REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO ANTIGUO: 3598
ASUNTO: SE21-G-2001-0000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 010/2016

El 2 de agosto de 2001, los abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN y MARIO LA SALA TORO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los matrícula Nos. 24.719 y 78.574, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHOAN MANUEL LOPEZ COLMENARES, presentaron escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contentivo de Querella Funcionarial, contra la Gobernación del estado Táchira, por remoción y retiro de fecha 5 de febrero y 7 marzo de 2011 respectivamente, contenidos en los oficios DRH-0603 y DRH-1049 en su orden, emanados de la Gobernación del estado Táchira y suscrito por el Secretario General de Gobierno y el Director de Recursos Humanos, obrando por delegación del Gobernador del Estado, por lo que remueve y retira del cargo de Coordinador Cultural La Grita, adscrita a la Dirección de Cultura y Bellas Artes del Estado Táchira al querellante.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2001, dicho Juzgado admite la presente querella y ordena la citar a la Procuraduría General del estado Táchira y notificar a la Gobernación del estado Táchira.
El 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante sentencia declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 31 de marzo de 2003, mediante diligencia la abogada Jenie Walkiria Salvador inscrita en el IPSA N° 70.318, representante judicial de la Gobernación del estado apeló la sentencia ejecutada por el Tribunal antes indicado.
El 17 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia declaro Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del estado y confirma los términos expuestos en el fallo de la sentencia de fecha 15 de noviembre emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
A través de la Resolución N° 2012-0009 de fecha 19 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y en su artículo 4 establece que “El Tribunal señalado en el artículo anterior seguirá conociendo las causas en materia contencioso administrativo vinculadas con las Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta cuando entre en funcionamiento el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, siendo inaugurado el mismo el día 3 de diciembre de 2012.
Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
El 3 de marzo de 2016, la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira consigna escrito donde solicita el abocamiento en la presente causa y a su vez consignó contrato de transacción suscrito entre las partes.
En mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio N° CJ-14-2032 de fecha 16/07/2014, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 30/07/2014, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco de oficio al conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgador a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

Antes del pronunciamiento de la solicitud de la homologación, considera oportuno este Tribunal destacar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que “El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión”.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud de homologación del contrato de transacción a tal efecto, observa lo siguiente:
Consta a los autos Contrato de Transacción original suscrito entre los ciudadanos Julio Cesar López y Ana Josefa Colmenares Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-1.538.831 V- 3.622.389, en su carácter de únicos y universales herederos del causante Johan Manuel López Contreras titular de la cédula de identidad N° 13.549.902 (+), representados judicialmente por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, y Gobernación del estado Táchira, según documento de la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2009.
Al efecto, establecen los artículos 255 y 256, del Capítulo II, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 255. La Transacción tiene entra las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 264. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De manera que, la transacción es un medio de autocomposición procesal que tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y que puede ser presentado por las partes en cualquier estado y grado de la causa, mediante su inequívoca e irrevocable manifestación de voluntad.
Sin embargo, a pesar de que la transacción se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara a la transacción la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
De forma que, el transcrito artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que para trasar en la demanda se requiere concurrentemente:
i) consentimiento y capacidad de las partes para transar, y
ii) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, vista la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del acuerdo celebrado por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de constatar sí se encuentran facultadas para celebrar acuerdo de transacción. En tal sentido, observa este Tribunal de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
i) En cuanto a la ciudadana abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, representante judicial de la parte querellante, ella misma posee capacidad para transigir en el presente juicio, tal y como se desprende de documento notariado por la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal del estado Miranda (f15).
ii) En relación a la Gobernación se observa el contracto de transacción suscrito entre ambas partes en fecha 22 de diciembre de 2009, ante la Notaria Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde el Procurador General del estado Táchira, bajo designación del Gobernador para esa fecha firmaron convenio de carácter transaccional en cumplimiento de la sentencia.
Evidenciándose la capacidad de las partes para disponer del objeto que comprende el Contrato de Transacción presentado, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, este Juzgado homologa dicho Contrato de Transacción. Así se declara.
Finalmente, a lo que respecta a lo solicitado donde solicitan copia certificadas de la presente decisión este Tribunal acuerda lo peticionado y ordena dos copias certificadas de la sentencia. Es todo.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONTRATO de auto composición procesal de carácter transaccional celebrado entre los ciudadanos Julio Cesar López y Ana Josefa Colmenares Sánchez, titulares de la cédula de identidad N° V-1.538.831 V- 3.622.389, en su carácter de únicos y universales herederos del causante Johan Manuel López Contreras titular de la cédula de identidad N° 13.549.902 (+), representados judicialmente por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón inscrita en el IPSA bajo el N° 24.719, y la Gobernación del estado Táchira, según documento de la Notaria Pública Primera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2009.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-

El Secretario,


Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).
El Secretario,

Abog. Ángel Daniel Pérez Urbina



JGMR/waps.-