que le fue conferido, según instrumento poder que acompaña a su escrito libelar, de cuya lectura se desprende que le confiere facultades para intentar y contestar demandas, lo cual evidencia su naturaleza judicial. Por otro lado no existe en autos constancia de que la mencionada ciudadana sea abogada en ejercicio, observándose que para el acto de interposición de la demanda, actúo asistida por una profesional del derecho, lo cual no es capaz de corregir y subsanar su falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, así como tampoco se cumplen los extremos que señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente juicio se refiere a una acción de desalojo.
En este orden de ideas y de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto al no cumplirse uno de los presupuestos procesales necesarios para loa constitución valida del proceso, es deber de este juzgador ejercer el control legal, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la demanda, en razón de que contraviene lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, así como lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto debe declararse como en efecto se declara INADMISIBLE, la presente demanda, por no tener el abogado asistente y presentante del escrito libelar la capacidad de representación o cualidad jurídica para ejercer la acción. Así mismo nuestra Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio del 2004, No. 1170 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido: (…) para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Criterio este ratificado por la Sala Constitucional en fallo de fecha 30 de noviembre del 2006, No. 2129, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde expuso: “… sin duda cuando una persona sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial incurre en lo que esta sala ha denominado falta de representación para actuar por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio..” Igualmente la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de julio del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en una acción de Amparo en el expediente Nro. 04-0174, emitió el siguiente pronunciamiento en relación al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: (…) para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso(…) por las razones que anteceden considera esta sala que tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intento y la nulidad de todo lo actuado. Así pues en franca interpretación del criterio vinculante reiterado en la sentencia anteriormente citada, quien decide considera ajustado a derecho declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en virtud de los vicios de ilegalidad que revisten al tantas veces referido documento de Poder otorgado por la ciudadana DENYS KARINA BURGOS COLMENARES. Así se decide.
Así mismo este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio, en virtud de la declaratoria de la Inadmisibilidad de la demanda, a fin de garantizar una sentencia ajustada a derecho y a la tutela Judicial efectiva.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE, la presente demanda, conforme a la consideraciones establecidas en la parte Motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (17) días del mes Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-



ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular

ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA