REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 157°.

ASUNTO: 431

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE RECURRENTE: ANDREA YURIANA GIRALDO JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.239.009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Pedro José Carrero abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.660.

PARTE RECURRIDA: JULIO HERNANDO GIRALDO GIRALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.239.009

SENTENCIA RECURRIDA: Decisión interlocutoria de fecha 12 de enero de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2016, por el abogado Pedro José Carrero abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.660, apoderado judicial de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de enero de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que riela al folio 39 del presente expediente, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis… Por cuanto el día de hoy, 12 de enero de 2016, debía realizarse audiencia preliminar de la fase de sustanciación en el presente procedimiento, no habiendose presentado las partes ni por si ni por medio de apoderado, , no justificando además su incomparecencia, y visto lo establecido en el segundo párrafo del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
“Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida en un acta que se publicará el mismo día.”
Esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO…omissis…”(Negritas nuestras).

En fecha 14 de enero de 2016, el abogado Pedro José Carrero abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.660, apoderado judicial de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) anteriormente identificada, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, (folio 41), señalando lo siguiente:

“…omissis… Por cuanto en fecha 12 de enero de 2016, la Juez declara terminado el presente expediente sin tomar en cuenta la diligencia que consta en el folio 31, donde la parte demandada acepta la obligación de manutención y al folio 33 aceptamos la misma, APELO de la decisión...” (Negritas de esta Alzada).

En fecha 15 de enero de 2016, mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la apelación en ambos efectos, (folio 41) y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada con oficio Nro. 112 de esa misma fecha.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 43 y 44).

Por auto de fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. (folio 45).

En fecha 01 de marzo de 2016, el abogado Pedro José Carrero abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.660, apoderado judicial de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), anteriormente identificada, consignó escrito de formalización de la apelación, (folio 47) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, el cual es del siguiente tenor:

“…omissis… Ciudadana Juez de Alzada en el folio 38, consta acta de fecha 12 de enero de 2016, donde la juez a quo, considera terminado el presente proceso, por no comparecer las partes, pero no analizó, las actas antes mencionadas, donde las partes llegaron a un acuerdo, sobre la Obligación de Manutención, y la Juez de Sustanciación, debió decidor sobre el acuerdo, homologarlo, y no hacer audiencia de sustanciación, ya que no había controversia, sobre el monto, y en aras de interés superior, de la adolescente, no valoró dichos escritos, y solo se remitió a cerrar la causa, que para efectos jurídicos, fue un error inexcusable no valorar el acuerdo previo.
En tal sentido, por lo antes expuesto y que consta en el expediente; pido a la ciudadana Juez de Alzada, que declare con lugar la apelación, decida sobre la obligación de manutención solicitada en el libelo, y aceptada por la parte demandada, la hologue, y le de carácter de osa juzgada, ya que va en beneficio de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…omissis…” (negritas y cursivas de esta alzada)

En fecha 01 de marzo de 2016, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente, a través de su apoderada judicial expuso:

“ …omissis…El día 13 de julio de2015, la a a quo dictó una sentencia en la que homologa el pago de las cuotas extraordinaria a favor de mi representada, el demandado alega que no tenia abogado y le designan un defensor; al folio 31 el demandado acepta la obligación demandada mensual que es de 4000 bolívares; posteriormente aceptamos la suma ofrecida que el la cantidad demandada; es de cotar que luego de eso, pensábamos que se iba a homologar el acuerdo, y el 12 de enero de2016, a la cual no asistimos pues esperábamos que se homologara el acuerdo, y el expediente fue cerrado, por lo que procedimos a apelar, y solicitamos se homologue la obligación, ya que el padre la cancela, y pueda tenerse así un documento de que el padre cumple con la obligación…omissis…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la jueza a quo sin analizar las actas del proceso en las cuales consta que las partes llegaron a un acuerdo sobre la obligación de manutención demandada, declaró terminado el procedimiento sin pronunciarse sobre el ofrecimiento realizado por el obligado.

En este sentido resulta preciso destacar el contenido del artículo 477 de nuestra Ley especial, el cual establece lo siguiente

“ Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada ala fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida en un acta que se publicará el mismo día…”

De la norma transcrita se establece la consecuencia jurídica que se genera para el caso de que las partes no acudan o no comparezcan ni por si, ni por medio de apoderado sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de sustanciación y en el caso sub-iudice dicha audiencia fue celebrada en fecha 112 de enero de 2016, (folio 38), y consta en autos que ninguna de las partes acudieron ni por si ni por medio de apoderado judicial constituido al efecto, a la misma.

No obstante lo anterior, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales se observa que consta en autos que la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), demanda a su progenitor el ciudadano Julio Hernando Giraldo Giraldo, por aumento de la obligación de manutención, en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) mensuales y SEIS MIL (Bs. 6000,00) y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00) para los meses de Agosto y Diciembre; así mismo consta que en la audiencia preliminar en fase de mediación, celebrada en fecha 13 de julio de 2015, (folio 25) el padre de la adolescente, acepta como cuotas extraordinarias para el mes de agosto la cantidad de SEIS MIL (Bs. 6000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), sin embargo, no llegan a ningún acuerdo sobre el aumento de la cuota mensual; procediendo la a quo a HOMOLOGAR PARCIALMENTE el acuerdo respecto a las cuotas extraordinarias, declarando concluida la mediación (folio 26) y fijando por auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (folio 37) el 12 de enero de 2016, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

Así mismo, consta al folio 31, diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, en la que el demandado, ciudadano Julio Hernando Giraldo Giraldo, acepta el monto demandado por su hija como aumento de obligación de manutención, en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) por lo determina que efectivamente hubo una subversión del orden procesal porque efectivamente ante el acuerdo ofrecido por el padre lo procedente era homologar y no declararlo terminado como se hizo. Y así se declara.

En consecuencia se anula la decisión de fecha 12 de enero de 2016, dictada por la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial y en consecuencia se repone la causa al estado de que la Jueza a quo homologue el convenimiento ofrecido por el padre en fecha 25 de septiembre de 2015. Y así se decide.


III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.660, apoderado judicial de la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de enero de 2016, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 12 de enero de 2016, dictado por la Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 12 de enero de 2016.

TERCERO: Se repone la causa al estado de que la Jueza a quo homologue el convenimiento ofrecido por el padre en fecha 25 de septiembre de 2015.

CUARTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2.016 Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria