REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205° y 157°

ASUNTO: 422

PARTE RECURRENTE: SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.136.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada KARINA CASIQUE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.552.

PARTE RECURRIDA: WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.032.363.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados THAIS GLORIA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 26.129 y FANNY LIMA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.645.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de noviembre de 2015.
I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 03 de Diciembre de 2015, por la abogada en ejercicio KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.548.852; actuando con el carácter de parte recurrente SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V8.109.136; contra la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios (357 al 361), la cual es del siguiente tenor:
“…Omissis… DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de “PARTICIÓN DE BIENES COMUNES”, incoada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.032.363, en contra de la ciudadana: SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.136. En consecuencia, SE DECIDE: PRIMERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN DEL SIGUIENTE BIENES EN LOS DERECHOS QUE CORRESPONDA A CADA UNO DE LOS EX CONYUGES: PRIMERO: ° inmueble ubicado en Colon Municipio Ayacucho, estado Táchira, signado con el N° 2-50 Barrio las flores, propiedad adquirida en la comunidad conyugal de los ciudadanos SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.109.136 Y WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.032.363, adquirido según documento protocolizado por ante la oficina de registro publico del municipio ayacucho del estado Táchira, fecha 27-09-2005, inscrito bajo el N 24 tomo 7 protocolo 1 folios 116 al 119. SEGUNDO: (…). TERCERO: ° Los derechos y acciones correspondientes a un contrato de prestación de servicios turísticos de villa Bahareque club montaña adquirida en fecha 21-08-2007...omissis...” (Negritas de esta alzada)

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del 2015, la Abogada en ejercicio KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.109.136, ejerció recurso ordinario de apelación, folio (362).

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente N° 27242 de Partición de la Comunidad Conyugal, con oficio Nº 1064.- de esa misma fecha. Folios 364 y 365.

En fecha 09 de Diciembre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente; folios 366 y 367.

Por auto de fecha 07 de enero de 2016, este Juzgado Superior fijó para el día MIERCOLES 27 DE ENERO DE 2016, a las diez y treinta (10:30am) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 370).

Por auto de fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado Superior, acordó oír la opinión la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), involucrado en la presente causa, para el día MIERCOLES 20 DE ENERO DE 2016, a las 9:30am; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B de la Ley Especial. (Folio 371).

En fecha 13 de Enero de 2016, la ciudadana KARINA LISSET CASIQUE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.349.297, Inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero 74.552, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 372 al 374, en el cual alegó lo siguiente:

“…omissis… La parte demandada propone la siguiente apelación en virtud de que en el integro de la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incurrió en el vicio de OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en la referida sentencia al no valorar las pruebas documentales respecto a: Con relación al bien PRIMERO descrito en el libelo de demanda, manifiesta su rechazo y contradicción, en cuanto a la descripción del referido inmueble, debido a que fue objeto de remodelación y una aclaratoria con respecto a linderos y medidas, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira , inscrito bajo el Nro. 25, folio 69, Tomo 10 del protocolo de transcripción de fechas 26 de septiembre de2012, quedando dividido en dos casas de dos plantas , cada una descritas así: (…); con respecto a un vehículo con las siguientes características PLACA: MCK205; Serial de Carrocería: 9C6KG020670001206; Serial del Motor: G354E001214; Marca Yamaha; Modelo: YS250; Año:2007; Color: Negro; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular. según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 25504491 de fecha 19 de enero de 2010, que es un bien indicado tanto por el demandante de autos como la parte demandada, tampoco hubo pronunciamiento en la sentencia. Con lo cual no fueron valoradas estas pruebas, ni menos aún señalados como bienes sujetos a partición en el dispositivo de la misma. Con respecto a tres vehículos consistentes en ATRES MOTOS IMPORTADAS PRIMERO: Placa: S/P; Serial de Carrocería: LPRSE48Y79A006908; Serial del Motor: E8D4E006860; Marca: Yamaha; Modelo: YW125YY; Año: 2009; según constancia de compra N° 15503 de fecha 17 de Julio de 2008, expedida por Motoport USA Corporation, con planilla de liquidación N° 0804119145 de fecha 19 de septiembre de 2008 y que consta en Acta de Revisión de Vehículos Importados de fecha 18 de diciembre de 2008, por el Comando Regional N° 2, Destacamento 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y Acta de Segunda Revisión de Vehículos Importados de Valencia de fecha 22 de mayo de 2009 del departamento de resguardo nacional, Oficina de Control de Vehículos Importados del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, suscrito por Nepmar Jesus Escalona Enriquez, Jefe de la Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados del CR-, por lo que tomando su fecha de adquisición (25 de marzo de 2010), forma parte de la comunidad conyugal por tanto debe partirse en una proporción del 50% para cada comunero. SEGUNDO: : Placa: S/P; Serial de Carrocería: LPRSE48Y19A005382; Serial del Motor: E8D4E005351; Marca: Yamaha; Modelo: YW125YY; Año: 2009; según constancia de compra N° 15597 de fecha 17 de Julio de 2008, expedida por Motoport USA Corporation, con planilla de liquidación N° 0804119140 de fecha 19 de septiembre de 2008 y que consta en Acta de Revisión de Vehículos Importados de fecha 15 de diciembre de 2008, por el Comando Regional N° 2, Destacamento 25, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y Acta de Segunda Revisión de Vehículos Importados de Valencia de fecha 15 de mayo de 2009 del departamento de resguardo nacional, Oficina de Control de Vehículos Importados del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, suscrito por Nepmar Jesús Escalona Enríquez, Jefe de la Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados del CR por lo que tomando su fecha de adquisición (25 de marzo de 2010), forma parte de la comunidad conyugal por tanto debe partirse en una proporción del 50% para cada comunero. Respecto de este bien, la demandada de autos formula oposición en el sentido que se incluso como bien de la comunidad conyugal, trayendo como prueba las documentales consignadas en copia fotostática simple, folios 118, 119 y 121 de la pieza I consistente en certificado de origen de vehículo y su correspondiente cita para registro de vehículo asignación de placa para el día 21/06/2010, correspondiente al vehículo tipo moto, placa ACM615 Serial LPRSE48Y19A005382, Año 2009 a nombre de WILLIAM CASTRO RAMIREZ (…) TERCERO: Un vehículo con las siguientes características de identificación: Placa: S/P; Serial de Carrocería: JS1VT53A 092100335; Serial del Motor: T507-141756;Marca Suzuki; Modelo Año: 2009; Color: Negra. Tipo Motocicleta, el cual les pertenece (…) Así mismo como prueba de lo anterior presenta copia de la autorización de traslado a la residencia común de la sociedad conyugal, carrera 4, casa N° 2-50, Barrio Las Flores de la ciudad de Colón, donde se detalla el traslado de las tres (03) motocicletas adquiridas por el ciudadano WILLKIAM CASTRO las cuales fueron trasladadas a la actual residencia de mi poderdante. El tribunal por no estar aún inscrits en el REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS por ante el INTT manifestó que no forman parte del patrimonio a partir, pero fueron tres vehículos adquiridos durante la comunidad conyugal y que el demandante de autos utiliza y se beneficia de ellos y por tal motivo su posesión debe ser partida en partes iguales en la comunidad conyugal, Y así sebe ser declarado por este digno tribunal.… omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)

En fecha 27 de enero de 2016, se celebró la Audiencia de Apelación con la asistencia de la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Karina Lisset Casique Alviarez, quien expuso:

“Primeramente intentamos el presente recuso en virtud de una serie de omisiones de pronunciamiento respecto de la audiencia apelada dictada por la a quo, A lo largo de la sentencia se observa que el número de cédula de demandante está errado, aunque se que este hecho no es objeto de apelación quiero hacer la aclaratoria para que no se cometa este error en la sentencia que se dicte en esta instancia; además de ello, siendo la sentencia un silogismo jurídico, en el contenido de la sentencia se establecen por ejemplo las pruebas, se hace un análisis de las pruebas del demandante, pero no se analizan las pruebas de la parte demandada y se dicta sentencia omitiendo unos bienes que fueron señalados por ambas partes, no haciéndose ningún tipo de pronunciamiento sobre si son o no de la comunidad conyugal Específicamente señalo que durante la comunidad adquirieron un bien consistente en una casa adquirida en fecha 27 de septiembre de 2005, ese inmueble fue objeto de una remodelación, lo cual consta en un documento protocolizado, en el cual el inmueble fue físicamente dividido, y este nuevo documento aparece agregado a las actas del proceso, suscrito por ambas partes, en fecha 26 de septiembre del año 2012, donde consta este hecho, dividido el inmueble en dos casas, este documento fue presentado oportunamente en la oportunidad de la contestación, pero el a quo no hace ningún tipo de pronunciamiento respecto de este inmueble al os fines de la partición así mismo en el libelo e la demanda se demandan un vehículo, una moto MC205 marca Yamaha año 2007, moto que tiene certificado de registro de vehículo a nombre del demandante, en la contestación se reconoce que es un bien de la comunidad y en la sentencia no hay ningún tipo de pronunciamiento respecto de este vehículo; así mismo existen otros tres vehículos, tres motos importadas, lo cual consta en autos, todos los trámites de importación, pero tales vehículos no han sido inscritos en el registro automotor, incluso la jueza a quo solicitó información respecto a este hecho, y el instituto respondió que no están inscritas, no obstante visto que físicamente existen solicitamos se revise lo decidido por la a quo en su sentencia a este respecto…omissis…”

En fecha 23 de febrero de 2016, se celebró audiencia a fin de tomar la declaración de parte, compareciendo los ciudadanos William Alberto Castro Ramírez y Sandra Jakeline Contreras Bautista, quienes manifestaron:

“…omissis… ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, anteriormente identificada, en los siguientes términos:
- Esta declaración busca un mejor conocimiento de los hechos que se debatieron en primera instancia. Según los alegatos presentados por su apoderada judicial, hay una casa que inicialmente era una casa, pero posteriormente fue divida en dos casa eso es cierto?
Contestó: Si eso es cierto, la casa está en colon debidamente registrada y el de la idea fue él. La casa la dividimos por mitad; es mas, el frente de él tiene mas que el frente donde yo vivo con las hijas. Tuvimos problemas por dividirla, pero finalmente, me organicé, y pude hacer la división, la casa se dividió completamente a la mitad, eso se registró, el sr, Henry Villamizar hizo la casa, ya hay la casa 1 y la casa 2. El se molestó porque yo lo dejé sin baño, pero yo me quedé sin cuarto, sin embargo se dividió y se registró en colon.
- Uds. Compraron unas motos importadas.?
Contestó: si. Entraron por Barquisimeto, las armaron en nuestra presencia, esas motos fueron trasladadas a la casa, las motos estan, el las tiene, hay una que es con la que el pasea, las motas entraron por Barquisimeto, llegaron a colon a nuestra casa, una la carga Jairo Pérez, una migo de él, ahí está los papeles a nombre de él.
- Ustedes eran propietarios de una camioneta, un terreno y una moto de paseo, pero de común acuerdo las vendieron. Es eso cierto?
Contestó: El terreno se vendió de mutuo acuerdo, la camioneta también, pero han sucedido muchas cosas, yo me quedaba con la mitad de la casa y la camioneta y el con lo demás. Cuando el inventa la demanda, fue cuando el se sacó de la casa, cuando yo vendí la camioneta le di la mitad del dinero porque si no no me dejaba la casa. Está la moto 250, yo no firmé papeles aunque si di la copia de mi cédula. Pero estoy de acuerdo que se vendió
- En la decisión apelada se mencionan unos bienes. Eso existió?
Contestó: Si existen, están en la casa.
- Pero eso no lo demandó?
Contestó: El se encarga de vender mercancía, esa mercancía es de un negocio que el tenía que el trabajaba.
Prosigue con lo declaración del ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, anteriormente identificado en los siguientes términos:
- Como Ud., puede observar la primera pregunta es sobre la casa. Hay una casa que inicialmente es una sola y ustedes de mutuo acuerdo la dividieron en dos.
Contestó: Se firmó unas mejoras, para posteriormente firmar la partición. Inicialmente era dividir arriba y abajo, pero como ella se quedaba con las niñas, se dividió en dos, pero yo me quedaba sin baño, se formó son las mejoras. El frente de la casa es mas o menos de 18 metros, de fondo son 9 metros pero es muy poco, y yo me quedé sin baño.
- Ud. Hizo el baño
Contestó: No, yo llegué un dia a la casa y habían cambiado las llaves.
- Ud. Como entra a su casa.
Contestó: Debo inventar una entrada. No tiene entrada por fuera, la entrada es por dentro.
- A que acuerdo se puede llegar respecto a la casa?
Contestó: Esa casa es una herencia de papa, y el me hizo una compra pura y simple, pero realmente no recibí dinero, pero se materializó la venta, se hizo como compra venta, después con el tiempo decidimos arreglar arriba, hay un apartamento muy bonito. Mi solución es que yo me quede arriba que es mi parte y ella abajo y se hace una entrada.
- Sra. Yakeline que opina?
Contestó: Yo ya hice mejoras a la casa. Yo arregle mi casa, pagué impuestos. Yo quiero mi casa verde, la que tengo pintada con mis dos hijas.
- Bueno sra. Yakeline, si el problema se generó con un baño, no es lógico dejarlo sin baño. Pudiera ceder el baño para que todos convivan?
Contestó: Cuando el se fue, me dejó sin cuarto, yo quedé en el piso.
- Bueno sra. Sandra. En que puede ceder a fin de llegar a un acuerdo?
- Hay dos opciones? Se divide como inicialmente se pensó, uno arriba y el otro abajo, y la otra que se divida como están?
Contestó: Pues si eso fue lo que a mi me dieron, pues yo me quedo arriba, y ella abajo. También pensé que si es como yo propongo, busco un chamo para hacer una cocina.
- Y por qué si ud lo propuso ahora no está de acuerdo?
Contestó: Porque no tengo baño.
- Insisto. Que se va hacer con la casa.
Contestó: Yo quiero quedar así con las niñas, en la casa verde, me falta poner una pared, que no he podido por esta situación económica.
- Hay tres motos, de las cuales hay una factura aunque no hay título. Que se van hacer con esas motos.
Contestó: Esas motos no están a mi nombre.
- Hay una motos tipo paseo, una camioneta blanca, y un terreno, eso lo vendieron de mutuo acuerdo.
Contestó: Si.
- Y respecto a los bienes muebles que se señalan en la sentencia.
Contestó: Esos bienes eran míos los vendí cuando yo ruteaba, y de eso me deben aún dinero. Insisto en que se divida la casa como yo lo propongo y le doy un tiempo para la que haga una entrada
- Sra. Yakeline ud que opina?
Contestó: Que se dejen las dos casas como están.
Sra. Jueza, quiero aclarar que con respecto a lo de musipan, son 4 carnet, y como lo pagamos entre los dos, quien será el dueño. Ella tiene su carnet y lo puede utilizar ella cuando guste. No hay desacuerdo respecto a ello. Yakeline manifiesta que está conforme que quede en comunidad, eso le quedará a las niñas y cuando gustemos vamos.
- Bueno sra. Yakeline a que acuerdo se va a llegar?
Contestó: Yo quiero que quede la división conforme al plano…omissis…”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que la Jueza a quo declaro incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento al no valorar las pruebas documentales que constan en autos.

Previo al pronunciamiento del fondo del asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se observa que la presente causa fue recibida en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 22 de septiembre de 2014, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2014, folios 323 al 326 de la Primera Pieza, el cual repuso la causa instruida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al estado de que se dicte nueva sentencia en virtud de que la sentencia apelada fue dictada por un juez incompetente, correspondiendo en consecuencia el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, hecha la anterior consideración y expuestos los hechos constitutivos de la apelación, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:

En principio debemos considerar la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

“ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “ En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,…”.

De las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, siendo en el presente caso tal instrumento la Sentencia de Divorcio, por esa razón, es requisito sine qua non su presentación para incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda siendo otros de los documentos fundamentales de la acción, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad de los cónyuges sobre ellos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.

Conforme a las normas citadas, tenemos que en el presente caso la comunidad de gananciales entre los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ y SANDRA JAKELINE CONTRERAS DE CASTRO inició el día 18 de septiembre de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y finalizó el 17 de mayo de 2012, fecha en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la disolución del vínculo matrimonial, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia de divorcio inserta a los folios 73 al 77 de la Primera Pieza del presente expediente, documental la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de mayo de 2012 se declaró la disolución del vinculo matrimonial entre los ciudadanos WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ y SANDRA JAKELINE CONTRERAS DE CASTRO y por tanto, debe partirse y liquidarse la comunidad de bienes habido durante la comunidad conyugal. Y así se establece.

Ahora bien, señala la parte actora ciudadano WILLIAM ALBERTO CASTRO RAMIREZ, que los bienes necesarios de liquidar, conforme a las documentales que presenta y que de seguida se valoran, son los siguientes:

1.- Un inmueble consistente de dos plantas, PRIMERA PLANTA: Sala, comedor, cocina, cuatro (4) dormitorios, lavadero, garaje, tanque para agua, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de platabanda. SEGUNDA PLANTA: : Sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, lavadero, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, escaleras de cemento, ubicada en la carrera 4 Nro. 2-50 del Barrio Las Flores de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 27 de septiembre de 2005, adquirido por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2005, inscrito bajo el Nro, 24, Tomo VII, Protocolo Primero, folios 116 al 119. Cuya copia certificada consta a los Folios 06 al 10 de la Primera Pieza, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, adquirió en fecha 27 de septiembre de 2005, la vivienda ubicada en la carrera 4 Nro. 2-50 del Barrio Las Flores de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y por tanto habido en la vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS DE CASTRO.

2.- Un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicada en el Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, signada con el Nro. 20 de la Manzana “V”, con una superficie de 12 metros de frente con 20 metros de fondo, adquirido por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro.2009.3884, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 426.18.1.1.1104 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 de fecha 23 de octubre de 2009. Cuya copia certificada consta a los Folios 13 al 16 de la Primera Pieza, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, adquirió en fecha 23 de octubre de 2009, una parcela de terreno ubicada en el Barrio Urdaneta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y por tanto habido en la vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS DE CASTRO, no obstante el inmueble tal y como fuera aceptado por ambas parte en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación, fue vendido de común cuerdo entre ellos, por lo que se excluye de la presente acción. Y así se declara.

3.- Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Marca: Dodge; Año: 2006; Color: Blanco; Modelo: Dodge Ram 2500; Serial Motor: 8 Cilindros; Serial Carrocería: 3D7KS28D26G274364; Placa: A92AE7E; Uso: Carga. adquirido por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 25 de Febrero de 2011, bajo el Nro. 47, folio 146-148, Tomo 10. Cuya copia certificada consta a los Folios 18 al 21 de la Primera Pieza, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe de que el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, adquirió en fecha 25 de febrero de 2011, el referido vehículo y por tanto habido en la vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS DE CASTRO, no obstante el inmueble tal y como fuera aceptado por ambas partes en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación, fue vendido de común cuerdo entre ellos, por lo que se excluye de la presente acción. Y así se declara.


4.- Un vehículo con las siguientes características: PLACA: MCK205; Serial de Carrocería: 9C6KG020670001206; Serial del Motor: G354E001214; Marca Yamaha; Modelo: YS250; Año:2007; Color: Negro; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Uso: Particular. Adquirido por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 25504491 de fecha 19 de enero de 2010. Cuya copia simple consta al Folio 22 de la Primera Pieza, documental administrativa emanada de un Instituto del Estado, la cual a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le Confiere a este instrumento el valor probatorio, toda vez que el mismo fue emitido por la autoridad competente, y por lo tanto hace plena fe de que el ciudadano William Alberto Castro Ramírez es propietario del referido vehículo, y por tanto habido en la vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS DE CASTRO, no obstante el referido vehículo tal y como fuera aceptado por ambas partes en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación, fue vendido de común cuerdo entre ellos, por lo que se excluye de la presente acción. Y así se declara.

5.- Un contrato de Prestación de Servicios Turísticos, suscrito entre el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, y la Sociedad Mercantil Las Posada del Reino Villa Bahareque Club, de fecha 21 de agosto de 2007. Cuya copia simple consta a los folios 23 al 26 de la Primera Pieza, documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, y con la misma se demuestra que dicho contrato fue suscrito en la vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS DE CASTRO.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, formuló oposición a la partición (Folios 38 al 46 de la Primera Pieza), alegando que además de los bienes señalados por el actor existen otros bienes, conforme a las documentales que consigna y las cuales de seguida se valoran:

1.- Con respecto al inmueble ubicado en la carrera 4 Nro. 2-50 del Barrio Las Flores de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, los ciudadanos William Alberto Castro Ramírez y Sandra, convinieron en su remodelación, haciéndole modificaciones en cuanto a su distribución, consistente actualmente en dos casas de dos plantas cada una, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 25,, folio 69, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de fecha 26 de septiembre de 2012, cuya copia certificada, consta a los folios 85 al 89 de la Primera Pieza, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de ambas partes, William Alberto Castro Ramírez y Sandra Jakeline Contreras de Castro, en fecha 26 de septiembre de 2012, modificaron la distribución y linderos del inmueble propiedad de la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2005, inscrito bajo el Nro, 24, Tomo VII, Protocolo Primero, folios 116 al 119, y por tanto en base a esta nueva distribución debe liquidarse. Y así se declara.

2.- Un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la edificación sobre él construida, ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, compuesto de ocho (8) locales comerciales y una (1) apartamento, estas mejoras están separadas en tres plantas, tal y como consta de documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 2008, por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el Nro. 2008.137, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 426.18.1.1.111 correspondiente al Libro del Folio Real, cuya copia certificada consta a los Folios 96 al 98 de la Primera Pieza. el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, adquirió bajo la modalidad de venta con pacto de retracto el referido inmueble, sin embargo, consta igualmente que el vendedor, ejerció ante el Juzgado del Municipio Ayacucho su derecho de rescate, folios 48 al 71 de la Segunda Pieza, por lo que en tal virtud, dicho inmueble esta fuera de la esfera patrimonial de la comunidad conyugal cuya partición aquí se demanda. Y así se establece.

3.- Un vehículo con las siguientes características de identificación: Placa: S/P; Serial de Carrocería: LPRSE48Y79A006908; Serial del Motor: E8D4E006860; Marca: Yamaha 125 cc; Modelo: YW125YY; Año: 2009; según constancia de compra N° 15503 de fecha 17 de Julio de 2008, cuyo certificado de origen expedido por YAMAHA MOTOR CORPORATION U.S.A, EN FECHA 03/04/2009, Nro. 3513279. Documental que al no estar comprendida dentro de la definición de documentos público o privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Penal, valora esta juzgadora conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria, ya que el mismo adminiculado a las demás probanzas que constan en autos, demuestra los datos de identificación del vehículo objeto de la presente acción. Y así se declara

3.1 Copia simple de la impresión de la página web del Ministerio Nacional de Transporte Terrestre, de la Cita para Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano William Alberto Castro Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8104282, para efectuar el tramite de Asignación de Placa a un vehículo tipo Motocicleta, Año 2009, Serial LPRSE48Y79A006908. Placa ABP285. Inserta al folio 100 de la primera pieza, documento éste que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo surge para quien aquí juzga una prueba de certeza de que el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, como propietario del vehículo, solicitó ante el ente administrativo respectivo, la cita para la asignación de placas al mismo.

3.2 Copia simple de la Constancia de Experticia de fecha 06 de julio de 2010, efectuada por el Ministerio Nacional de Transporte Terrestre, sobre un vehículo S/P; Marca: Yamaha; Tipo: Motocicleta; Modelo: YW125YY; Año 2009; Color: Amarillo; Serial del Motor E8D4E006860; Serial de Carrocería LPRSE48Y79A006908. Inserta al folio 101 de la primera pieza, documental la cual a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida por la parte demandada a quien se opuso su valor, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le Confiere a este instrumento valor probatorio, toda vez que el mismo fue emitido por la autoridad competente, y por lo tanto hace plena fe de se realizó la experticia de verificación de seriales del vehículo, y que éstos son los mismos datos que se identifican en el Certificado de Orígen de Vehículo inserto al folio 99 de la Primera Pieza en copia fotostática simple. Y así se establece.

3.3 Copia simple de la factura de compra de fecha 25/03/2010, la cual aun cuando se encuentra en idioma ingles, y no fue traducida al español, en su texto fácilmente se lee: William Castro. Carrera 4 c/c 2 Esquina N2-50 Barrio Las Flores. San Juan de Colón. C.I. 8.104.282, de un vehículo YAMAHA 125 CC ZUMA Serial Motor E8D4E006860; Serial de Carrocería LPRSE48Y79A006908. Por un precio de $ 4.800,00. Inserta al folio 102 de la Primera Pieza. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien obra, el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, y por tanto hace plena prueba de que el referido ciudadano adquirió en fecha 25 de marzo de 2010, el referido vehículo.

3.4 Copia simple del Acta de Revisión de Vehículos Importados expedida por el Comando Regional Nro. 2, Destacamento No. 25, 3era. Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fe cha 10 de diciembre de 2008, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca Yamaha; Modelo YW125YY; Color Amarillo; Tipo Motocicleta; Serial de Carrocería: LPRSE48Y79A006908; Serial del Motor: E8D4E006860, importado por el ciudadano Castro Ramírez William Alberto, cédula de identidad Rif Nro. 08104282-5, Dirección Barrio Las Flores CR4, Casa Nro. 2-50 Colon Estado Táchira. Inserta al folio 103 de la primera pieza, documental la cual a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida por la parte demandada a quien se opuso su valor, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le Confiere a este instrumento valor probatorio, toda vez que el mismo fue emitido por la autoridad competente, y por lo tanto hace plena fe de que en cumplimiento de la normativa legal, se efectuó la Revisión al Vehículo Importado por el demandante de autos ciudadano William Alberto Castro Ramírez.

3.5 Copia simple del Acta de Segunda Revisión de Vehículos Importados efectuado por el Comando Regional N°. 2, División de Operaciones, Departamento de Resguardo Nacional. Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados sobre un vehículos con las siguientes características: Marca Yamaha; Color Amarillo; Año: 2009; Modelo YW125YY; Tipo Motocicleta; Serial de Carrocería: LPRSE48Y79A006908; Serial del Motor: E8D4E006860, en cuyo texto además se lee: “Ingresó al país por la aduana principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo el día 14/08/2008, importado por el ciudadano CASTRO RAMJIREZ WILLIAM ALBERTO, titular de la cédula de identidad / RIF Nro. V-8.104.282, residenciado en la SECTOR BARRIO LAS FLORES CR 4, CASA NRO. 2-50 COLON ESTADO TACHIRA, quien cumplió con los requisitos exigidos para la expedición de la presente solicitud”. Inserta a los folios 104 al 108 de la Primera Pieza. Documental la cual a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida por la parte demandada a quien se opuso su valor, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le Confiere a este instrumento valor probatorio, toda vez que el mismo fue emitido por la autoridad competente, y por lo tanto hace plena fe de que el vehículo ingresó al territorio de la República y fue importado por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez. Y así se establece.

3.6 Copia simple de la Declaración Andina del Valor efectuada ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el ciudadano Castro Ramírez William Alberto, RIF Nro. V-8.104.282, residenciado en la SECTOR BARRIO LAS FLORES CR 4, CASA NRO. 2-50 COLON ESTADO TACHIRA, de un vehículo nuevo con las siguientes características: Marca Yamaha; Color Amarillo; Año: 2009; Modelo YW125YY; Tipo Motocicleta; Serial de Carrocería: LPRSE48Y79A006908. Inserta a los folios 109 y 110 de la primera pieza. Documental la cual a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida por la parte demandada a quien se opuso su valor, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le Confiere a este instrumento valor probatorio, toda vez que el mismo fue emitido por la autoridad competente, y por lo tanto hace plena fe de que el vehículo fue importado por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez. Y así se establece.

4.- Un vehículo con las siguientes características de identificación: Placa: S/P; Serial de Carrocería: LPRSE48Y19A005382; Serial del Motor: E8D4E005351; Marca: Yamaha; Modelo: YW125YY; Año: 2009; constando a los folios 118 Y 119 copia fotostática simple del Certificado de Origen del Vehículo, cuyo certificado de origen expedido por YAMAHA MOTOR CORPORATION U.S.A, EN FECHA 02/04/2009, Nro. 3462324, documental que al no estar comprendida dentro de la definición de documentos público o privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Penal, valora esta juzgadora conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria, ya que el mismo adminiculado a las demás probanzas que constan en autos, demuestra los datos de identificación del vehículo objeto de la presente acción. Y así se declara

4.1 Copia simple de la impresión de la página web del Ministerio Nacional de Transporte Terrestre, de la Cita para Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano William Alberto Castro Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8104282, para efectuar el tramite de Asignación de Placa a un vehículo tipo Motocicleta, Año 2009, Serial LPRSE48Y19A005382 . Placa ACM615. Inserta a los folio 120 y 142 de la primera pieza, documento éste que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo surge para quien aquí juzga una prueba de certeza de que el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, como propietario del vehículo, solicitó ante el ente administrativo respectivo, la cita para la asignación de placas al mismo.

4.2 Copia simple del Acta de Revisión de Vehículos Importados expedida por el Comando Regional Nro. 2, Destacamento No. 25, 3era. Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 15 de diciembre de 2008, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca Yamaha/Suzuki; Modelo YW125XL; Color Blanco; Tipo Motocicleta; Serial de Carrocería: LPRSE48Y19A005382; Serial del Motor: E3D4E-0005351, importado por el ciudadano Castro Ramírez William Alberto, cédula de identidad Rif Nro. 08104282-5, Dirección Barrio Las Flores CR4, Casa Nro. 2-50 Colon Estado Táchira. Inserta al folio 122 de la primera pieza.. documental la cual a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida por la parte demandada a quien se opuso su valor, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le Confiere a este instrumento valor probatorio, toda vez que el mismo fue emitido por la autoridad competente, y por lo tanto hace plena fe de que en cumplimiento de la normativa legal, se efectuó la Revisión al Vehículo Importado por el demandante de autos ciudadano William Alberto Castro Ramírez,

4.3 Copia simple de la Constancia de Experticia de fecha 06 de julio de 2010, efectuada por el Ministerio Nacional de Transporte Terrestre, sobre un vehículo S/P; Marca: Yamaha; Tipo: Motocicleta; Modelo: YW125XI; Color Blanco; Tipo Motocicleta; Serial de Carrocería: LPRSE48Y19A005382; Serial del Motor: E3D4E-0005351 . Inserta al folio 124 de la primera pieza, documental la cual a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida por la parte demandada a quien se opuso su valor, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le Confiere a este instrumento valor probatorio, toda vez que el mismo fue emitido por la autoridad competente, y por lo tanto hace plena fe de se realizó la experticia de verificación de seriales del vehículo, y que éstos son los mismos datos que se identifican en el Certificado de Orígen de Vehículo inserto al folio 119 de la Primera Pieza en copia fotostática simple. Y así se establece.

4.4 Copia simple de la factura de compra de fecha 25/03/2010, la cual aun cuando se encuentra en idioma ingles, y no fue traducida al español, en su texto fácilmente se lee: William Castro. Carrera 4 c/c 2 Esquina N2-50 Barrio Las Flores. San Juan de Colón. C.I. 8.104.282, de un vehículo YAMAHA 125 CC ZUMA Serial Motor E3D4E-0005351; Serial de Carrocería LPRSE48Y19A005382. Por un precio de $ 4.800,00. Inserta al folio 125 de la Primera Pieza. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien obra, el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, y por tanto hace plena prueba de que el referido ciudadano adquirió en fecha 25 de marzo de 2010, el referido vehículo.

4.5 Copia simple del Acta de Segunda Revisión de Vehículos Importados efectuado por el Comando Regional N°. 2, División de Operaciones, Departamento de Resguardo Nacional. Oficina de Registro y Control de Vehículos Importados sobre un vehículos con las siguientes características: Marca Yamaha; Modelo YW125XI; Color Blanco; Tipo Motocicleta; Serial de Carrocería: LPRSE48Y19A005382; Serial del Motor: E3D4E-0005351 en cuyo texto además se lee: “ Ingresó al país por la aduana principal de Puerto Cabello del Estado Carabobo el día 14/08/2008, importado por el ciudadano CASTRO RAMJIREZ WILLIAM ALBERTO, titular de la cédula de identidad / RIF Nro. V-8.104.282, residenciado en la SECTOR BARRIO LAS FLORES CR 4, CASA NRO. 2-50 COLON ESTADO TACHIRA, quien cumplió con los requisitos exigidos para la expedición de la presente solicitud”. Inserta a los folios 126 al 134 de la Primera Pieza. Documental la cual a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida por la parte demandada a quien se opuso su valor, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le Confiere a este instrumento valor probatorio, toda vez que el mismo fue emitido por la autoridad competente, y por lo tanto hace plena fe de que el vehículo ingresó al territorio de la República y fue importado por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez. Y así se establece.
-

5.- Un vehículo con las siguientes características de identificación: Placa: S/P; Serial de Carrocería: JS1VT53A 092100335; Serial del Motor: T507-141756;Marca Suzuki; Modelo Año: 2009; Color: Negra. Tipo Motocicleta. constando al folio 143 copia fotostática simple del Certificado de Origen del Vehículo de fecha 03 de noviembre de 2009, expedido por American Suzuki Motor Corporation Nro. A04556288, documental que al no estar comprendida dentro de la definición de documentos público o privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Penal, valora esta juzgadora conforme a las reglas de la sana critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria, ya que el mismo adminiculado a las demás probanzas que constan en autos, demuestra los datos de identificación del vehículo objeto de la presente acción. Y así se declara.

6.- Copia simple de la impresión de la página web del Ministerio Nacional de Transporte Terrestre, de la Cita para Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano William Alberto Castro Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8104282, para efectuar el tramite de Asignación de Placa a un vehículo tipo Motocicleta, Año 2009, Serial JS1VT53A092100335 . Placa PBA582. Inserta a los folio 142 de la primera pieza, documento éste que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo surge para quien aquí juzga una prueba de certeza de que el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, como propietario del vehículo, solicitó ante el ente administrativo respectivo, la cita para la asignación de placas al mismo.

7.- Copia simple de la Autorización de Traslado de fecha 09/06/2010, suscrita por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, inserta al folio 144 de la Primera Pieza. Documental que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien se opuso, el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, y en la misma el referido ciudadano declara que en su carácter de “ DUEÑO DE LAS MOTOS., Por medio de la presente autorizo al transporte del señor ANTONIO RAMON AZUAJE SAAVEDRA C.I 17.038.641 dueño del camión MITSUBICHO AÑO 2005 PLACA 45XDAS COLOR BLANCO USO CARGA MODELO CANTER FE 649-D, para trasladar una moto con los siguientes datos moto: Marca: YAMAHA/SUZUKI; Modelo: YW125XL/YW125YY/VSTRONDL1000; Color: AZUL/BLANZO/AMARILLO/NEGRO, Año: 2009, en la siguiente dirección SECTOR BARRIO LAS FLORES CR4 CASA N. 2-50 COLON EDO TACHIRA. …” vehículo este que es el mismo que se señala en el numeral 4 del presente capítulo, en consecuencia con tal declaración se presume que el referido ciudadano es el propietario del citado vehículo.
Ahora bien, en cuanto a la propiedad de las tres motocicletas identificadas con las siguientes características de identificación: Placa: S/P; Serial de Carrocería: LPRSE48Y79A006908; Serial del Motor: E8D4E006860; Marca: Yamaha 125 cc; Modelo: YW125YY; Año: 2009; Placa: S/P; Serial de Carrocería: LPRSE48Y19A005382; Serial del Motor: E8D4E005351; Marca: Yamaha; Modelo: YW125YY; Año: 2009 y Placa: S/P; Serial de Carrocería: JS1VT53A 092100335; Serial del Motor: T507-141756;Marca Suzuki; Modelo Año: 2009; Color: Negra esta Juzgadora observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 26 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, se llevará un registro nacional de vehículos y conductores, cuya organización y funcionamiento será determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos, el cual será público y permitirá el acceso a los interesados con las limitaciones que establezca la Ley; igualmente, que de conformidad con lo pautado en el artículo 48 ejusdem, se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de vehículos como adquiriente aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Asimismo, el mencionado decreto Ley en su artículo 50, regula las obligaciones que tiene todo conductor de vehículo de motor, entre las cuales está el inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y conductores.

Así mismo, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su título tercero desarrolla el espíritu, propósito y razón de la Ley de Tránsito, en relación al Registro Nacional de vehículos, conductores y estacionamientos, regulando en su capítulo segundo el Registro Nacional de vehículos. Es así como específicamente en el artículo 78, ratifica el artículo 26 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que el mismo “será público y en el se incluirá el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”
Igualmente, en el artículo 80 dicho Reglamento se establece que “la inscripción de un vehículo en el registro Nacional de Vehículos, se materializa, mediante el otorgamiento de certificado de registro de vehículo. En el registro se deberá anotar también, todas las alteraciones de los vehículos que cambie su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, asimismo su destrucción, desarme total o parcial.” Y en su artículo 81 regula los datos necesarios de los cuales debe dejarse constancia en el Registro Nacional de Vehículos, entre los que se encuentran el documento de propiedad y uso a que se destina, así como también cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo y en general, cualquier información necesaria relacionada con el mismo. Estableciendo dicho reglamento en su artículo 82, que el Ministerio de Transporte y comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo, esto es: 1) Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos. 2) Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y títulos, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser este el caso. 3) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo. En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copia certificada de los mismos. Cuando esto último no fue posible una vez demostrada esta situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento.

Del análisis interpretativo de los artículos antes mencionados del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre publicado en la gaceta oficial de la República N° 5240, Extraordinario de fecha 26 de Junio de 1998, que desarrolla el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende que el Título de Propiedad de Vehículos Automotores, es un certificado de registro de vehículo que materializa la inscripción de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, pero no, el documento de propiedad strictus sensus, que prueba el acto negocial de adquisición del vehículo a nombre de determinada persona; a tal punto es así que del contenido literal del mismo título de propiedad de vehículos automotores, se lee: “El Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, certifica mediante el presente documento que se han cumplido formalmente todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Título de Propiedad a (…)”

Esto es así porque de la interpretación del contenido de los artículos 81 y 82 del citado Reglamento se desprende, igualmente, que la administración exige para expedir dicho certificado el documento que acredite la adquisición original del mismo, entre los cuales se encuentran:

1) Certificado de Origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.
2) Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y títulos, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser este el caso. 3) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo, Así como cualquier acto de enajenación o gravamen que se relacione con el vehículo.

En consecuencia, concluye esta juzgadora que los efectos probatorios del Certificado del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, es identificar el vehículo y quién aparece registrado a los efectos públicos como adquiriente del vehículo que se trate, pero no es el Título que demuestra la adquisición del mismo en propiedad, por cuanto los instrumentos probatorios demostrativos del derecho de adquisición del vehículo en propiedad siempre serán los instrumentos con los cuales se pruebe el acto negocial entre particulares entre los cuales se encuentran: 1) Certificado de Origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos; 2) Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y títulos, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser este el caso; 3) Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo; y, además, cualquier otro acto negocial entre particulares que demuestre la adquisición derivativa del vehículo (compraventas posteriores al acto original de adquisición). Y así se Declara.-

En consecuencia, conforme a lo anterior, en la presente causa, a juicio de quien aquí juzga, la parte demandada ciudadana Angela Yakeline Gomez demostró fehacientemente en el presente procedimiento, con las documentales precedentemente valoradas, que el ciudadano WILMER ALFREDO PEREZ VIVAS, es el adquirente y en consecuencia propietario de dichos vehículos, y por tanto forman parte e la comunidad conyugal y por ende deben partirse. Y así se declara.

8.- Los muebles que durante la comunidad adquirió a saber: Un (1) Aire Acondicionado Split de 12 VTW de 110 voltios, adquirido conforme a factura de compra Nro. 0292764 de fecha 6/12/2007, inserta al folio 215 de la primera pieza; Un Teatro Casero, 600 WTAS, Marca Philips Modelo HTS-3355, adquirido conforme a factura de compra 0301502 de fecha 20/12/2007 inserta al folio 217 de la primera pieza;; Un (1) DVD Multi Zona Marca Sony, Modelo DVP-NS57P conforme a factura de compra Nro.0306705 de fecha 27/12/2007 inserta al folio 219 de la primera pieza;; Una (1) Cámara Fotográfica Digital Sony, Modelo DSC-S650 conforme a factura de compra 0259501 de fecha 04/10/2007 inserta al folio 221 de la primera pieza; ; Dos (2) Pendrive de 1gb, W/2 ADAP Marca Kingston, Modelo SOC/1GB2ADP; Dos (2) Televisores Pantalla Plana de 21” Stereo Pure Flat; Marca: Samsung, Modelo CL-21M40, Un (1) televisor de 23” LCD Bordeux-Neg/brillan, Marca Samsung, Modelo LN-23R71BX, dos (2) Microcomponente de 6500 WTTAS, Marca SONY, Modelo ]MHC-GT55; Un (1) Horno Microondas DE 1.4 Pies de Acero, Marca Whirpool, Modelo WM-1114D00, adquiridos conforme a factura de compra A0024867 de fecha 13 de marzo de 2008 inserta al folio 227 de la primera pieza;; Una (1) Nevera de 17” 2 Puertas, Marca Magic Queen, Modelo MQ-770N, adquirida conforme a factura de compra A0034446 de fecha 10 de Abril del 2008 inserta al folio 229 de la primera pieza;; Un (1) Aire Acondicionado Split de 1200BTU con tubería, Marca General Electric, Modelo ASCD12D8, adquirida conforme a factura de compra A0032534 de fecha 04 de abril del 2008 inserta al folio 231 de la primera pieza;; Un (1) Televisor de 29” pantalla plana, salida 15W X 2 Marca Panasonic, Modelo TC-29GX30LC, Una (1) Nevera de 14” silver, Marca Mabe, Modelo MA-41WIMS SILV, dos (2) lavadora semi automática de 12 kg doble tina, Marca Mabe, Modelo LMD-1221B, adquiridos según factura de compra A0069743 de fecha 14 de agosto de 2008 inserta al folio 236 de la primera pieza; Dos (2) Aire Acondicionado Split 12.000 BTU 110V C/C Y KIY, Marca Premium, Modelo PAC12017 de 12 VTW ; Una (1) Nevera de 480 litros de dos puertas sin escarcha, estándar BL General Electric TBS-17YAAB0, 8400W USB MP3 Marca Sony HCD-GTX777; Dos (2) Televisor de 21”, Pantalla plana 4.3 SLIM FIT, Marca Samsung, Modelo CL21Z43MLAX; Un (1) Micro componente 6500 WATTS C/PUERTO U, Marca Sony, Modelo MHC-GT555, Un (1) Congelador Horizontal 12” Función –dual, Marca Bosch, Modelo GTD267036 BOSCH, adquiridos según factura 0332032 de fecha 11 de septiembre de 2008 inserta al folio 241 de la primera pieza;; Una (1)
camara foto dig., 7.2 MP/DETEC SONRISA, Marca Sony, Modelo DSC-W110/NEGRA, Un (1) Aire Acondicionado Split 24.000 BTU 220V, C/KIT PLASMA, Marca LG, Modelo S-242CJ, Un (1) congelador de 12” Horizontal Dual, Marca Bosch , Modelo GTD267036 BOSCH, adquirida según factura 0337140 de fecha 09 de octubre de 2008 inserta al folio 243 de la primera pieza;; un laptop hpdvs, procesador inter dual core 2330, Memoria Ram 15 GB, adquirido según factura de compra 4883 de fecha 11 de marzo de 2009 inserta al folio 248 de la primera pieza; alegato este que no fue expresamente desvirtuado por el demandado ciudadano William Alberto Castro Ramírez, y por tanto al haber sido emitidas las facturas a su nombre, se presume que son bienes habidos durante la comunidad conyugal con la ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista, pues no existe prueba en autos de que hubiesen salido del patrimonio común, toda vez que en la audiencia de apelación celebrada en este Tribunal, el referido ciudadano admitió haberse llevado alguno de ellos; con excepción de las joyas y artículos de usos personal, adquiridos por el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, conforme a facturas insertas a los folios 225, 226 y 235 de la primera pieza, los cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Código Civil, son bienes propios del cónyuge que los adquiere. Y así se establece.

9.- El dinero en efectivo producto de la actividad comercial que realiza el demandante de autos el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, como comerciante intermediario y prestamista de dinero el cual moviliza casi en su mayoría en la Cuenta Corriente N° 01050612341612032370 del Banco Mercantil, consignando a fin de mostrar las cantidades de dinero que maneja el demandante de autos, a los folios 145 al 206 y 255 al 263, todos de la primera pieza, copias simple y originales de las tarjas contentivas según su propia afirmación, de su actividad comercial, no obstante aun cuando no fueron impugnadas en la oportunidad legal, se desechan las mismas, toda vez que no se puede determinar que hayan sido documentos realizados por el demandante William Alberto Castro Ramírez; respecto a los depósitos bancarios, folios 211 y 251 de la primera pieza, se aprecian y valoran en cuanto demuestran el depósito realizado mas no la existencia para la fecha de la interposición de la demanda de las cantidades de dinero que en ellos se detallan, en consecuencia se desechan dichas documentales; copia simple a los folios 206 al 212 de la primera pieza, Letras de Cambio y Cheques a favor, según su dicho, del demandante William Castro, no obstante se observa que las mismas no reúnen los requisitos de validez de dichos instrumentos cambiarios, el cheque está librado en blanco, y las letras de cambio carecen de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio tales como el nombre del librado, la fecha de vencimiento., el lugar de pago, fecha y lugar de emisión, por lo que a tenor del artículo 411 del referido Código, no valen como letras de cambio, en consecuencia se desechan dichas documentales y por ende se excluye de la comunidad de gananciales.

Visto que en la presente causa, los medios de prueba promovidos tanto por la parte demandante, ciudadano Willliam Alberto Castro Ramírez y la parte demandada ciudadana Sandra Yakeline Contreras Bautista, fueron extemporáneos, y así fue declarado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, folios 141 al 148 de la primera pieza, no existen otros medios de prueba que valorar por parte de este Juzgado. Y así se establece.

El artículo 148 del Código Civil, establece:

“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Según el autor Luis Alberto Rodríguez, en su libro “Comentarios Sobre el Derecho Familia Tomo 5”, La ley hace una presunción jure et de jure que no admite prueba en contrario, de que los contrayentes no desearon disponer un régimen económico para su unión matrimonial, diferente al de los gananciales, que implica dividir entre ambos a partes iguales, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, así como las perdidas que sufra la comunidad…”

Seguidamente el artículo 149 del Código Civil establece, desde cuando se inicia la comunidad de gananciales entre los cónyuges señalando: “ Esta comunidad de los bienes gananciales, comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”, es decir, que en el presente caso la comunidad de gananciales entre la demandante y el demandado inicio según se desprende de sentencia de fecha 05/12/2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 5, el día 22 de Junio de 2002 (fecha en que se celebro el matrimonio) Y ASI SE DECIDE.-

Que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“ La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario”…

Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil, establece:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo...”

Y como se observa en el presente caso, la parte demandante demostró como se estableció al inicio de la presente decisión, el título que originó la comunidad; igualmente, la parte demandada demostró la existencia de otros bienes además de los señalados por el actor en su demanda, objeto de partición, en tal virtud, al no haber asumido la parte actora la carga procesal que tenía, de desvirtuar la oposición formulada dicha oposición es declarada parcialmente con lugar. Y así se declara.

En consecuencia de ello, al haber demostrado la demandada ciudadana Sandra Jakeline Contreras Bautista, con las documentales presentadas que sobre el bien inmueble deben incluirse en la partición los bienes señalados. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.136, a través de su apoderada judicial la abogada KARINA CASIQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.552, contra la decisión dictada por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición formulada por la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.109.136, a través de su apoderada judicial la abogada KARINA CASIQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 74.552

TERCERO: Se ordena la partición de los siguientes bienes:

1.- Un inmueble ubicado en la carrera 4 Nro. 2-50 del Barrio Las Flores de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, adquirido conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2005, inscrito bajo el Nro, 24, Tomo VII, Protocolo Primero, folios 116, y modificada su distribución, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 25,, folio 69, Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de fecha 26 de septiembre de 2012.

2.- Un vehículo con las siguientes características de identificación: Placa: S/P; Serial de Carrocería: LPRSE48Y79A006908; Serial del Motor: E8D4E006860; Marca: Yamaha 125 cc; Modelo: YW125YY; Año: 2009; según constancia de compra N° 15503 de fecha 17 de Julio de 2008, conforme consta en certificado de origen expedido por YAMAHA MOTOR CORPORATION U.S.A, en fecha 03/04/2009, Nro. 3513279.

3.- Un vehículo con las siguientes características de identificación: Placa: S/P; Serial de Carrocería: LPRSE48Y19A005382; Serial del Motor: E8D4E005351; Marca: Yamaha; Modelo: YW125YY; Año: 2009; conforme consta en Certificado de origen expedido por YAMAHA MOTOR CORPORATION U.S.A, en fecha 02/04/2009, Nro. 3462324

4.- Un vehículo con las siguientes características de identificación: Placa: S/P; Serial de Carrocería: JS1VT53A 092100335; Serial del Motor: T507-141756;Marca Suzuki; Modelo Año: 2009; Color: Negra. Tipo Motocicleta. Conforme consta en Certificado de Origen del Vehículo de fecha 03 de noviembre de 2009, expedido por American Suzuki Motor Corporation Nro. A04556288
5.- Los siguientes bienes muebles: Un (1) Aire Acondicionado Split de 12 VTW de 110 voltios, adquirido conforme a factura de compra Nro. 0292764 de fecha 6/12/2007; Un Teatro Casero, 600 WTAS, Marca Philips Modelo HTS-3355, adquirido conforme a factura de compra 0301502 de fecha 20/12/2007; Un (1) DVD Multi Zona Marca Sony, Modelo DVP-NS57P conforme a factura de compra Nro.0306705 de fecha 27/12/2007; Una (1) Cámara Fotográfica Digital Sony, Modelo DSC-S650 conforme a factura de compra 0259501 de fecha 04/10/2007; Dos (2) Pendrive de 1gb, W/2 ADAP Marca Kingston, Modelo SOC/1GB2ADP; Dos (2) Televisores Pantalla Plana de 21” Stereo Pure Flat; Marca: Samsung, Modelo CL-21M40, Un (1) televisor de 23” LCD Bordeux-Neg/brillan, Marca Samsung, Modelo LN-23R71BX, dos (2) Microcomponente de 6500 WTTAS, Marca SONY, Modelo ]MHC-GT55; Un (1) Horno Microondas DE 1.4 Pies de Acero, Marca Whirpool, Modelo WM-1114D00, adquiridos conforme a factura de compra A0024867 de fecha 13 de marzo de 2008; Una (1) Nevera de 17” 2 Puertas, Marca Magic Queen, Modelo MQ-770N, adquirida conforme a factura de compra A0034446 de fecha 10 de Abril del 2008; Un (1) Aire Acondicionado Split de 1200BTU con tubería, Marca General Electric, Modelo ASCD12D8, adquirida conforme a factura de compra A0032534 de fecha 04 de abril del 2008; Un (1) Televisor de 29” pantalla plana, salida 15W X 2 Marca Panasonic, Modelo TC-29GX30LC, Una (1) Nevera de 14” silver, Marca Mabe, Modelo MA-41WIMS SILV, dos (2) lavadora semi automática de 12 kg doble tina, Marca Mabe, Modelo LMD-1221B, adquiridos según factura de compra A0069743 de fecha 14 de agosto de 2008; Dos (2) Aire Acondicionado Split 12.000 BTU 110V C/C Y KIY, Marca Premium, Modelo PAC12017 de 12 VTW ; Una (1) Nevera de 480 litros de dos puertas sin escarcha, estándar BL General Electric TBS-17YAAB0, 8400W USB MP3 Marca Sony HCD-GTX777; Dos (2) Televisor de 21”, Pantalla plana 4.3 SLIM FIT, Marca Samsung, Modelo CL21Z43MLAX; Un (1) Micro componente 6500 WATTS C/PUERTO U, Marca Sony, Modelo MHC-GT555, Un (1) Congelador Horizontal 12” Función –dual, Marca Bosch, Modelo GTD267036 BOSCH, adquiridos según factura 0332032 de fecha 11 de septiembre de 2008; Una (1)
camara foto dig., 7.2 MP/DETEC SONRISA, Marca Sony, Modelo DSC-W110/NEGRA, Un (1) Aire Acondicionado Split 24.000 BTU 220V, C/KIT PLASMA, Marca LG, Modelo S-242CJ, Un (1) congelador de 12” Horizontal Dual, Marca Bosch , Modelo GTD267036 BOSCH, adquirida según factura 0337140 de fecha 09 de octubre de 2008; un laptop hpdvs, procesador inter dual core 2330, Memoria Ram 15 GB, adquirido según factura de compra 4883 de fecha 11 de marzo de 2009;

6.- Un contrato de Prestación de Servicios Turísticos, suscrito entre el ciudadano William Alberto Castro Ramírez, y la Sociedad Mercantil Las Posada del Reino Villa Bahareque Club, de fecha 21 de agosto de 2007. Cuya copia simple consta a los folios 23 al 26 de la Primera Pieza, documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, y con la misma se demuestra que dicho contrato fue suscrito en la vigencia de la comunidad conyugal con la ciudadana SANDRA JAKELINE CONTRERAS DE CASTRO.

CUARTO: En consecuencia, de conformidad con el único aparte del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme, a las 11:30 de la mañana para el nombramiento del partidor.

QUINTO: Queda en estos términos MODIFICADA la decisión apelada.

SEXTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciseis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. WENDY GARCIA
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.


ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria