REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
205° y 157°
ASUNTO: 426
PARTE RECURRENTE: WILMER ALFREDO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.548.852.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Jorge Orlando Chacón Chávez, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.917.
PARTE RECURRIDA: ANGELA YAKELINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.745.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Pedro Neptalí Varela, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.479.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 04 de Diciembre de 2015, por el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Social del Abogado bajo el N° 12.917, apoderado judicial del ciudadano WILMER ALFREDO PEREZ RIVAS, en su condición de parte demandante, aquí recurrente, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta al folio (288), la cual es del siguiente tenor:
“…Omissis… Esta Juzgadora considera declarar improcedente la presente demanda. Y así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Jueza 1° de Primera Instncia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR SIN LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad Concubinaria” incoada por: WILMER ALFREDO PEREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.548.852, en contra del ciudadano ANGELA YAKELINE GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.745.283.…omissis...” (Negritas de esta alzada).
Contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante diligencia de fecha 04 de Diciembre del 2015, el abogado en ejercicio JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso ordinario de apelación. folio (289).
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente N° 25629 de Reconocimiento de Unión Concubinaria, con oficio Nº 1082, de esa misma fecha. Folios 290 y 291.
En fecha 11 de Enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente; folios 292 y 293.
Por auto de fecha 18 de enero de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día VIERNES 05 DE FEBRERO DE 2016, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 295).
En fecha 25 de Enero de 2016, el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano WILMER ALFREDO PEREZ RIVAS, presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 296 al 298) en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…Mi Copoderdante: WILMER ALFREDO PEREZ RIVAS, en su debida oportunidad ejerció acción por reconocimiento de la existencia de unión concubinaria existente entre él, y, la ciudadana: ANGELA YAKELINE GOMEZ; así como, en reconocer que por la convivencia que existió entre ellos y el trabajo mancomunado, constituyeron el patrimonio especificado y que les pertenece en un cincuenta por ciento (50%), a cada uno; desde el día 11 de febrero de 2002 hasta el día 17 de enero de 2012; tal como se evidencia del contenido de la relación de los hechos y del petitorio, contenidos en el escrito de la demanda ejercida. Se anunciaron y que son los documentos fundamentales de la acción propuesta; y, que en su oportunidad procesal-, se promovieron y que fueron admitidos, los siguientes medios probatorios: 1.)La existencia de un bien inmueble, consistente en una casa para habitación; ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle 2, N° B-013, de la ciudad de La Grita; en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui; anotado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 3°, de fecha 10 de julio de 2003, y, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui; anotado bajo la matricula N° 04RI-T 39-11, de fecha 01 de diciembre de 2004; de las mejoras de la casa de habitación; marcados con los literales “B, C”. 2.) se anunció la procreación de un dentro de la relación concubinaria; de nombre JESUS ALFREDO GOMEZ; como consta de la copia certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 57, de fecha 17 de enero de 2006; marcada con el literal “A. 3.) Se anunció el justificativo de testigos, contenido en el Expediente N° 1.930, que evacuado el día 30 de julio de 2013, en el Juzgado de los Municipios Jáuregui; marcado con el literal “D”; se promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil; la ratificación de tales testimoniales. 4.)recibidos originales, del servicio telefónico prestado por la empresa CANTV, en la residencia constituida en el hogar convivencial, de las partes; ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, casa N° B-013, calle 2 entre carreras 6 y 7, La Grita; cuyo número se encuentra a nombre de nuestro Copoderdante; con el literal “E”; y, se promovió LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil.- 5.) Los recibos, correspondientes a las cuotas pagadas; (de las 240 emitidas) al Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVIJAUREGUI), por el crédito concebido para la construcción de las mejoras consistentes en la casa para habitación, constituida en el hogar convivencial, de las partes; ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, casa N° B-013, calle 2 entre carreras 6 y 7, de La Grita; signados con los números 005065, de fecha 11-11-2004; N° 005295, de fecha 16-03-2005; N° 005556, de fecha 16-06-2005; marcados con los literales “F, G, H”, promoviéndose LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil; solicito muy respetuosamente del Tribunal, que mediante oficio requiera de la Oficina del Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVIJAUREGUI); ubicada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, en la persona del representante legal de la Oficina; informes sobre los hechos litigiosos, que se mencionaron. Medios probatorios, estos que fueron debidamente admitidos en la Audiencia de Sustanciación de los Medios probatorios; de los cuales, no hubo impugnación ni oposición por la demandada. En la oportunidad procesal, de dar contestación a la demanda; la parte demandada, no contradijo ni negó las fechas, de la existencia del inició y terminación; de la unión de la relación concubinaria entre las partes; que fue el día 11 de febrero de 2002 y 17 de enero de 2012; ni mucho menos, que esa relación concubinaria, se fijo inicalmente, el hogar convivencial, en la Urbanización Valle alto B, Quinta Santo Cristo, casa N° 12, Avenida Principal; desde el 11 de febrero de 2002 al primero de julio de 2002, luego en la Urbanización Villa de Los Angeles, via principal, de la ciudad de La Grita; por el lapso de un año, del 1° de julio de 2002 al 1° de julio de 2003; y, finalmente, hasta la fecha de separación, del día 17 de enero de 2012; en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle 2, casa N° B-013, de la ciudad de La Grita; solamente lo hizo de manera general; lo que considero que existe una aceptación de la existencia de esa relación de unión concubinaria, durante ese periodo de tiempo; tanto más, cuando de esa relación concubinaria; existe la procreación del hijo, nacido el dia 14 de noviembre de 2005; cuya partida de nacimiento fue inscrita el día 17 de enero de 2006, como precedentemente se ha mencionado; pero, del contenido, de la mencionada acta de nacimiento, aparece señalado que la residencia de los padres, es en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle 2, casa N° B-013, de la ciudad de La Grita; hecho este que la demandada, tampoco impugnó ni contradijo; pues, solamente se limitó a probar la existencia del inmueble y su construcción, con los créditos mencionados y las presuntas facturas de compra de los materiales de construcción; y, que el demandante, no se encontraba en la casa, para la fecha del suministro de los materiales de construcción; porque supuestamente, no vivía allí, según los dos testigos que concurrieron al acto de evacuación. Ahora bien, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva oral, el día 25 de noviembre de 2015, en la audiencia oral de juicio; después de oír a las partes; y, de hacer unas consideraciones legales sobre el fondo de la controversia, en cuanto, al presunto análisis de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandante; que dice que “…observa que los hechos narrados en el escrito libelar no fueron demostrados, por el contrario la parte demandada desvirtúo dichos alegatos; ya que aun y cuando existe un hijo en común entre las partes (demandante y demandada) esto no es prueba plena que baste solo para alegar un hecho o reclamar un derecho, sino que hay que aportar al juicio los elementos suficientes para tal fin; por otra parte, los testigos de la parte demandada fueron contestes en afirmar que nunca conocieron al ciudadano Wilmer Alfredo Pérez Rivas y a la ciudadana Ángela Yakeline Gómez como pareja, es decir, que hayan mantenido una relación pública y notoria quedando demostrado que la presente demanda no reúne la totalidad de los requisitos (permaencia, publicidad y notoriedad); establecios en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordenamiento jurídico y lo desarrollado y establecido con el carácter vinculante en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la ACCION QUE NOS OCUPA. Y como quiera que la parte que reclama el derecho tiene la carga de la prueba, lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR la presente demanda. Y ASI SE DECIDE. (SIC.)”; pero esos testigos, solo en sus deposiciones se refirieron al último de los lugares en que mantuvieron su vida convivencial y sin analizar, los anteriores lugares con este mismo fin; por lo que es de considerar que la sentencia; no está ajustada a derecho; porque no hubo un análisis, al acervo probatorio; ya que solo se limitó a analizar los dos testigos la parte demandada que concurrieron al acto de la Audiencia oral; pero, sin analizar y juzgar to0das las demás pruebas existentes, que no fueron controvertidas por la demandada; dejándose de aplicar lo señalado en los artículos 506, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil; no cumpliendose por ello, los requisitos establecidos en el artículo 243, en sus ordinales 5 y 6, ejusdem. Y, en la sentencia definitiva que se publica en integro, el día 02 de diciembre de 2015; el motivo de la misma, es: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Hace una relación de parte de los medios probatorios de las partes y las normas legales y constitucionales, que supuestamente aplica; pero en esta sentencia; la Juzgadora hace una evidente contradicción, en el texto de la sentencia y la dictada en forma oral; ya que en esta, de fecha 02 de diciembre de 2015; expresa entre otras cosas, lo siguiente; “…Ahora bien, del desarrollo del debate y las pruebas aportadas por la parte demandante, no fueron suficientes los elementos aportado y probados, aún y cuando existan hijos en común entre las partes (demandante y demandada) y que no basta solo alegar un hecho o un derecho, sino hay que aportar al juicio los elementos suficientes para probarlos; por el contrario la parte demandada promovio las testimoniales las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio demostrando que efectivamente la presente demanda reúne la totalidad de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordenamiento jurídico y lo desarrollado y establecido con carácter vinculada en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la ACCION QUE NOS OCUPA. Esta Juzgadora considera declarar IMPROCEDENTE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE. En merito de las anteriores consideraciones, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio…, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: DECLARAR SIN LUGAR la demanda de: “RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA” incoada por: WILMER ALFREDO PEREZ RIVAS, …, en contra del ciudadano ANGELA YAKELINE GOMEZ… (sic.)… .Como se podrá observar del texto de la sentencia dictada; no fue conforme a lo demandado y contenido en el petitorio de la demanda; esto es: PRIMERO: “En reconocer la existencia de nuestra unión concubinaria, en forma permanente, continua, pública, estable ininterrumpida, es decir, el concubinato existe entre nosotros los dos; desde el Once (11) de Febrero del año 2002, hasta el Diecisiete (17) de Enero del año 2012.- SEGUNDO: En reconocer que por la convivencia que existió entre nosotros, y el trabajo mancomunado, constituimos el patrimonio especificado, que nos pertenece en un cincuenta por cienti (50%), a cada uno, de nosotros. (sicd.)”. De ello, se evidencia; que la Juzgadora DECIDE DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA; y luego, al final de la misma sentencia, se pronuncia por: “DECIDE: DECLARAR SIN LUGAR la demanda de: “RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA”, pero omite todo pronunciamiento, sobre si existe o no, el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria; que es otra cosa totalmente distinta; porque la COMUNIDAD CONCUBINARIA, se refiere simplemente, a la comunidad de bienes o patrimoniales habidos dentro la relación concubinaria, cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas; que es el segundo punto de petitorio de la demanda; pero de ninguna manera, se expresó de manera, expresa, positiva, y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; o sea, sobre la existencia o no EXISTECIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA DE LAS PARTES, durante el período de tiempo señalado y en losa diferentes ligares, donde se establecieron su hogar convivencial. Por consiguiente, ante tan evidente contradicción legal y constitucional de la sentencia proferida y publicada en su íntegro, que se recurre; conforme a las razones legales, constitucionales y hechos, que someramente se dejan relatados; en nombre de mi co-poderdante; solicito muy respetuosamente, de la ciudadana Juez Superior_; que se revoque en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; por no estar ajustada plenamente a derecho y ser evidentemente contradictoria entre sí; y, no haberse ceñido al análisis del contenido del acervo probatorio producido, ya que la evacuación en juicio de los medios probatorios instrumentales, que deben analizarse en su conjunto .… omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)
En escrito de fecha 02 de febrero de 2016, el abogado Pedro Neptalí Varela, apoderado judicial de la parte recurrida ciudadana Angela Yakeline Gómez, presentó escrito de contestación de la Apelación; (folios 305 y 306), en el cual expuso lo siguiente:
“…omissis… la ciudadana Jueza de Primera Instancia en función de Juicio, decidió ajustada a derecho la controversia planteada, dando todo el valor a las pruebas aportadas por parte del demandante y la demandada tal y como consta de manera incuestionable en el legajo del expediente. Ahora bien ciudadana Jueza Superior, explana el apelante que la ciudadana Juzgadora de Primera Instancia de manera contradictoria profiere una decisión ilegal e inconstitucional por cuanto no fue conforme a lo demandado y contenido en el petitorio de la demanda, es decir, según los apelantes en su escritos de formalización indican al vuelto del segundo folio “PRIMERO: En reconocer la existencia de nuestra unión concubinaria, en forma permanente, continua, pública, estable e ininterrumpida, es decir, el concubinato existe entre nosotros los dos: desde once (11) de febrero del año 2002, hasta el Diecisiete (17) de Enero del año 2012.-“ SEGUNDO: En reconocer que por la convivencia que existió entre nosotros, y el trabajo mancomunado, constituimos el patrimonio especificado, que nos pertenece en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de nosotros.” Dónde está la contradicción a que hacen referencia los apelantes, la ciudadana Jueza de Primera Instancia mas clara no pudo ser en la sentencia, me remito al folio 288 de la dispositiva donde explana “Ahora bien, del desarrollo del debate y las pruebas aportadas por la parte demandante, no fueron suficiente los elementos aportados y probados, aún cuando existan hijos en común entre las partes (demandante y demandada) y que no basta solo alegar un hecho o un derecho, sino que hay que aportar al juicio los elementos suficientes para probarlos; por el contrario la parte demandada promovió las testimoniales las cuales demostrando que efectivamente la presente demanda no reúne la totalidad de los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordenamiento jurídico y lo desarrollado y establecido con carácter vinculante en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la ACCION QUE NOS OCUPA. Esta Juzgadora considera de clarar improcedente la presente demanda y así se decide.” Razón incuestionable, no aportó ni probó el demandante con lo establecido en el artículo 77 de la República Bolivariana de Venezuela, menos aún con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil y para colmo de males con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005 ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA en cuanto a los requisitos exigidos para declarar el concubinato. El demandante solo trajo a juicio dos personas para que ratificaran un justificativo de testigos el cual no aportó nada al caso en concreto, es mas cuando la Ciudadana Juez le pregunta añ demandante ciudadano WILMER ALFREDO PEREZ RIVAS, que si deseaba declarar, este se negó a rendir declaración, quedando demostrado y probado que los requisitos de permanencia, publicidad y notoriedad no fueron demostrados por el demandante y menos aún una supuesta convivencia en otras residencias, habitabilidad en esta residencias que no fueron probadas en juicio, por el contrario en esas afirmaciones por parte del demandante, si existe una clara y precisa contradicción en cuanto a las fechas y la indicación de la residencia que se procuró mi poderdante pues en las fechas que indica todavía no existía la vivienda que hoy dia pretende el demandante tener participación, cuando en juicio quedó plenamente demostrado que quien construyó dicha vivienda a sus expensas fue mi poderdante.
Ahora bien, del folio 288 de la dispositiva segundo aparte, la ciudadana Jueza de Primera Instancia explana (…) es lógico, cónsono, es conocido que para intentar la partición de los bienes adquiridos en una unión concubinaria, para que la misma proceda, esta unión concubinaria tiene que ser declarada judicialmente y haber quedado firme la sentencia, requisito indispensable para intentar la demanda de partición, la defensa técnica indicó en las audiencias todos los pormenores de los bienes propiedad única y exclusiva de mi poderdante probando de manera inequívoca que dicho bien fue adquirido por ANGELA YAKELINE GOMEZ, que fue ella que a sus expensas remodeló la vivienda, que fue ella quien sufragó todos los gastos para el pago de la totalidad del crédito para la realización de la misma. Pero ahora pretende el demandante como también lo dije en juicio engañar a este digno Tribunal alegando contradicciones que no existen, enunciando documentos bienes que pertenecen en plena y exclusiva propiedad a mi poderdante y que ninguno de estos probó el mencionado demandante WILMER ALFREDO PEREZ RIVAS haber tenido participación alguna, y mucho menos probó el concubinato que alega, el solo hecho de haber procreado circunstancialmente un hijo no le da derecho a los bienes de mi poderdante ….omissis...”
En fecha 05 de febrero de 2016, se celebró Audiencia de Apelación en la cual se evacuó la prueba de posiciones juradas promovida en esta instancia superior por la parte demandante aquí recurrente, siendo prolongada la misma para el lunes 15 de febrero de 2016, a fin de oír los alegatos de las partes, audiencia en la cual los apoderados judiciales de ambas partes ratificaron lo expuesto en sus escritos de formalización y de contestación respectivamente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, considera necesario hacer la siguiente consideración previa:
Observa esta Jueza Superiora, que en la sentencia recurrida, la Jueza a quo, inicialmente señala: “Esta juzgadora considera declarar improcedente la presente demanda”; y en la parte dispositiva señala: “DECIDE: DECLARAR SIN LUGAR la demanda de: “Reconocimiento de Comunidad concubinaria”.
En tal sentido se hace necesario aclarar a la jueza a quo; que la improcedencia es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción; opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo. Por lo que para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible.
Por otra parte; una demanda sin lugar, es aquella que emite un
pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, luego de tener a la vista todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes y, en su caso, aquellos que el juez estime necesarios conforme a la facultad que le confiere la Ley, emitiendo fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevan a resolver el fondo del asunto.
En tal virtud de lo cual se le insta y exhorta a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a no utilizar de manera indistinta dichos términos, por cuanto con tal proceder pudiera incurría en el vicio de incongruencia de la sentencia, al emitir el mismo Tribunal una decisión contradictoria, pues en la primera resolución se pronuncia por la improcedencia de la demanda y en la segunda sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento acogiendo o rechazando la demanda que le fue presentada.
Señalado lo anterior corresponde a este Tribunal Superior entrar a conocer y decidir si entre la parte actora y la parte demandada existió o no una relación concubinaria, entendiéndose esta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer que viven como si fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar a través de las pruebas y alegatos esgrimidos por cada una de las partes, si efectivamente existió tal relación, pues se trata de una situación fáctica que requiere de la declaración judicial y el Juez o Jueza debe calificarla tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En este sentido, debe indicarse que las uniones estables de hecho, son aquellas en las que un hombre y una mujer, solteros, viudos o divorciados, hacen vida en común de pareja de forma permanente, pero sin cumplir con las formalidades del matrimonio (es por esto que se denomina “de hecho”); con lo cual se puede afirmar que las “uniones de hecho” son el todo o el genero, y el “concubinato” no es más que una forma de relación de hecho, en otras palabras la especie. Siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y donde deben quedar plenamente demostradas las características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, deberá ser reconocida en el grupo social donde se desenvuelven), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es aquella ficción de matrimonio, mediante el cual un hombre y una mujer se comportan, viven y adquieren derechos y deberes correspondientes al del matrimonio, sin existir vínculo jurídico que los obligue; todo esto, derivado a las tendencia natural del humano de vivir en pareja, y en la contemporánea y accesoria tendencia de desvincularse del ideal del matrimonio, prefiriendo asumirlo y no perfeccionarlo, desprendiéndose de dicha unión de hecho consecuencias jurídicas derivadas del ideal de equidad y justicia social. Esta figura de contenido controversial tanto social y religioso, ha sido tomada en cuenta por el Legislador Constitucional que en el artículo 77 dispone:
Artículo 77 de la Constitución Nacional:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Conforme a la norma anterior, cuando alguien pretenda el reconocimiento de unión no matrimonial, conocida como concubinaria, en el cual debe demostrar que ha vivido con consentimiento libre, en forma permanente, pública y notoria con su concubino.
Por lo que resulta evidente que para que se declarada con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Ahora bien, existiendo el juicio que nos conlleva al RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, siendo una acción mero declarativa, la cual tiene por finalidad provocar el reconocimiento del estado civil de los concubinos para generar la protección de los derechos que de allí se deriven, es necesario que la parte requirente de cumplimiento a los requisitos anteriormente señalados para de esta forma poder ser declarada.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a considerar y a valorar los medios reprueba promovidos por ambas partes en la presente causa y en virtud de ello determinar si existe el reconocimiento de Unión concubinaria demandado, y si la misma este ajusta a lo previsto el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, siempre y cuando el demandante demuestre el hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
I.- Medios de Prueba Promovidos por la Parte Demandante:
Ante el Juzgado A quo: En escrito de fecha 13 de octubre de 2014, inserto a los folios 95 al 100, promovió:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 57, de fecha 17 de enero de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira, inserta al folio 14, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 2005, los ciudadanos Wilmer Alfredo Pérez Rivas y Angela Yakeline Gómez, son los padres del niño, que actualmente cuenta con nueve (9) años de edad.
2.- Original del Justificativo de Testigos Nro. 1930 evacuado en fecha 30 de julio de 2013, ante el Juzgado de los Municipios Jauregui, José María Vargas, Seboruco, Rómulo costa y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual declararon los ciudadanos José Rafael Tortosa Contreras, Franklin Alexander Andrade Pérez, Carlos Richard Duque Rojas y Leonardo Varela Contreras, con el objeto de comprobar la existencia de la relación concubinaria entre las partes, demandante y demandada, dentro del periodo señalado en el libelo de la demanda, la formación del patrimonio concubinario con el esfuerzo común de ambos y la procreación del hijo, dentro de la relación convivencial, promoviendo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil su ratificación mediante la prueba testimonial. Folios 27 al 46. Documental que se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una documental emanada de terceros que no son parte de la presente causa, y la misma no fue ratificada por parte de los referidos ciudadanos mediante la prueba testimonial, ya que a pesar de que fue promovida su ratificación, solo compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha 24/11/2015, el ciudadano Franklin Alexander Andrade quien se limitó a indicar que reconoce su firma y contenido, mas no hubo oportunidad del contradictorio para que la parte demandada ejerciera el control de dicha prueba, en consecuencia se desecha la misma.
3.- Testimoniales. De conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Johanna Bello de Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.790.886, residenciada en la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira; Lourdes Margarita Rivas de Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.343.622, domiciliada en la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira; Carlos Arsenio Bello Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.128.495, domiciliado en la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira; Lee Caribay Rivas Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.926.463, domiciliada en la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira; Solange Josefina Aldana Zuleta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.890.914, domiciliada en la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira; Gustavo Enrique Guevara Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.419.963, domiciliado en la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira. No tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los referidos ciudadanos no rindieron declaración testimonial en la presente causa.
4.- Copia fotostática certificada del documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Jauregui del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 13, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 10 de Julio de 2003. Folios 17 al 20, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Angela Yakeline Gómez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.745.283, es la propietaria del inmueble consistente en un lote de terreno propio distinguido con el Nro. 13, ubicado en el Surural, Aldea Caricuena de la ciudad de la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira.
5.- Copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jauregui del Estado Táchira, anotado bajo la Matricula N° 04 RI-T39-¡! De fecha 01 de diciembre de 2004. Folios 22 al 26, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Instituto Municipal de la Vivienda de Jauregui (IMUVIJAUREGUI) otorgó a la ciudadana Angela Yakeline Gómez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.745.283, un crédito una garantía hipotecaria por la construcción sobre la parcela de su propiedad, de una vivienda con recursos provenientes del convenio MINFRA-ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI.
6.- Original del recibo telefónico prestado por la empresa CANTV en la residencia constituida en el hogar convivencial de las partes, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Casa N° B-013, calle 2 entre careras 6 y 7 de la Grita, cuyo número se encuentra a nombre del demandante; documental que adminiculada con las prueba de informes inserta al folio 268, se desecha, toda vez que la titularidad de un servicio público no implica la residencia del titular del mismo.
7.- Prueba de Informes: Solicitó se requiera mediante oficio a la empresa CANTV ubicada en la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira en la persona de su representante legal de la oficina o en la persona que se designe al efecto, e informe sobre los siguientes hechos:
PRIMERO: Si el ciudadano Wilmer Alfredo Perez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.548.852 y capaz, es un abonado de esa compañía telefónica, debiendo indicarse el número telefónico que tiene asignado el inmueble en el que se presta el mencionado servicio y la fecha en que se comenzó la prestación del aludido servicio.
SEGUNDO: Que se informe si el referido servicio telefónico hasta la presente fecha se sigue prestando en el mismo inmueble y a nombre de la misma persona.
Constando al folio 268, respuesta de la información solicitada, informando el Coordinador de Gestión Interinstitucional de Seguridad de la CANTV que el ciudadano Alfredo Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.548.852, no registra números fijos. Por lo que se desecha dicha documental.
8.- El mérito y valor jurídico de los recibos que en copias fotostáticas simples, correspondientes a las cuotas pagadas (de las 240 emitidas) al Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVIJAUREGUI), por el crédito concedido para la realización o construcción de las mejoras consistentes en la casa para habitación, constituida en el hogar convivencial de las partes, ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Casa N° B-013 calle 2 entre carreras 6 y 7 de la ciudad de la Grita, signados con los números 005065 de fecha 11-11-2004; N° 005295 de fecha 16-03-2005; N° 005326 de fecha 14-2-2005; N° 07342 de fecha 31-03-2008 y N° 005556 de fecha 16-06-20050, folios 47 al 54. Documentales que se desechan por cuanto a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no es de las documentales que se permite presentar en juicio en copia simple; además de ello, las mismas se promueven con la intención de demostrar que el demandante de autos, ciudadano Wilmer Alfredo Pérez Rivas como concubino de la ciudadana Angela Yakeline Gómez, y titular de derechos sobre la vivienda, canceló las mismas, sin que este hecho demuestre la participación de dicho ciudadano en el patrimonio, por cuanto consta en autos documento protocolizado contentivo de la obligación contraída por la demandada con el Instituto Municipal de la Vivienda de Jauregui para la construcción de la vivienda, siendo ella la única titular de dicha obligación; en consecuencia se desechan dichas documentales.
9.- Prueba de Informes: Se requiera por oficio a la Oficina del Instituto Municipal de la Vivienda (IMUVIJAUREGUI), ubicada en la ciudad de la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira en la persona de su representante legal de la Oficina o en la persona que se designe a este efecto, e informe sobre los siguientes hechos litigiosos:
PRIMERO: Si el ciudadano Wilmer Alfredo Pérez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.548.852 y capaz, es el beneficiario de ese crédito, debiendo indicarse la fecha en que fue concedido ese crédito, y el inmueble en el que se invirtió el crédito otorgado para la construcción de la vivienda.
SEGUNDO: SI el referido crédito fue efectivamente invertido en la construcción de las mejoras para uso de habitación familiar.
TERCERO: Que se informe que otra persona es beneficiario del mencionado crédito.
CUARTO: Que se informe si el referido crédito aún reencuentra en vigencia o si el mismo fue pagado en su totalidad y en qué fecha.
QUINTO: Que se informe quien o a nombre de cual de los beneficiarios del crédito se recibe el pago de las cuotas.
Con respecto al valor probatorio de esta prueba, se observa que la misma fue admitida en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 12 de noviembre de2014, por la jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, oficiándose lo conducente en fecha 27 de noviembre de 2014 (folio 260) y en fecha 24 de abril de 2015, folio 266, sin que conste en autos dicha información, manifestando el apoderado actor en la audiencia de apelación que dicha información no reposa en la Alcaldía por cuanto el expediente administrativo estaba extraviado; por lo que se desecha dicha prueba.
En esta Alzada:
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 488 –B de la Ley especial, Posiciones Juradas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de apelación celebrada en fecha 05 de febrero de 2016,
Se inicia la evacuación de la prueba con la ciudadana ANGELA YAKELINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.745.283, quien compareció al presente acto, previa citación personal, procede a contestar las Posiciones Juradas que le son estampadas por el ciudadano WILMER ALFREDO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.548.852 a través de su apoderado judicial el abogado Jorge Orlando Chacón Chavez, conforme a la siguiente fórmula:
1.- Diga la absolvente como es cierto que usted inició una relación amorosa que se convirtió en unión concubinaria con el ciudadano Wilmer Rivas, el día 11 de febrero del año 2002.
- Contesto: Totalmente falso. .
2.- Diga la absolvente como es cierto que usted terminó esa relación concubinaria que habia comenzado con Wilmer Rivas el 17 de enero de 2012
- Contestó: Totalmente falso
3.- Diga la absolvente como es cierto que usted inicialmente comenzó el hogar convivencial con el ciudadano Wilmer Rivas en la Urbanización Valle Alto, Quinta Santo Cristo, Casa Nro. 12 avenida Principal desde el día 11 e febrero del año 2002 al 01 de julio del año 2012
- Contesto: Quiero aclarar que es falso. Mi dirección de habitación en esa fecha fue mi casa materna calle 8 Nro. 4- 104 del Barrio Fátima La grita, ese fue i lugar de habitación hasta que pude mudarme en el año 2008 a mi casa en la urbanización colinas de Bello Monte.
4.- Diga la absolvente como es cierto que usted continuó esa relación concubinaria iniciada con el ciudadano Wilmer Rivas en la Urbanización Villa de los Angeles Via Principal, desde el día 01 de Julio del año 202 al 01 de Julio del año 2003
- Contestó: Totalmente falso, ratifico lo que dije anteriormente mi dirección de habitación siempre ha sido la casa de mi mama, no he vivido en ningún sitio distinto a ese.
5.- Diga la absolvente como es cierto que desde el día 01 de julio del año 2003, hasta el d+ía de la separación del hogar convivencia que tenía con el ciudadano Wilmer Rivas, en la urbanización Colinas de Bello Monte calle2, casa Nro. B-013 que terminó el día 17 de enero del año 2012
- Contesto: Totalmente falso, allí estan las pruebas donde quedó demostrado que mi casa fue habitable a partir del finales del 2007 principios del 2008 motivado que para esos años que usted menciona se estaban haciendo proyectos de agua y luz y no podía habitar esa casa sin esos servicios publicos, eso fue demostrado con los testigos y esas evidencias están allí. .
6.- Diga la absolvente como es cierto que usted y el ciudadano Wilmer Rivas procrearon un niño de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la lopnna) quien nació el día 14 de noviembre del año 2005, precisamente en el inmueble en el que terminó la relación concubinaria, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte calle 2, Nro. B-013, porque así aparece mencionado en el contenido de la Partida de Nacimiento del mencionado menor que fué inscrito en la Prefectura el día 17 de enero del año 2006, Nro. 57.
- Contestó: Verdaderamente tengo un hijo, nació en el Centro Clínico de la Grita, mi hijo nació enfermito, el nació bajo de peso, yo fui dada de alta mi hijo quedó recluido en la clínica, el niño tuvo que estar aislado por indicaciones médicas, no podía ser visitado ni alzado por nadie mas que por mi mama y por mí, yo estuve con el y alterno tenia el proyecto de la casa, no Sali de la clínica al lugar de habitación que usted menciona porque la casa no era habitable, como ya lo indique, yo estuve con mi mamá, en el barrio Fátima.
7.- Diga la absolvente como es cierto que de un comienzo de su convivencia con Wilmer Rivas, en el inmueble ubicado en la Urbanización Bello Monte casa Nro. B-013, inicialmente los recibos de CANTV de ese inmueble se encontraban a nombre de Wilmer Rivas y que posteriormente los mismos quedaron a su nombre
- Contesto: Si efectivamente, para el año 2009, wilmer me dice que tiene un amigo en CANTV y me dijo que le cobraba, porque ningún favor me hizo de gratis, y me hizo ese favor, y el teléfono salió a su nombre, obviamente que como es normal luego lo coloque a mi nombre. Por eso esta a su nombre .
