REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 9 de marzo de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: SE21-O-2016-000001
SENTENCIA DEFINITIVA N° 003/2016


I
DE LA RELACION DE LA CAUSA.

El 24 de febrero de 2016, la ciudadana María Kareny Guerrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 16.787.815, asistida por la abogada Jenith Karina Molina Ochoa inscrita en el IPSA bajo el N° 58.711, interpuso Amparo Constitucional contra las autoridades del Hospital Oncológico del Táchira, en la persona de su Directora Dra.- Amelia Fressel, en su condición de Directora General, para que cese la amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados, y restituya la situación jurídica infringida.

El 25 de febrero de 2016, mediante auto se le dio entrada al recurso interpuesto y se le asigno el expediente marcado con el No.- SP22-O-2016-000001.

En fecha 29 de febrero de 2016, mediante sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, marcada con el No.- 041/2015, admitió la presente acción judicial de amparo constitucional ordenando notificar a la Directora del Hospital Oncológico del Táchira, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, Procurador General del estado Táchira, Gobernación del estado Táchira y Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD).

El 2 de marzo de 2016, vista que encontraban en el expediente las resultas de las notificaciones, este Tribunal fijo audiencia constitucional, siendo esta celebrada en fecha 4 de marzo de 2016, donde se constato la presencia de ambas partes.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:


I
ALEGATOS
De la parte accionante:
Señalo la parte accionante, que ingresó como contratada la Hospital Oncológico del Táchira con el cargo de Enfermera I, y a la postre mediante concurso efectuado como Enfermera II, cumpliendo funciones en el área de Hospitalización y Supervisión de Enfermería, y a partir 01/01/2015, ostento el cargo en condición de funcionario público de carrera, según consta Resolución N° DT/CCRC-DEE-5717 de fecha 19/12/2014, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Indicó la parte accionante, que en año 2010, concursó para optar por la especialidad en Enfermería en Hemoterapia y logró ingresar efectivamente al curso obteniendo el certificado que la acredita como Enfermera en esa especialidad, según como consta el certificado que acredita y en el libro de actas que reposa en la coordinación regional de enfermería, registrado en actas numero 173, folio 152, de fecha 7/06/2011.

Continua señalando la parte accionante, que una vez culminado el curso ingresó inmediatamente, es decir, desde el mes de julio de 2011, de manera interrumpida a formar parte del reducido grupo de profesionales de enfermería con acreditación en hemoterapia prestando dicho servicio.

Refirió que la función descrita la desempeño físicamente en el Banco de Sangre del Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en la Unidad transfusional creada y adscrita administrativamente al Hospital Oncológico del Táchira, igualmente expresó que existe el temor de ser trasladada a otro servicio (Hospitalización del Hospital Oncológico del Táchira), como Enfermera cumpliendo funciones de ciudadanos asistenciales, y no como Hemoterapista, ya que, no existe dentro de la instalación sede del Hospital Oncológico del Táchira, un espacio destinado al funcionamiento de la unidad transfusional, dicho temor fundado, basado en la existencia de nuevo horario, del cual conozco vía foto enviada por whathsap, en la cual aparecía el nombre en los roles de guardia del servicio de hospitalización y no aparece en los roles de guardia de la unidad transfusional a partir de 01/03/2016.

Arguyó, que la unidad transfusional, funciona las 24 horas del día, y los 365 días del año, en ella laboran 8 enfermeras Hemoterapistas, en horarios rotativos para cubrir los tres turnos, mencionó que es importante destacar que está actualmente esta siendo insuficiente el numero de enfermeras especialista para atender las necesidades del hospital y de toda la red pública del estado Táchira, ya que la problemática se agudiza por el alerta epidemiológico de Zika y Guillain Barre.

Manifestó, que este tipo de medida, es decir el traslado a otra área en donde no es indispensable la capacitación en hematológica, vulnera el derecho a la vida y el derecho a la salud a los habitantes del estado Táchira y estado circunvecinos que por sus situación geográfica les resulta mas beneficioso hacer uso de las Instituciones publicas pertinentes a este Estado.

Indico la parte accionante, que esta situación afecta y vulnera los derechos de los donantes voluntarios, ya que al haber disminución en el personal de Hemoterapista, se disminuye la jornada de captación de donantes y toma de muestras, por cuanto, el poco personal disponible en la unidad, se destinaría para tratar de cubrir 3 áreas: procesamiento, inmunohematologia y distribución, por ende, al haber menos donantes, cada día disminuye la reserva del producto y sus hemoderivados, lo que afectaría directamente a los pacientes.

Refirió, que existe una vulneración a un derecho constitucional de carácter primigenio, ya que le afecta el derecho al trabajo, al libre desarrollo de personalidad, integridad profesional y a la reputación ya que el estado Venezolano previendo la importancia de la especialidad, invirtió recursos, tiempo y capacitación en la formación de enfermeros en hemoterapia, con el objetivo de contar con talento humano adiestrado para garantizar la salud y la vida de los ciudadanos, motivado a que dicho traslado amenaza con la afectación del derecho a la salud de los habitantes.

Por ultimo manifestó que con este traslado se viola flagrantemente el fuero maternal ya que su hijo tiene 8 meses de nacido, por lo que la legislación venezolana protege la maternidad previendo procedimiento de desafuero, el cual no se cumplió en el caso autos.

La parte accionante fundamentó el presente amparo en los siguientes artículos constitucionales:
1) Derecho a la vida (articulo 43).
2) Derecho a la salud (articulo 83 y 84).
3) Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (articulo 20).
4) Protección a la familia (articulo 75).
5) Protección integral a la maternidad (articulo 76).
6) Estabilidad en el trabajo (articulo 93).
7) Protección a los derechos laborales (articulo 89).
8) Derecho a la igualdad y la no discriminación (articulo 21).
9) Derecho de petición y oportuna respuesta (articulo 51).

De la parte accionada:

En la audiencia oral constitucional la parte accionada indico lo siguiente:

Manifestó que la demandante ingresó al oncológico del Táchira, que es un ente centralizado pertenece al Ministerio del Poder popular para la Salud, la demandante efectivamente recibió capacitación de hemoterapia, pero bajo coordinación se presta servicio al hospital central de San Cristóbal, se apoya al Hospital Central, ello fue de manera temporal hasta tanto el oncológico equipara sus servicios de unidad transfuncional.

Igualmente arguyó que a la coordinadora del Hospital Central, ahora se le solicitaron trasladar a los funcionarios a su lugar de origen, ya que no contamos con el personal de enfermería para brindar servicio a los pacientes con cáncer dentro del oncológico, en vista de esta situación, la decisión de cubrir el déficit de enfermería, queda ilusoria ya que la demandante consigna un reposo, y el cambio es temporal es solo por el mes en curso, el Hospital Central cuenta con 22 enfermeras Hemoterapista, somos el unció hospital que aportamos funcionarios a la unidad del Banco de Sangre.

Indicó que la parte demandante alega una desmejora, ello no es así ya que el oncológico se encuentra a la parte posterior del Hospital Central, no veo que ese traslado implica algún tipo de desmejora la demandante, tampoco hay una remuneración de desmejora, y seguirá estableciendo las mismas funciones previstas en el manual descriptivo de cargos, no existe violación al derecho a la salud pues el Hospital Central cuenta con sus funcionarios, no existe temor fundado en cuanto al horario de ejercer, a ello hay que indicar que las enfermeras tienen tres turnos, por lo cual no encuentro cual es el temor fundado, el cronograma de guardia se encuentra publicado en una cartelera informativa del oncológico.


Opinión de la representación jurídica de la Corporación de Salud del estado Táchira (CORPOSALUD):

Manifestó que el Banco de sangre depende del hospital de san Cristóbal, cuenta con 22 hemoterapeutas, la trabajadora depende del hospital oncológico del Táchira, sostuvo que existe acuerdo entre el oncológico y el Hospital Central para prestar enfermera de hemoterapia, dejo en claro que en ningún momento esta en riesgo la vida y salud de los usuarios del Hospital.

CONSIDERACIONES EN CUANTO AL FUERO MATERNAL.

La parte acciónate manifiesta que actualmente tiene un niño que nació el día 06/06/2015, según consta del Certificado de Registro de Nacimiento que consta agregado en autos, y por lo tanto, goza de la protección de la maternidad garantizado tanto por la Constitución como por la Ley, mediante el cual, goza del fuero maternal, y tiene derecho al permiso para amamantar a su hijo, así como no se le cambien las condiciones de trabajo, motivado a que dichas condiciones han sido establecidas tomando previamente las condiciones de su fuero maternal.

Con respecto a las consideraciones del fuero maternal reconoce expresamente la existencia del nacimiento del hijo de la acciónate y además refiere, que respeta íntegramente el derecho a respetar todos los derechos que se derivan tanto para la madre, como para el hijo recién nacido, garantizando los derechos de salud, permiso de amamantar al niño lactante y demás cuidados necesarios.

En tal sentido, la Directora del Hospital Oncológico del Estado Táchira, así como el Abogado que asiste judicialmente a dicho centro asistencial, manifiestan su disposición de respetar el fuero maternal de la acciónate, y por consecuencia, mantener a la ciudadana María Kareny Guerrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 16.787.815, en la funciones de enfermera en el Banco de Sangre del Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en la Unidad transfusional cumpliendo las funciones de Enfermera Hemoterapista, con el mismo horario, rol de guardias y demás funciones previamente establecidos para el año 2016, por el periodo de tiempo que legalmente permanezca en la condición de fuero maternal.
La propuesta presentada por la parte accionada, es decir, las autoridades del Hospital Oncológico de San Cristóbal, fue aceptada por la parte accionante de manera expresa, por tal razón, este Tribunal determina lo siguiente:
El constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
De tal manera, las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, deben ser de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades públicas.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia número 2009-47 de fecha 21 de enero de 2009 señaló que:

“(…) Esto, partiendo del hecho de que todo niño o niña debe tener sus necesidades básicas cubiertas, en atención al interés superior que se le otorga a éstos según el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual el Estado, las familias y la sociedad deben proporcionar a los niños la protección integral con prioridad absoluta de forma corresponsable, pues el Estado, no puede sustituir el seno familiar, sino proporcionar las condiciones mínimas otorgando las más idóneas y amplias protecciones a la familia, que es a fin de cuenta, -se reitera-, donde se transmiten los más altos valores humanos y morales, que nos proporcionara una sociedad más justa e igualitaria.

En consideración de lo expuesto, determina quien aquí decide que se debe promover la protección de la familia y la protección de la maternidad todo en beneficio del Interés Superior del Niño, garantizando todos los derechos que el ordenamiento jurídico otorga, por lo tanto, se considera que la propuesta realizada por la parte accionada, es decir, la Directora del Hospital Oncológico del Estado Táchira, así como el Abogado que asiste judicialmente a dicho centro asistencial, de respetar el fuero maternal de la acciónate, y por consecuencia, mantener a la ciudadana María Kareny Guerrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 16.787.815, en la funciones de enfermera en el Banco de Sangre del Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en la Unidad transfusional cumpliendo las funciones de Enfermera Hemoterapista, con el mismo horario, rol de guardias y demás funciones previamente establecidos para el año 2013, por el periodo de tiempo que legalmente permanezca en la condición de fuero maternal, garantiza los derechos constitucionales y legales de protección de la maternidad, de protección del fuero maternal y de protección del Interés Superior del Niño, EN CONSECUENCIA, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA Y AUTORIZA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO PRESENTADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA Y AUTORIZA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO PRESENTADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, En Consecuencia Ordena:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO PRESENTADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.

SEGUNDO: En atención al fuero maternal de la accionante, se ordena mantener a la ciudadana María Kareny Guerrero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V- 16.787.815, en la funciones de enfermera en el Banco de Sangre del Hospital Central de San Cristóbal, específicamente en la Unidad transfusional cumpliendo las funciones de Enfermera Hemoterapista, con el mismo horario, rol de guardias y demás funciones previamente establecidos para el año 2016, orden que deberá mantenerse por el periodo de tiempo que legalmente permanezca en la condición de fuero maternal.

TERCERO: No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha Nueve (09) de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario;

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina