REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Marzo de 2016
205º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 056/2016
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la parte accionante presentó escrito contentivo de medios probatorios, los cuales fueron consignados en fecha 04/03/2016.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las pruebas:
• Respecto a las pruebas documentales; el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
• En cuanto a la exhibición de documentos: de las oportunas y adecuadas respuestas a razón de las solicitudes de fecha 03/11/2015, dirigidas al ciudadano Alcalde del Municipio Guasimos del estado Táchira y al Sindico Procurador del Municipio Guasimos del estado Táchira, observa este despacho en sintonía al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante no consignó copias de las respuestas que haya sido emitidas por el Alcalde y Sindico del Municipio Guasimos, solo se evidencia son las copias de las referidas solicitudes anexas al escrito de demanda. A tal efecto, es forzoso considerar que, la prueba planteada es inadmisible. Y así se declara.
• De la Inspección Judicial: Visto que cubre con los requisitos para su admisión, este Sentenciador la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo establecido en el articulo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, fija al noveno (9°) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las 10:00 A.m., para que se lleve a cabo el acto de Inspección Judicial en la Urbanización La Lagunita, ubicada en el Llano, Aldea La Laguna, Municipio Guasimos del estado Táchira. Y así se decide.
• De las testimoniales: promovieron el testimonio de los ciudadanos:
Luis Alberto Parra Carlusama, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.453, domiciliado en la localidad de el Llano, Aldea La Laguna, Municipio Guasimos del estado Táchira.
Carmen Jacquelin Jaimes Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.819, domiciliado en la localidad de el Llano, Aldea La Laguna, Municipio Guasimos del estado Táchira.
Nidia Socorro Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.754, domiciliado en la localidad de el Llano, Aldea La Laguna, Municipio Guasimos del estado Táchira.
Stiwar Rafael Muñoz Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.708, domiciliado en la localidad de el Llano, Aldea La Laguna, Municipio Guasimos del estado Táchira.
En ese sentido, éste Juzgado considerando la búsqueda de la celeridad procesal admite solo dos testimoniales, correspondientes a los ciudadanos Luis Alberto Parra Carlusama y Carmen Jacquelin Jaimes Moreno, en cuanto ha lugar en Derecho al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por razón expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de la evacuación de las testimoniales ya mencionadas, se fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas que guarden relación con la evacuación de pruebas en la presente causa a las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), para el Primer (1°) Testigo, y a las diez y cuarenta y cinco antes meridiem (10:45 a.m.) para el Segundo (2°) Testigo. Y así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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