REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LARRY YOAAN PORRAS BARRAGAN y KARYL NICOLLE AIZPURUA CABALLERO, venezolano y extranjera en su orden, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.932.981 y E-84.402.765, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FELIX GREGORIO LABRADOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.322.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 12 de febrero de 2.015, quedando inventariada bajo el N° 9165-15
II
NARRATIVA
En fecha 12 de febrero de 2.015, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos LARRY YOAAN PORRAS BARRAGAN y KARYL NICOLLE AIZPURUA CABALLERO, antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha dos de mayo de dos mil trece, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual consta a su decir, en Acta de Matrimonio número noventa y cinco (95) expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cuya copia certificada anexaron a la solicitud; que conforme al artículo 140-A del Código Civil, luego de efectuado el matrimonio establecieron como último domicilio conyugal: Barrio Sucre, Parte Alta, vía El Sendero, Calle 1, Casa 5-82, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que en esa unión no procrearon hijos; que durante los primeros años de unión matrimonial la relación se desenvolvía de manera normal, armónica y feliz, pero que desde hace aproximadamente siete meses han surgido una serie de desavenencias las cuales suceden cada vez con más frecuencia, por lo que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que han concluido que entre ellos ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, ha decidido SEPARARSE DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos LARRY YOAAN PORRAS BARRAGAN y KARYL NICOLLE AIZPURUA CABALLERO y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 06)
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 06 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado Táchira, a la ciudadana MARIANELLA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 09).-
En fecha 17 de marzo de 2016, los solicitantes LARRY YOAAN PORRAS BARRAGAN y KARYL NICOLLE AIZPURUA CABALLERO ya identificados asistidos de Abogado, expusieron mediante diligencia: “…con fecha, doce de mayo de dos mil quince, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, quedando registrada bajo el N° 4734, en la Solicitud N° 9165-2015, de este Tribunal. En tal sentido, transcurrido más de un año de la misma y por cuanto durante ese tiempo no se produjo la reconciliación, es por lo que solicitamos se declare: LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 parágrafo primero del Código Civil Venezolano…” (f. 10).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 02 de mayo de 2013, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Sucre, Parte Alta, vía el Sendero, Calle 1, Casa N° 5-82, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias entre ellos, que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 189 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; lo cual les fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2.015.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad N° V-17.932.981 y E-84.402.765, pertenecientes a los ciudadanos LARRY YOAAN PORRAS BARRAGAN y KARYL NICOLLE AIZPURUA CABALLERO su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio N° 95 del año 2013, perteneciente a los ciudadanos “LARRY YOAAN PORRAS BARRAGAN y KARYL NICOLLE AIZPURUA CABALLERO”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 26 de mayo de 2.014; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.016, los ciudadanos LARRY YOAAN PORRAS BARRAGAN y KARYL NICOLLE AIZPURUA CABALLERO asistidos de Abogado, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y de bienes, que versa sobre ellos, en virtud, de que no hubo reconciliación entre los mismos.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges LARRY YOAAN PORRAS BARRAGAN y KARYL NICOLLE AIZPURUA CABALLERO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 12 de febrero de 2.015, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 17 de marzo de 2.016, fecha en la que los solicitantes asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio del referido decretado de separación de cuerpos y de bienes, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LARRY YOAAN PORRAS BARRAGAN y KARYL NICOLLE AIZPURUA CABALLERO, venezolano y extranjera respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.932.981 y E-84.402.765, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio N° 95 del año 2013, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y por el Registro Civil Principal del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Ejecútese.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis.-AÑOS: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Beatriz Márquez
Secretaria Temporal
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5000, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-162 y 3190-163, al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
Beatriz Márquez
Secretaria Temporal
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