REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR Y MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

Por auto de fecha Once (11) de Noviembre del 2014, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los Ciudadanos: JUAN MANUEL ROJAS BARRETO y MAURALIS DELVALLE GOMEZ VASQUEZ Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V – 15.858.047 y V- 11.144.823 respectivamente, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 26 de Noviembre del 2015, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: JUAN MANUEL ROJAS BARRETO y MAURALIS DELVALLE GOMEZ VASQUEZ, ya identificados en autos, quien solicitaron la Conversión en divorcio de Cuerpos y Bienes.

En fecha 01 de Diciembre del 2.015, fue notificado el Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira.


Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los Ciudadanos: JUAN MANUEL ROJAS BARRETO y MAURALIS DELVALLE GOMEZ VASQUEZ, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 23 de Febrero del 2.010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, según acta de Matrimonio Nº 40.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diez (10) días del mes de Marzo del 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.




Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha