REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2015
Años: 205º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2015-000026
SENTENCIA DEFINITIVA N° 009/2016

El 25 de febrero de 2015, el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.786, inscrito en el inpreabogado N° 28.446, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Nelson José Rojas Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.902.301, interpuso Querella Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
Mediante auto emanado el 26 de febrero de 2015, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2015-000026; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 067/2015 del 03 de Marzo de 2015, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 27 de abril del 2015, el abogado Edgar Alexander Sánchez Andrade, titular de la cédula de identidad N° V- 17.369.590, inscrito en el inpreabogado N° 168.844, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Uribante del estado Táchira, presentó escrito de de solicitud de reposición de la causa. (folios 24 al 25).
En fecha 28 de abril del 2015, este despacho mediante auto, otorgó a solicitud de la parte querellada un día continuo del término de la distancia.
En fecha 25 de mayo del 2015, la parte querellada presentó escrito de contestación y expediente administrativo.
En fecha 26 de mayo del 2015, se fijó audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y llevada a cabo en fecha 03 de junio de 2015, con la sola comparecencia de la parte querellante.
En fecha 12 de junio del 2015, se celebró audiencia definitiva, con la asistencia de ambas partes.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Sostiene el apoderado de la parte querellante que su representado ingresó en fecha 01/02/2010 con el cargo de asistente de compras, designación hecha por el ciudadano Alcalde del Municipio Uribante, cargo de carrera administrativa al estar clasificado dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos. Señalo, que fue incluido en la nómina de empleados fijos, devengando un sueldo de Bs. 4.889,10.
Seguidamente, el apoderado del querellante expuso los siguientes alegatos:
Violación de Fuero Paternal:
Argumentó, el accionante que su representado se encontraba amparado del fuero paternal de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, el cual le garantizaba, hasta un año después del nacimiento de su hijo, por lo tanto, la Alcaldía del Municipio Uribante no podía despedirlo o retirarlo de la manera arbitraria en que lo hizo, lo que significa que su despido debe ser declarado nulo de nulidad absoluta.
Violación a la Garantía de Estabilidad Provisional:
Manifestó el representante del querellante, que el mismo se desempeñaba como funcionario de la Alcaldía del Municipio Uribante en el cargo de asistente de compras, designado mediante nombramiento, sin el debido concurso público, pero que gozaba de estabilidad provisional o transitoria en ese cargo, hasta que la administración hubiese decidido proveer definitivamente el referido cargo.
De allí, arguye que su representado tenía la confianza o expectativa legitima de hacer carrera administrativa y la administración municipal estaba obligada a respetar su estabilidad, así fuera provisional. Explicó, que transcurrió 4 años y 10 meses y medio de tiempo de ingreso, lo cual había superado con creces el periodo de prueba, pues con ese tiempo de servicio fue ratificado en el desempeño de su cargo.
En este sentido, aludió que la Alcaldía no podía removerlo, ni retirarlo del cargo de asistente de compras, sino por alguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, la parte querellante argumento ilegalidades del acto administrativo de acuerdo a los siguientes quebrantamientos:
Quebrantamiento del Orden Público Procesal:
Alegó el apoderado que el acto de retiro emitido por la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, violenta el contenido del artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto omitió abiertamente indicar el supuesto de hecho de la citada norma que sirvió de sustento a la gravosa medida de retiro emitida por el órgano municipal, quebrantando el orden público procesal.
Vulneración al debido proceso:
Indicó, el apoderado que a su representado no se le brindaron las garantías procesales debidas, como el derecho a ser oído o a ser notificado del inicio de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra que le permitiera hacerle conocer a la Alcaldía del Municipio Uribante la necesidad que cumpliera con estas clases de trámites.
Quebrantamiento del principio de eficacia administrativa:
Argumentó, que la Alcaldía a razón de su actuación desconoció su deber constitucional y legal de actuar con la eficacia debida al no respetar el fuero paternal como la estabilidad provisional de su representado.
Solicitó las siguientes pretensiones:
1. Pago como indemnización de los sueldos, intereses sobre los mismos y demás beneficios económicos dejados de percibir a causa del ilegal retiro desde el 16/12/2014 hasta la fecha que se ejecute la sentencia. Aunado, a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional (Bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas, aporte de caja de ahorro y demás beneficios laborales)
2. Pago integro de cesta tickets dejados de percibir durante el tiempo en que mantengan fuera del puesto del trabajo del apoderado.
3. Se le ordene a la Alcaldía actualizar el monto de las prestaciones sociales.
4. Y el pago de cualquier otro beneficio laboral o económico que sea acordado por el Gobierno Nacional o la Alcaldía.
Por otro lado en los pedimentos finales solicitó:
a. La nulidad del acto administrativo recurrido
b. El restablecimiento definitivo del cargo de asistente de compras adscrito a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
c. Se ordene el pago de los sueldos y demás remuneraciones laborales que no hayan sido pagadas a causa de la ilegal destitución, hasta el momento de ejecutar la sentencia, previa experticia complementaria del fallo.
d. Se orden el pago de los intereses de mora a sus prestaciones sociales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

Sostiene la parte querellada en su segunda observación: que el accionante señalo como fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Uribante el 01/02/2010, agregando como prueba copia fotostática simple un presunto escrito, el cual no consta en el expediente administrativo del querellante, alegando que constituye un hecho que niega lo afirmado, lo cual lo impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Resaltó que la querellante no demostró haber tramitado ante la Alcaldía copia certificada del instrumento que presenta como fundamento de la querella.
En tercer lugar, argumentó con respecto a que el querellante alegó que le fue violentado el fuero paternal y que a tales efectos consignó el acta de nacimiento de su hijo, derecho recurrible por ante la inspectoría del trabajo, demostrando a su decir, que queda evidentemente demostrado que no se agotó la vía administrativa, ni el procedimiento previo a las demandas contra el estado.
En cuanto a las ilegalidades del acto administrativo alegadas por el querellante, se pronunció en los siguientes términos:
Aclaró, el representante de la parte querellada que el acto administrativo fue dictado por una autoridad competente, como es la Alcaldesa en pleno uso de las facultades que le otorgó la ley, lo que evidencia que no es ilegal, ya que fue dictado por una autoridad competente.
Aludió, que no existe violación al debido proceso, por cuanto ante cualquier acto administrativo de conformidad con la ley posee los debidos recursos para ser solicitados en caso de la vulneración de los derecho de los funcionarios (as), y que tal como lo preveer las leyes de la República la instancia más indicada era la inspectoría del trabajo a los efectos de establecer los derechos conculcados y el restablecimiento de los mismos, antes de demanda al estado, lo que se entiende por el agotamiento de la vía administrativa.
Con respecto a las pretensiones solicitadas, argumentó nuevamente el apoderado de la querellada que sin agotar la vía administrativa e incumpliendo el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos del poder público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa, ya que las peticiones elevadas ante este despacho le corresponde a la Inspectoría del Trabajo y posteriormente a los Tribunales con competencia Laboral.
En conclusión, el Sindico Procurador del Municipio Uribante del estado Táchira, niega, rechaza y contradice los hechos y alegatos manifestados por el querellante, ya que no tienen asidero lógico al pretender elevar por ante este Tribunal, acciones que previamente se debieron a reclamar por ante la instancia con competencia en material laboral.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Del folio 07 al 09 consta copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano Nelson José Gregorio Rojas Cárdenas, ya identificado al abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.446, autenticado ante el Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, con el N° 46, Tomo 1 folios 147 hasta 149 de fecha 03/02/2015. Al no haber sido impugnado por la parte querellada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 10 se encuentra el acto administrativo DA-1048-2014 de fecha 16/12/2014 emitido por la Alcaldesa Bolivariana de Uribante, en el cual se prescinde de los servicios que desempeñaba el aquí querellante con el cargo de Asistente de Compras. Se le concede valor probatorio por gozar de veracidad y legitimidad.
Al folio 11 se desprende constancia de fecha 13/11/2014 suscrita por el Director de Talento Humano Adscrito a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, emitida a solicitud del ciudadano Nelson José Gregorio Rojas Cárdenas, en la que consta que el mismo se desempeñaba como Asistente de Compras adscrito al referido órgano municipal desde el 01/02/2010 hasta la fecha de la solicitud y devengando un sueldo de Bs. 3.656,80.
Ante el análisis de la mencionada constancia y a razón de la impugnación realizada por el Sindico Procurador del Municipio Uribante del estado Táchira, este juzgador aprecia en primer lugar que tal medio de prueba no es una copia simple como lo señaló el propio querellante, dado que se encuentra original, lo que conlleva apreciar que se trata de un error involuntario por parte del querellante. En segundo lugar; la constancia constituye una solicitud de tramite que pueden hacer los funcionarios adscritos ante la Dirección de Talento Humano, no siendo necesario que conste en el expediente administrativo del aquí querellante. Y en tercer lugar; el medio de prueba representa la actuación del órgano municipal lo que lo hace un acto administrativo que goza de legitimidad y veracidad, en consecuencia, se desecha la impugnación realizada por la parte querellada y a tal razón se le concede valor probatorio. Y así se determina.
Del folio 12 al 14 consta copia certificada del acta de nacimiento N° 63 del año 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante en fecha 07/04/2014, perteneciente a Anthony Josue Rojas Ortega, que de acuerdo al certificado médico de nacimiento N° 5724143, nació en fecha 18/01/2014 en el Hospital San Roque de Pregonero del estado Táchira, hijo de los ciudadanos: Erika Maribel Ortega García y Nelson José Gregorio Rojas Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.908.867 y V- 14.902.301 respectivamente. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 01 al 93 de la pieza separada consta original del expediente personal del ciudadano Rojas Cárdenas Nelson José Gregorio, que reposaba en la Dirección de Recursos Humanos Adscrita a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira y del cual se infiere que el referido ciudadano ingresó al órgano municipal en fecha 01/02/2010 designado con el cargo de vigilante del garaje (F46); posteriormente, cambiado en fecha 10/01/2011 al cargo de mensajero (F45), y en fecha 16/03/2011 fue designado para ocupar el cargo de asistente de compras adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía, desempeñándose hasta la fecha del 16/12/2014, por cuanto la Alcaldesa del Municipio Uribante prescindió de los servicios del aquí querellante.
Cabe aclarar que el expediente antes referido no constituye el expediente administrativo que se deriva del procedimiento administrativo de destitución o retiro, en el cual debe reposar todas las actuaciones realizadas por el órgano administrativo. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia el N° 01257de fecha 11/07/2007, expediente 200-0694, señalo:
“…Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación…
…El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)

Así pues, del análisis hecho al expediente consignado por la parte querellada, observa este juzgador que dicho instrumento no se subsume como el expediente administrativo; pues este sólo contiene algunas actuaciones del órgano administrativo, relativas con la designación de los cargos del querellante que ejerció por ante el órgano municipal, y el acto administrativo en que la Alcaldesa prescinde de sus servicios. Sin embargo, dicho expediente contiene actos administrativos de trámite referidos con los requisitos para el ingreso a la administración municipal, cuyo valor probatorio se le otorga en cuanto a que se trata de documentos emitidos por distintos órganos de la administración pública.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos y analizados los alegatos de las partes, observa este despacho, que la presente decisión se circunscribe a determinar en primer lugar: si el aquí querellante se encuentra amparado del fuero paternal según lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, y en segundo lugar: la violación a la garantía de la estabilidad provisional del accionante.
Del Fuero Paternal
Argumentó el apoderado del aquí querellante, que para la fecha de su retiro (16/12/2014) su representado se encontraba amparado del fuero paternal de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual le garantizaba hasta un año después del nacimiento de su hijo, por tanto la Alcaldía del Municipio Uribante, no podía despedirlo.
Por su parte la querellada alegó que el derecho del fuero paternal es un derecho recurrible por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto indicó que el querellante no agotó la vía administrativa, ni el procedimiento previo a las demandas contra el Estado.
De lo expuesto, este Tribunal aprecia a los folios 12 y 13 copia certificada del acta de nacimiento N° 63 del año 2014 perteneciente al niño Anthony Josue Rojas Ortega, quién nació en fecha 18/01/2014, hijo del ciudadano Nelson José Gregorio, hoy en su condición de querellante. Asimismo, a los folios 63 y 65 insertos al expediente personal de la presente causa, reposa escrito de fecha 20/01/2014 suscrito por el querellante, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, en el cual requería la licencia por paternidad de conformidad con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo otorgada en esta misma fecha por parte de la Directora de Recursos Humanos.
En este sentido, resulta propicio indicar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual, el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
Ahora bien, es necesario señalar los criterios de la Sala Constitucional en cuanto al fuero paterna, en este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-0090, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala para decidir observa lo siguiente:
Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 17.1), estableciéndose con énfasis que “[s]e debe conceder (…) la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (…)” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Así, dada la eminente importancia que los instrumentos internacionales y la Constitución han dado a la protección de la familia, el legislador se ocupó de sancionar la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la que se regularon algunos aspectos novedosos adminiculados a la paternidad, entre ellos la protección laboral y el reconocimiento de la paternidad…”
Dentro de este marco, no puede este Tribunal, permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, pues efectivamente el querellante fue retirado de su cargo sin la calificación respectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo, violándose y/o transgrediéndose la Carta Fundamental de nuestro país, así como demás leyes aplicables en materia laboral; este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la norma legal supuestamente no acatada por el órgano demandado y que tal conducta podría propiciar la violación de normas constitucionales. En consecuencia, tenemos que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad establece en su artículo 8, el fuero paternal, en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del niño, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente; además, que la protección fue ampliada por mandato legal, estableciéndose en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que la inamovilidad laboral abarca el periodo de gestación, hasta dos (2) años después del parto.

En iguales términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, en las que se encuentra la dictada en fecha 16 de julio de 2013 dictada en el expediente 12-1313, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, alegó el solicitante que en la decisión impugnada se contravinieron los principios constitucionales previstos en los artículos 88 y 89 de la norma fundamental, relativos a la interpretación de los derechos laborales, bajo el criterio de que la inamovilidad por fuero paternal de la cual gozaba cesó al cumplirse un año de edad de su hijo, haciendo inejecutable su pretensión de reincorporación.
Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).
No obstante, en el mismo fallo se revoca la sentencia del tribunal a quo, al considerar que no correspondía reintegrar al recurrente a su cargo, por cuanto el período de inamovilidad por fuero paternal había cesado al cumplir un (1) año de edad el niño que causó dicha protección; por lo que estimó que lo que procedía era una indemnización por ese período, equivalente a los salarios dejados de percibir por el solicitante.
Asimismo, se verificó que el procedimiento admininistrativo que dio lugar a su destitución no incurrió en irregularidades ni vicios, por lo que el acto administrativo es válido y debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal.
Ahora bien, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:
“ Licencia por paternidad
Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…omissis…
Protegidos por inamovilidad
Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…
Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
…omisis…
Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.
En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; (resaltado y subrayado de quien aquí decide)
…omisis…
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide….”

De la sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la intención del Estado es que todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea en la medida de sus posibilidades económicas, un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es indudable que todo niño requiere para su sana evolución integral de una familia, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano, siendo uno de los medios para alcanzar este objetivo, brindarle tanto a la madre como al padre estabilidad laboral durante los primeros dos (2) años de vida del niño.
En consecuencia este Tribunal considera que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuanto al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después de nacido el hijo o hija. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, como ya se ha señalado el querellante sostiene que se le ha violado su derecho al fuero paternal por cuanto la Alcaldía del Municipio Uribante al prescindir de sus servicios en el cargo que desempeñaba como asistente de compras adscrito a la Dirección de Hacienda del la Alcaldía del Municipio destitución del cargo, quebrantó su derecho adquirido, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación y desafuero que amerita para desafectar éste fuero paternal tan especial y tan protegido por la Carta Magna, tal situación no puede ser tolerada ni jurídicamente soportada en la especial condición que detenta el fuero paternal.
Del expediente personal del aquí querellante, se evidencia primero, que el querellante es padre de un niño, que éste nació en fecha 18 de enero de de 2014, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, se desprende que el acto mediante el cual el órgano municipal prescinde o retira al hoy querellante Rojas Cárdenas Nelson Josue fue de fecha 16 de diciembre del 2014, es decir, esto es con posterioridad al nacimiento del menor hijo, es decir, el 18 de enero de 2014, diez (10) meses y 28 días después del nacimiento, y dentro de los dos (2) años de inamovilidad pues esta cesó el 14 de enero de 2016, lo que demuestra que sin lugar a dudas el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga, aun cuando el querellante, fue notificado del retiro del cargo, en fecha 16 de diciembre de 2014. Así se declara.
Visto las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo corrobora que para la fecha en que la Alcaldía del Municipio Uribante emitió el acto administrativo que prescinde de los servicios en el cargo que venía desempeñando el querellante se encontraba dentro de los dos (2) años de inamovilidad mencionada; según se constata en los folios 12 y 13 , del que se desprende que el hijo del querellante nació el 18 de enero de 2014, y en consecuencia se encuentra protegido por el fuero paternal; razón por la cual, el ente querellado ha debido solicitar la correspondiente calificación y el desafuero por ante la Inspectoría del trabajo antes de emitir el acto administrativo que prescinde de los servicios del aquí querellante o dejar transcurrir el lapso de dos (2) años posterior al parto, para proceder a la destitución; sin embargo, se observa que la inamovilidad que se deriva del Texto Constitucional en su artículo 76 y que fue modificada extendiéndola o ampliándola a favor de la familia, es un lapso de dos (2) años el cual culminó el 18 de enero de 2016.
De los fundamentos constitucionales ampliados y fortalecidos legalmente y acogidos por la doctrina que ha sido reiterada en sucesivas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal), por lo que reitera esta Corte, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente los dos (2) años postnatal de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a emitir el acto que prescinde de los servicios que desempeñaba el aquí querellante en el cargo de asistente de compras o solicitar el correspondiente levantamiento del fuero por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.
En base a lo anterior, este despacho declara la nulidad del acto administrativo DA-1048-2014 de fecha 16/12/2014, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Uribante del estado Táchira, mediante el cual prescinde de los servicios del querellante. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo recurrible, se hace innecesario el pronunciamiento de los demás alegatos expuestos por la parte querellante. Sin embargo, el querellante en su petitorio solicitó su reincorporación al cargo basado en el amparo del fuero paternal y por gozar de la estabilidad provisional del cargo que desempeñaba hasta tanto la administración municipal hubiese decidido proveer definitivamente el referido cargo mediante el concurso público.
De esta manera, debe este Juzgador pronunciarse respecto a la condición en que el querellante presta sus servicios, para ello realiza las siguientes consideraciones: Este Juzgador aprecia del expediente personal del aquí querellante que no existe prueba que el ingreso del mismo a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira hubiese sido mediante concurso publico, solo se consta al folio 43 el acto administrativo de la designación de fecha 16/03/2011 para que el ciudadano Rojas Cárdenas Nelson José Gregorio ocupara el cargo de asistente de compras y de acuerdo al Manual de Descripción de Cargos el referido cargo estaba adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Uribante, de tal forma se encontraba ejerciendo funciones bajo una condición que no es funcionario de carrera, siendo así las cosas, este Juzgador trae a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, donde entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

“…Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…De la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación…
…Ergo, resulta que la falta de ingreso a través de concurso, no sólo retoma los viejos paradigmas que históricamente experimentó la Administración Pública venezolana, sino que incide en la ausencia de estabilidad, y consecuencialmente ocasiona que dichos funcionarios, no puedan tener todos los beneficios socio-económicos que gozan los funcionarios de carrera…
…En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además, como ya previamente lo afirmó recientemente este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional…
…Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesional e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público…
...Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública…
…Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración)…
Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción…
…De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública…
…De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo; SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo…

Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o transitoria en su cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo, mediante el correspondiente concurso público, por lo tanto, en el caso de autos, al estar el querellante desde el año 2011 ejerciendo funciones de un cargo de carrera sin que conste el respectivo concurso publico de ingreso, debe este juzgador declarar, que el querellante posee una estabilidad provisional o transitoria en el cargo que ostentaba, hasta tanto el Alcalde del Municipio Uribante del estado Táchira convoque el concurso para la provisión del cargo que desempeña el querellante, concurso que debe realizarse cumpliendo con todos los parámetros legales. Y así se decide.
En este sentido, declarado nulo el acto administrativo DA-1048-2014 de fecha 16/12/2014 emitido por la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira por la violación del fuero paternal que amparaba al ciudadano Nelson José Gregorio Rojas Cárdenas y determinada la estabilidad provisional del cargo que venía desempeñando como asistente de compras en la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, hasta que el órgano municipal convoque al concurso público por el respectivo cargo, en consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano Rojas Cárdenas Nelson José Gregorio, con el cargo de asistente de compras de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira y se ordena a la Alcaldía querellada proceder a realizar los trámites administrativos correspondientes a efectos de que se convoque y se lleve a cabo el concurso para la provisión del cargo que desempeña el querellante. Así se decide.
Por último se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, desde el día de su destitución hasta el día que se realice de manera efectiva la reincorporación al cargo que ocupaba el querellante, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De acuerdo a lo decidido anteriormente, el órgano municipal deberá realizar la respectiva actualización concerniente a las prestaciones sociales. Y así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Hernández Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 5.033.786, inscrito en el inpreabogado N° 28.446, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Nelson José Rojas Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.902.301, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira. En consecuencia:
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares N° DA-1048-2014 de fecha 16/12/2014 emitido por la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, mediante el cual retiro al querellante del cargo que venía desempeñando como asistente de compras adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira.
TERCERO: Se determina la estabilidad provisional que tiene el querellante en el cargo que venía desempeñando como asistente de compras en la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, hasta que el órgano municipal convoque al concurso público por el respectivo cargo,
CUARTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Rojas Cárdenas Nelson José Gregorio, con el cargo de asistente de compras de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira y se ordena a la Alcaldía querellada proceder a realizar los trámites administrativos correspondientes a efectos de que se convoque y se lleve a cabo el concurso para la provisión del cargo que desempeña el querellante
QUINTO: se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, desde el día de su destitución hasta el día que se realice de manera efectiva la reincorporación al cargo que ocupaba el querellante, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
SEXTO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,

Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y media del medio día. (12:30 a.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina