TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal 01 de marzo de 2.016
205º y 156º
SOLICITANTE: DAYANA NOELY FIGUEROA TORRES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.410.957 de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.856.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.791.

DE LA SOLICITUD
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha 21 de enero de 2.016, ante el Tribunal distribuidor de expedientes de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, correspondiendo consecuencialmente su sustanciación y decisión a éste Tribunal Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. A través de la misma, la ciudadana DAYANA NOELY FIGUEROA TORRES, peticiona que las actuaciones que presenta sean declaradas suficientes como título supletorio que acredite sus derechos sobre mejoras en un área aproximada de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (513,34 Mts.2), dentro de los límites de un desarrollo denominado LOS JARDINES DE LA CASTELLANA, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Señala en su escrito como fundamento de su solicitud:
Que desde el año 2005 el ciudadano Carlos Arturo Utrera Ramírez, inició la construcción de una serie de mejoras para desarrollar un urbanismo que se llamó Los Jardines de la Castellana, sobre un terreno propiedad para ese entonces de RECUPERACIONES BANCONAC C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de Abril de 1980, bajo el Nº 12, Tomo 70-A, el cual fue adquirido según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 07 de Noviembre de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 10, Protocolo Primero.

Que el solicitante adquirió las mejoras que posee en un área aproximada de 513,34 Mts.2, dentro de los límites de un desarrollo conocido como Los Jardines de la Castellana, que cuenta con una serie de terrazas, servicio de agua y luz, en el terreno conocido como FINCA EL CARMEN, del ciudadano CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.306, titular de la cedula de identidad N⁰ V-9.235.405, de este domicilio y civilmente hábil en virtud de que él mencionado ciudadano posee todos los derechos sobre las mejoras generales ubicadas en LA FINCA EL CARMEN, que ha desarrollado y que se fundamenta en el Título Supletorio legalmente procesado y obtenido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el Nº 3091, de fecha 13 de febrero de 1997.

Señala que dichas mejoras se especifican de la siguiente manera: Ubicadas dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Desde el punto 1, punto de confluencia o vértice hasta el punto 7 hasta el punto 6 mide cinco metros con cero tres centímetros (5,03 mts.), desde el punto 5 hasta el punto 4, mide dos metros con ochenta y tres centímetros (2,83 mts.), desde el punto 4 hasta el punto 3, mide tres metros con ochenta y nueve centímetros (3,89 mts.) y desde el punto 3 hasta el punto 2, mide nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts.); SUR: Desde el punto 1 hasta el punto 2, mide cuarenta y siete metros con sesenta y cuatro centímetros (47,64 mts.), con mejoras de la empresa INVERSORA VILMANCA, C.A. y FRANKLIN GEOVANNY ALCEDO RAMIREZ.

Expresa igualmente que las mejoras consisten en movimientos de tierra y una construcción parcial de vivienda en bloque de arcilla y cemento y que además el conjunto de mejoras descrito cuenta con un brocal con tanquilla en concreto y tapa de hierro fundido, construcción de tanquilla en concreto y tapa de hierro fundido para electricidad y línea telefónica de CANTV, punto de aguas blancas en tubería de ¾ pulgadas y caja troncocónica, punto de aguas pluviales con tubería de 6 pulgadas, punto de aguas servidas al recinto sanitario con tubería de 6 pulgadas en el área antes mencionada; así como movimiento de tierra que se han hecho a través de los últimos años, además cuenta con una serie de obras que se han ejecutado en el conjunto conocido por las partes como “LOS JARDINES DE LA CASTELLANA” adquiridos en forma proporcional con los otros vecinos de este desarrollo, el cual cuenta con una demarcación exacta de mejoras de cada uno de los vecinos que allí conviven, una vía de acceso al desarrollo asfaltada en la franja izquierda y que sirve de acceso a la fachada o puerta principal del conjunto con sus correspondientes aceras y brocales; una fachada con su correspondiente casilla de vigilancia, totalmente terminada y que cuenta con un portón equipado con motor eléctrico; una vía principal interna de acceso del desarrollo, totalmente asfaltada y que atraviesa todo el desarrollo conocido por todos los vecinos como “LOS JARDINES DE LA CASTELLANA”; brocales totalmente terminados a lado y lado de la vía principal interna; sistema de aguas blancas o potables con punto de acceso a las mejoras, servicio autorizado y dotado por hidrosuroeste; todo el sistema de iluminación que existe en la vía principal interna con postes y lámparas; así mismo el desarrollo cuenta con servicio de aguas negras y pluviales, construidas en forma técnica utilizando para ello tubos de 10” y 16” con todo el servicio de alcantarillas y boca de visita.

Señala que a los efectos de obtener título suficiente de propiedad a su favor sobre las referidas construcciones, peticiona se interrogue a los testigos que presentará, para que declaren sobre determinados particulares en relación a las aludidas mejoras e indica que evacuadas las diligencias señaladas, se sirva el Tribunal declarar las mismas suficientes, todo conforme a lo indicado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción constitucional y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” En el presente caso de jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro; no existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público (uti civis) por la otra. Previa una declaración de certeza que constata la ausencia de los supuestos fácticos en los que se fundamenta una situación jurídica, se dirime tal conflicto, cumpliéndose así con la garantía jurisdiccional, que en tales casos obra a favor del estado.

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, a objeto de determinar la procedencia de la solicitud, por cuanto considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Civil, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado deberá:

En ejercicio del principio de inmediación, personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras por parte del solicitante, debiendo además verificar los documentos de los cuales emerjan hechos concurrentes y contestes con el dicho de los testigos para verificar la veracidad de lo solicitado.

De los testigos promovidos por el solicitante:

En fecha 23 de febrero de 2.016, comparecen los ciudadanos WALTER ALVARO DUARTE HERNANDEZ, y LUSBIN DANILO SOLIS ALJURI, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-18.880.940 y V-9.247.800, respectivamente, Ingeniero Civil y obreros, en su orden, quienes debidamente juramentados son contestes en señalar que: les consta conocer al solicitante desde hace años; que por haber visitado las señaladas mejoras, saben que han sido construidas a sus únicas expensas, sufragando los costos de limpieza del terreno y ejecución de la terraza y que las mejoras inicialmente fueron adquiridas por el ciudadano CARLOS ARTURO UTRERA RAMIREZ. Igualmente declaran que las mejoras se han edificado en el sitio conocido como los jardines de la castellana y que su valor es aproximadamente de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). Estas declaraciones por ser contestes entre sí y guardar coherencia con las demás documentales de autos, son valoradas conforme a la indicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente a los efectos de la demostración de lo solicitado, el peticionante presenta las siguientes documentales: Titulo supletorio signado con el Nro. 3091, expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El mismo es valorado como documento Público al ser expedido por Funcionario Público (Juez), conforme a lo indicado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Planos de levantamiento topográfico, los cuales se valoran conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Diversas ventas que constan en documentos autenticados, las cuales se refieren a terrenos donde se encuentran constituidas las mejoras, se valoran como documentos reconocidos legalmente, conforme a lo indicado en el artículo 1.363 del Código Civil.

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO
Así las cosas, se indica que las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, de que la solicitante, DAYANA NOELY FIGUEROA TORRES, ha fomentado a sus expensas, desde hace varias años las mejoras señaladas y descritas, a lo cual hace referencia en su escrito de solicitud, existen queda comprobado de la documentación presentada y valorada, así como de la declaración conteste de los testigos presentados, todo lo cual es coincidente en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que relaciona el solicitante en relación a las mejoras que aduce ha fomentado; en tal razón éste Operador de Justicia se forma criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, conforme a lo establecidos en la Ley, esto es, en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.


DECISION:

Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que las diligencias y solicitud planteada por la ciudadana, DAYANA NOELY FIGUEROA TORRES, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N⁰ V-16.410.957, de este domicilio y civilmente hábil, resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las mejoras que se especifican de la siguiente manera:

Movimientos de tierra y una construcción parcial de vivienda en bloque de arcilla y cemento y que además el conjunto de mejoras descrito cuenta con un brocal con tanquilla en concreto y tapa de hierro fundido, construcción de tanquilla en concreto y tapa de hierro fundido para electricidad y línea telefónica de CANTV, punto de aguas blancas en tubería de ¾ pulgadas y caja troncocónica, punto de aguas pluviales con tubería de 6 pulgadas, punto de aguas servidas al recinto sanitario con tubería de 6 pulgadas en el área antes mencionada; así como movimiento de tierra que se han hecho a través de los últimos años, además cuenta con una serie de obras que se han ejecutado en el conjunto conocido por las partes como “LOS JARDINES DE LA CASTELLANA” adquiridos en forma proporcional con los otros vecinos de este desarrollo, el cual cuenta con una demarcación exacta de mejoras de cada uno de los vecinos que allí conviven, una vía de acceso al desarrollo asfaltada en la franja izquierda y que sirve de acceso a la fachada o puerta principal del conjunto con sus correspondientes aceras y brocales; una fachada con su correspondiente casilla de vigilancia, totalmente terminada y que cuenta con un portón equipado con motor eléctrico; una vía principal interna de acceso del desarrollo, totalmente asfaltada y que atraviesa todo el desarrollo conocido por todos los vecinos como “LOS JARDINES DE LA CASTELLANA”; brocales totalmente terminados a lado y lado de la vía principal interna; sistema de aguas blancas o potables con punto de acceso a las mejoras, servicio autorizado y dotado por hidrosuroeste; todo el sistema de iluminación que existe en la vía principal interna con postes y lámparas; así mismo el desarrollo cuenta con servicio de aguas negras y pluviales, construidas en forma técnica utilizando para ello tubos de 10” y 16” con todo el servicio de alcantarillas y boca de visita.

Ubicadas las mejoras mencionadas sobre un área aproximada de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (513,34 Mts.2), dentro de los límites de un desarrollo denominado LOS JARDINES DE LA CASTELLANA, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas; NORTE: Desde el punto 1, punto de confluencia o vértice hasta el punto 7 hasta el punto 6 mide cinco metros con cero tres centímetros (5,03 mts.), desde el punto 5 hasta el punto 4, mide dos metros con ochenta y tres centímetros (2,83 mts.), desde el punto 4 hasta el punto 3, mide tres metros con ochenta y nueve centímetros (3,89 mts.) y desde el punto 3 hasta el punto 2, mide nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts.); SUR: Desde el punto 1 hasta el punto 2, mide cuarenta y siete metros con sesenta y cuatro centímetros (47,64 mts.), con mejoras de la empresa INVERSORA VILMANCA, C.A. y FRANKLIN GEOVANNY ALCEDO RAMIREZ
Y estimadas en su valor por el solicitante en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo)

Conforme a lo que establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos a terceros, acordándose expedir copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión y del auto que se declara las actuaciones bastantes y suficientes a los efectos de brindar una tutela judicial efectiva al justiciable solicitante.
Devuélvase originales a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez temporal
Juan José Molina Camacho La Secretaria
Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha, siendo las doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado con el Nro. 059 Conste.-

Abg. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ
SECRETARIA.-
Exp. N° S- 8887