REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ZULLY IVÓN MOLINA DE VARGAS y JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V 9.228.219 y 9.241.743 en el orden respectivo

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ y JANETH CAROLINA PANQUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.241.743 y V-10.163.461, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo números 74.643 y 79.737 respectivamente

DEMANDADA: FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.187.909, casado, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-
VENTA DE INMUEBLE.

EXPEDIENTE N° 8284

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ETAPA DE COGNICION

Para ser resuelto mediante su resolución Judicial, previa sustanciación conforme al procedimiento previo establecido, es recibida en este Tribunal, escrito libelar proveniente del Tribunal en funciones de distribución, a través del mismo es planteada una pretensión cumplimiento de contrato de compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno entre los ciudadanos ZULLY IVÓN MOLINA DE VARGAS y JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ, con el carácter de compradores y el ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO en su carácter de propietario vendedor de la parcela de terreno objeto de la pretensión.

A los efectos de fundamentar su demanda, la accionante realiza la siguiente acción alegatoria:

.- Que en fecha 15 de septiembre del año 2011, se pactó un contrato verbal de compra venta entre los ciudadanos FELIX EDUARDO VARELA DELGADO y los aquí demandantes, siendo objeto de ese contrato, una parcela de terreno identificada con el número C-3, con número catastral 20-23-03-U01-013-001-010-036-P00-000, ubicada dentro de la Urbanización y Parcelamiento denominado “URBANIZACIÓN LOMAS DEL SOL”, ubicada en el sector “Sabana del Medio de Machirí”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyo documento de parcelamiento se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de octubre de 2003, bajo el N°10, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1 al 16, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2003, y que la parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2), y está comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10 mts), aproximadamente, con la parcela P1-M1 de la Urbanización; SUR: su frente, en diez metros (10 mts), aproximadamente, con calle “Luna” de la Urbanización; ESTE: en veintidós metros (22 mts), con la parcela C-2 de la Urbanización; y OESTE: en veintidós metros (22 mts), con la parcela C-4 de la Urbanización.
.- Señalan que el precio de la venta referida fue por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.280.000,oo) convenido entre las partes, dicho pago del precio de la parcela fue efectuado de la siguiente manera: parte mediante la entrega de un vehículo propiedad de los demandantes, el cual, luego del negocio Jurídico se le entregó en posesión al vendedor, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, MODELO: OPTRA, COLOR: BEIGE, AÑO: 2005, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DEL MOTOR: T18SED084965, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM523X5B004480, USO: PARTICULAR, PLACA: AEV54S, SERVICIO: PRIVADO, NUMERO DE PUESTOS: 5, NUMERO DE EJES: 2, TARA: 1695, el cual se encontraba a nombre del co demandado José Gregorio Vargas Ramírez, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 48, Tomo 11, Folio 114-115, de fecha 22 de Enero de 2008 y con Certificado de Registro de Vehículo Nº 23501509/9GAJM523X5B004480-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 17 de Junio de 2005, con autorización N° 1102GG353077, estimándose el valor del vehículo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), precio imputado al valor de la parcela vendida objeto de la presente acción.
.- indican que en esa misma fecha 15 de septiembre del año 2011, también como parte de pago del precio de la parcela, se entregó un cheque signado con el N° 54609379, girado contra la cuenta corriente N° 01050624741624027571, del Banco Mercantil cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ, a favor del demandado, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo); por lo que a su decir, para el momento de la celebración de la venta el vendedor recibió el equivalente a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), monto de dinero que expresan fue el convenido para celebrar el contrato y que la suma restante del precio se pagaría al momento de la protocolización del documento ante la oficina Registral correspondiente.
.- arguyen que ante las solicitudes de entregar más dinero por parte del vendedor igualmente efectuaron diversos pagos, -también imputables al pago del precio definitivo de la parcela objeto de la pretensión-, de la siguiente manera, DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en fecha 10 de febrero de 2012, mediante cheque signado con el N° 41191353, girado contra la cuenta corriente N° 01050624741624027571; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en fecha 07 de Diciembre de 2012, mediante cheque signado con el N° 64191326, girado contra la cuenta corriente N° 01050624741624027571; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en fecha 14 de Diciembre de 2012, mediante cheque signado con el N° 84191328; la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) en fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante cheque signado con el N° 44191329, todos los cheques girados contra la cuenta corriente N° 01050624741624027571, del Banco Mercantil, cuyo titular es el codemandante JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ, a favor del demandado de autos.
.- que han pagado como parte del precio por la parcela vendida objeto de la pretensión la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.000,oo), incluido el valor convenido por el vehículo entregado como parte de pago y que cumplieron cabalmente con los pagos parciales del precio acordado entre las partes, que el resto del precio de la parcela objeto de la pretensión, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 165.000,oo), seria pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
.- se señala por los co demandantes que al momento de la celebración del negocio jurídico de venta de la parcela, la demandada, exhibió copia certificada del poder que tiene de su esposa para que en su nombre y representación pudiera celebrar cualquier acto de administración y disposición de los bienes, y les entregó al momento de la celebración del negocio jurídico una copia simple del mismo junto a los demás documentos que acreditaban la propiedad y legitimidad para dar en venta el inmueble, el cual consignan como unos de los instrumentos fundamentales de la demanda.
.- indican que para el momento de la celebración del negocio jurídico de compra-venta del inmueble el vendedor nunca les manifestó que sobre el inmueble objeto de la pretensión, pesaba un gravamen hipotecario a favor del ciudadano Jairo Luis Useche Vivas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nº v 5.642.803, de estado civil casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, tal como consta en documento de préstamo con garantía hipotecaria, inscrito por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el n° 44 tomo 020, protocolo 01, folios 1/2 correspondiente al 4 trimestre de fecha 18 de diciembre de 2003, y que fue a principios de enero del año 2013, que tuvieron noticias que no podía protocolizar ningún documento sobre la parcela C-3, por existir sobre el inmueble un gravamen hipotecario.
.- que a partir del anterior momento se generó una serie de evasivas por parte del vendedor para la correspondiente protocolización del documento a inscribirse en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente para dar cumplimiento a su obligación de otorgar el documento correspondiente, así mismo indican que el vendedor pretendía que ellos siguieran abonando sumas de dinero a cuenta de la parcela objeto de la pretensión.
.- que en fecha 14 de diciembre de 2012,con motivo de un pago parcial imputable al precio de la parcela a favor del vendedor, este les suscribe un documento privado de reconocimiento de todos los pagos efectuados hasta esa fecha con motivo del negocio jurídico de venta de la parcela ampliamente descrita objeto de la pretensión, documento que acompañaron como instrumento fundamental de la demanda, documental consistente en Recibo firmado por el vendedor de Reconocimiento de los pagos efectuados por los demandantes teniendo como concepto los pagos del precio convenidos y el saldo restante de la parcela vendida.
.- indican que por informaciones de algunos propietarios de parcelas de la Urbanización Lomas del Sol, se enteraron que el demandado Félix Varela había estado ofreciendo nuevamente en venta la parcela que ya les había vendido a ellos, aprovechándose que no había cumplido con su obligación de formalizar el documento en el registro inmobiliario, y que efectivamente el demandado había otorgado en opción de compra, la misma parcela que ya había sido vendida a los aquí demandantes, a otra persona mediante documento de fecha 16 de abril de 2014, inserto bajo el N° 24, Tomo 72 folios 93 al 97, que en copia certificada acompañaron como instrumento fundamental de la demanda.
.- Exponen los accionantes que en reiteradas oportunidades, realizaron varios intentos por lograr que el vendedor le otorgara formalmente el documento de propiedad del inmueble antes descrito, siendo infructuosos tales intentos, por lo cual demandan al ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, plenamente identificada en autos, de conformidad a los artículos 1.133, 1.134, 1.141, 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.478, 1.486 y 1.488 todos del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículo 506, 509 y 531 del Código Procedimiento Civil, y 2, 3, 7, 26, 49, 257, del texto constitucional para que conviniera o en su defecto fuese condenado al cumplimiento de contrato verbal de compa-venta de inmueble en la sentencia definitiva y que por consiguiente se condene al demandado a cumplir con su obligación de inscribir el documento de venta la parcela de terreno objeto de la pretensión a favor de los demandantes por ante la oficina del Registro Inmobiliario y en caso que la parte demandada no cumpla con su obligación ordenada en la sentencia, pidieron se proceda conforme lo establece el artículo 531 del código de procedimiento civil; igualmente solicitan medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y las costas y costos del presente Proceso, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de junio de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca en el término legal correspondiente a dar contestación a la demanda. ( folio 96).

TRAMITES CUMPLIDOS EN EL ITER PROCESAL.
Admitida la demanda para ser tramitada por el procedimiento ordinario, constan en autos las siguientes actuaciones:

.- al folio 97, diligencia de la actora de fecha 18 de junio de 2014, ratificando la solicitud efectuada con la demanda de decreto de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por lo que mediante auto de fecha 26 de junio de 2014 este tribunal acordó la medida cautelar solicitada.
.- cumplidos los trámites previos, consta auto del Tribunal de fecha 22 de julio de 2014 ordenando expedir la compulsa de citación personal del demandado.
.- mediante diligencia de fecha 31 de de julio de 2014 mediante la cual el alguacil de este despacho da cuenta al Juez que se traslado al domicilio del demandado a los fines de entregarle la boleta de citación personal al demandado a quien contacto personalmente negándose a recibir la boleta de citación y no quiso firmar el recibo de la misma. (f. 101)
- mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 la secretaria del Tribunal deja constancia en autos de haber practicado efectivamente la notificación del accionado, indicando que se traslado al domicilio del demandado, procediendo a entregar la boleta de notificación que fue recibida por el ciudadano Félix Eduardo Varela Delgado. (f. 106).
.- riela al folio 110, auto del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2016,

En fecha 08 de enero de 2015 la parte actora presento Escrito de promoción de Pruebas en nueve folios útiles (f.111 al 119), las cuales se agregan mediante auto de fecha 13 de enero de 2015 (f.120).

En fecha 21 de enero es dictado Auto de Admisión de Pruebas de las promovidas por la parte actora, constando su evacuación a los autos del expediente.

Se destaca igualmente que no consta de autos, escrito de contestación de demanda ni promoción de pruebas por parte de la parte demandada.

II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha planteado la controversia, dando con ello cumplimiento a la disposición normativa del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Viene circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compra-venta de un inmueble celebrado por las partes de la litis en fecha 15 de septiembre de 2.011, siendo objeto del contrato una parcela de terreno identificada con el número C-3, con número catastral 20-23-03-U01-013-001-010-036-P00-000, ubicada dentro de la Urbanización y Parcelamiento denominado “Urbanización Lomas del Sol”, ubicada en el sector “Sabana del Medio de Machirí”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de octubre de 2003, bajo el N°10, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1 al 16, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2003, parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 mts2), y está comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros (10 mts), aproximadamente, con la parcela P1-M1 de la Urbanización; Sur: su frente, en diez metros (10 mts), aproximadamente, con calle “Luna” de la Urbanización; Este: en veintidós metros (22 mts), con la parcela C-2 de la Urbanización; y Oeste: en veintidós metros (22 mts), con la parcela C-4 de la Urbanización.

Señalan igualmente que el precio de la venta referida fue convenido por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.280.000,Oo), señalando la actora que el pago del precio de la parcela fue efectuado de la siguiente manera: parte mediante la entrega de un vehículo propiedad de los demandantes, el cual al momento de la celebración del negocio Jurídico se le entregó en posesión al vendedor, estimándose el valor del vehículo por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo), y pagos de dinero mediante siendo que para el momento de la celebración de la venta el vendedor recibió el equivalente a la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), monto de dinero que expresan fue el convenido para celebrar el contrato y que la suma restante del precio se pagaría al momento de la protocolización del documento ante la oficina Registral correspondiente y que ante las solicitudes de entregar más dinero por parte del vendedor igualmente efectuaron otros pagos también imputables al pago del precio definitivo por lo que concluyen que han pagado como parte del precio por la parcela vendida objeto de la pretensión la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 115.000,oo), incluido el valor convenido por el vehículo entregado como parte de pago y que el resto del precio de la parcela objeto de la pretensión, es decir, la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 165.000,oo), seria pagado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, quedando como obligación pendiente formalizar la protocolización.

Finalizan señalando que por cuanto el demandado se obligó a cumplir con las obligaciones legales que conllevan a la venta hecha, lo cual no ha ocurrido a la presente fecha, demandan conforme a los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil y para que cumpa el contrato suscrito por vía privada y que se le ordene cumplir con su obligación de firmar el documento de compra venta ante el Registro correspondiente.

Para decidir la presente causa, observa quien juzga que citada la parte demandada no ocurre en la perentoria oportunidad a esgrimir razones o defensa de fondo alguna, y que igualmente no presentó probanza alguna; conforme a ello comporta al caso verificar si en la presente litis resulta aplicable así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” .

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”

Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda;

Al respecto considera este Tribunal, que la parte demandada ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, estando a derecho en la causa tuvo un comportamiento contumaz tal como consta de las autos que rielan en las actas procesales de la presente causa, así se desprende de las actas procesales ya por diligencia de fecha 31 de de julio de 2014 mediante la cual el alguacil de este despacho informó que se trasladó al domicilio del demandado a los fines de entregarle la boleta de citación personal al demandado a quien contacto personalmente negándose a firmar el recibo de la misma, tal como consta al folio 101 del cuaderno principal, y que posteriormente para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que en fecha 28 de octubre de 2014 la secretaria del Tribunal deja constancia en autos de haber practicado efectivamente la notificación del accionado, con lo que se puede concluir que la parte demandada, una vez fue debidamente citada, no compareció a esgrimir consideraciones de fondo sobre el mérito de la causa, de manera que se concluye en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.

En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, se tiene que la demandada, estando debidamente citada y en consecuencia a derecho en la litis, no promovió ningún medio, que demuestre algo que le favorezca, conforme al segundo supuesto, vale decir, nada que le favorezca durante el proceso, ya que no consta en actas ninguna prueba presentada por el accionado que desvirtuara el nacimiento de las pretensiones de los demandantes, quienes por el contrario, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente; por ende queda verificado de autos, que el demandado nada probó que lo favorezca. Y así se declara.

Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La presente demanda se encuentra referida a una pretensión de cumplimiento de contrato verbal de compra venta realizado por los co demandantes como compradores y el demandado como vendedor, pretensión que tiene fundamento legal en los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil, permitiéndose en consecuencia demandar el cumplimiento del contrato en los casos en que, tratándose de un negocio bilateral, una de las partes no de cumplimiento a su obligación, y la solicitante a su vez haya dado cumplimiento a su correlativa obligación. De tal manera que se verifica el supuesto de que la presente causa, no es contraria a derecho y mantiene sustento legal en el ordenamiento Jurídico civil Venezolano.

Lo anteriormente explanado permite con claridad meridiana dejar sentado que la acción ejercida por la parte actora, no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella; así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, a través de Sentencia 0209 de fecha 29 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde expresó:

“…siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse la circunstancia de derecho a la fácticas, debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción…”.

Por todo lo expuesto precedentemente, y considerando éste operador de Justicia que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de Ley, establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la Confesión Ficta del accionado. Y así se decide.

En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, es decir, el cumplimiento de la obligación demandada como incumplida, por efecto de la Confesión ficta bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, razón por la cual la presente sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara LA CONFESION FICTA DE LA PARTE ACCIONADA, en la presente causa, ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, en la presente causa.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA de inmueble incoada por los ciudadanos ZULLY IVON MOLINA DE VARGAS y JOSÉ GREGORIO VARGAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V 9.228.219 y 9.241.743, contra el ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 3.187.909, casado, domiciliado en la parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, Estado Táchira; consecuencialmente se ordena a la parte demandada ciudadano FELIX EDUARDO VARELA DELGADO, en dar cumplimiento a su obligación de otorgar en la Oficina de Registro respectivo el documento de compra venta del inmueble pactado de manera verbal que tiene por objeto la parcela de terreno identificada con el número C-3, con número catastral 20-23-03-U01-013-001-010-036-P00-000, ubicada dentro de la Urbanización y Parcelamiento denominado “URBANIZACIÓN LOMAS DEL SOL”, ubicada en el sector “Sabana del Medio de Machirí”, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del antes Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 09 de octubre de 2003, bajo el N°10, Tomo 004, Protocolo 01, Folios 1 al 16, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2003, parcela de terreno con una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220 mts2), y está comprendida dentro los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10 mts), aproximadamente, con la parcela P1-M1 de la urbanización; SUR: su frente, en diez metros (10 mts), aproximadamente, con calle “Luna” de la urbanización; ESTE: en veintidós metros (22 mts), con la parcela C-2 de la urbanización; y OESTE: en veintidós metros (22 mts), con la parcela C-4 de la urbanización. La parcela de terreno objeto de la pretensión le pertenece en propiedad al vendedor, según consta en los siguientes documentos: Planilla Sucesoral N° 0029527, que expedida por la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda y Finanza en fecha 31 de diciembre de 2002, como heredero e integrante de la sucesión de Félix Gabriel Varela Sánchez; y parte según consta en Documento de cesión de derechos protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Parroquia San Juan Bautista y San Sebastián, de fecha 06 de enero de 2009, bajo el N° 2009.14, Asiento Registral 1, con Matrícula N° 440.18.8.3.871; anexo “C” del escrito libelar (f. 45 al 52). Igualmente se señala que en caso de negativa o de incumplimiento voluntario de la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia servirá como título para el registro de la propiedad a favor de los demandantes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a las partes - Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Temporal,

Juan José Molina Camacho.

La Secretaria,

Abg. Zulimar Hernández Méndez

En esta misma fecha, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:50 A.M., dejando copia con el Nro. 79.