8.- Diga la absolvente como es cierto que para los efectos del crédito que le otorgó el Instituto Municipal de la Vivienda Jauregui usted presentó como recaudos declaración jurada de vivienda y carta de unión concubinaria con Wilmer Rivas
- Contestó: Totalmente falso. Es todo.
Se continúa con la evacuación de la prueba con el ciudadano WILMER ALFREDO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.548.852, quien compareció al presente acto, previa citación personal, procede a contestar las Posiciones Juradas que le son estampadas por la ciudadana ANGELA YAKELINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.745.283 a través de su apoderado judicial el abogado Pedro Neptali Varela, conforme a la siguiente fórmula:
1.- Diga el absolvente como es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Edgar Alfonzo Guerrero
- Contesto: El es el papa del primer hijo de Yakeline, niño que crié desde los 4 año, fui su representante en el colegio, yo cite a ese señor a la lopnna para que le diera la manutención y se hiciera el régimen de visitas con el papá, ya que el lo utiliza para hacerle preguntas contra la madre, y lo confronté para que no involucrara al niño en ese; de hecho cuando lo llamaron a la lopnna para hacer el pago a través del Tribunal en banfondes, por un monto de 50 bolivares, hasta ahi dejo tranquilo al niño y no lo volvió buscar .
2.- Diga el absolvente como es cierto que conoce cuando años tiene laborando la ciudadana Angela Gomez en el Banco de Venezuela
- Contestó: Ella inicialmente trabajaba en Banfoandes y luego en el Venezuela, cuando yo la conocí en Banfonandes era cajera, debe tener laborando en el banco como 17 año tal vez mas, luego paso al puesto de atención al cliente y de allí concursó como gerente de servicios, ella me lo consultó y la apoye para ello. En ese entonces vino a San Cristóbal, la traje a la oficina principal del Banco hizo el concurso y la nombraron gerente de Servicios del Banco de Venezuela Oficina La grita
3.- Diga el absolvente como es cierto que usted ha permanecido residenciado en la Urbanización Valle Alto Desde el 2000 a la actualidad
- Contesto: .Nosotros adquirimos una parcela al señor Omaña, la adquirimos por medio de mi papa, y el me hizo el favor que nos la dieran a credito, por &.500 para ese entonces, a través de mi padre y el alcalde, nos incluyeran en el plan e vivienda de la alcaldía y en cuestión de días nos llamaron para entregar los papeles, entre ellos la declaración jurada de no poseer vivienda y una carta de concubinato realizada en la prefectura dela grita, y luego que nos dieron la casi inmediatamente comenzamos a vivir en esa casa, alli nació mi hijo Carlos y allí vivi hasta enero del 2012 cuando por causas de fuerza mayor tuve que irme de mi casa
4.- Diga el absolvente como es cierto que usted sabe de la relación de mi representada con el ciudadano Edgar Alfonzo Guerrero, desde el año 94 al 2004
- Contestó: Falso, Si supe de esa relación, pero no era una relación normal, ellos ni vivían juntos ni tenían una relación de hecho ellos en el 2004 el ya estaba casado, es mas el 11 de febrero del 2002, ya ellos no tenían nada, no tenían ningún tipo de relación ni siquiera con el hijo. Es todo.
Siendo las posiciones juradas una “declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos”, es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor; en consecuencia siendo las posiciones juradas una declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra y de la prueba evacuada en la presente causa no se aprecia confesión alguna, en cuanto al fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se desecha dicha prueba.
II.- Medios de Prueba Promovidos por la Parte Demandada:
En escrito de fecha 30 de octubre de 2014, folios 116 al 121, promovió:
1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta de un inmueble, de fecha 11 de julio de 2003, protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 13 Protocolo Primero, Tomo 3. Folios 122 al 124, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Angela Yakeline Gómez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.745.283, es la propietaria del inmueble ubicado en el Surural, Aldea Caricuena de la ciudad de la Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira.
2.- Copia fotostática certificada de la Declaración Jurada de no poseer vivienda, efectuada por la ciudadana Angela Yakeline Gómez, otorgada ante la Notaría de Seboruco del Estado Táchira en fecha 17 de julio de 2003. Folios 139 y 140. el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Angela Yakeline Gómez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.745.283, en fecha 17 de julio de 2003, efectuó dicha declaración.
3.- Copia fotostática certificada del documento de Préstamo especial otorgado a la ciudadana Angela Yakeline Gómez, por la Caja de Ahorros Banvenez A.C., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) otorgado ante la Notaría de Seboruco del Estado Táchira en fecha 01 de Febrero de 2007, inserto bajo el Nro. 84, Tomo VII del Libro de Autenticaciones, y ante la Notaría Pública Decima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de febrero de 2007, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 03 de los libros respectivos, para la adquisición de linea blanca. Folios 125 al 128 el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Angela Yakeline Gómez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.745.283, fue beneficiaria de un préstamo para la adquisición de línea blanca.
4.- Copia fotostática simple del Contrato de Construcción e Hipotecario otorgado a la ciudadana Angela Yakeline Gómez por el Instituto Municipal de la Vivienda de Jauregui (IMUVIJAUREGUI) para la construcción de una vivienda sobre un lote de terreno distinguido co el Nro. 13 propiedad de la referida ciudadana, ubicado en el Surural, Aldea Caricuena de la ciudad de La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira propiedad de la referida ciudadana conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 13 Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 11 de julio de 2003. Folios 124 al 138, el cual fue aportado en copia fotostática simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el Instituto Municipal de la Vivienda de Jauregui (IMUVIJAUREGUI) otorgó a la ciudadana Angela Yakeline Gómez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.745.283, un crédito una garantía hipotecaria por la construcción sobre la parcela de su propiedad, de una vivienda con recursos provenientes del convenio MINFRA-ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI.
5.- Copia fotostática certificada del documento extintivo de la obligación contraída por la ciudadana Gómez Ángela Yakeline con el Instituto Municipal de la Vivienda de Jauregui (INMUVIJAUREGUI) conforme consta de documento otorgado ante la Oficina de Registro de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, registrado bajo el Nro. 13 Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 11 de julio de 2003, documento éste inscrito ante la referida oficina de registro, en fecha 18 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nro. 19, folio 107 del Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2013, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el articulo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Angela Yakeline Gómez, canceló al Instituto Municipal de la Vivienda de Jauregui (IMUVIJAUREGUI) el crédito hipotecario que le fue otorgado para la construcción de la vivienda sobre la parcela de su propiedad.
6.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 57, de fecha 17 de enero de 2006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira, inserta al folio 148. la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 2005, los ciudadanos Wilmer Alfredo Pérez Rivas y Angela Yakeline Gómez, son los padres del niño, que actualmente cuenta con nueve (9) años de edad.
7.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nro. 230 de fecha 15 de febrero de 1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira, inserta al folio 148. la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 2005, los ciudadanos Edgard Alfonso Guerrero y Angela Yakeline Gómez, son los padres del ciudadano Edgard Alfonso, quien actualmente cuenta con veinte (20) años de edad.
8.- Original de la Factura de compra N° 001631 de fecha 2/7/2004, expedida por el fondo de comercio Muebles y Sonido YUMANA, a nombre de la ciudadana Yakelin Gómez, por la compra de los bienes muebles que en ella se señalan. Folio 150. Documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal no la aprecia ni valora.
9.- Original de la Factura de compra N° 010516 de fecha 18/11/2004 expedida por el fondo de comercio Cerámicas Atenas, a nombre de la ciudadana Jakelin Gómez. Folio 151. Documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal no la aprecia ni valora.
10.- Original de la Factura de compra N° 000789 de fecha 21/04/2005, folio 152, N° 265888 de fecha 03/05/2005 folio 153, Nro. 26976 de fecha 05/05/2005, folio 154, 0086 de fecha 11/05/2005, folio 155; 0161 de fecha 13/05/2005, folio 156; Nro. 0163 de fecha 13/05/2005 folio 157; Nro. 000846 de fecha 04/06/2005 folio 158; Nro. 1488 de fecha 14/07/2005, folio 159; Nro. 1533 de fecha 15/07/2005, folio 160; Nro. 1844 de fecha 28/07/2005, folio 161; Nro. 2021 de fecha 08/08/2005, folio 162; Nro. 2231 de fecha 17/08/2005 folio 163; Nro. 2236 de fecha 17/08/2005, folio 164; Nro. 2283 de fecha 20/08/2005, folio 165; Nro. 2436 de fecha 29/08/2005, folio 166; Nro. 2519 de fecha 02/09/2005, folio 167; Nro. 2588 de fecha 06/09/2005, folio 168; Nro. 2660 de fecha 09/09/2005 folio 169; Nro. 2684 de fecha 12/09/2005 folio 170; Nro. 2606 de fecha 07/09/2005, folio 171; Nro. 3752 de fecha 07/11/2005, folio 172; Nro. 4050 de fecha 18/11/2005, folio 174; Nro. 4146 de fecha 22/11/2005, folio 175; Nro. 4415 de fecha 03/12/2005, folio 176; Nro. 3159 de fecha 04/01/2006, folio 178; Nro. 4823 de fecha 28/06/2007, folio 187; Nro. 5283 de fecha 25/07/2007, folio 188; Nro. 5284 de fecha 25/07/2007, folio 189; Nro. 5285 de fecha 25/07/2007, folio 190; Nro. 5450 de fecha 07/08/2007, folio 191; Nro. 5732 de fecha 21/08/2007, folio 192; Nro. 5992 de fecha 04/09/2007, folio 193; Nro. 6302 de fecha 21/09/2007, folio 194; Nro. 6327 de fecha 24/09/2007, folio 195; Nro. 6632 de fecha 11/10/2007, folio 196; Nro. 6810 de fecha 23/10/2007, folio 197; Nro. 6836 de fecha 25/10/2007, folio 198; Nro. 7120 de fecha 07/11/2007, folio 199; Nro. 7463 de fecha 22/11/2007, folio 200; expedidas por la Compañía Anónima, Abastecimiento de Materiales de Construcción AMACON C.A., a nombre de la ciudadana Jakelin Gómez. Documentales que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal no las aprecia ni valora.
11.- Original de la Factura de compra Nro. 07317 de fecha 09/12/2005, folio 177; Nro. 15789 de fecha 23/02/2006, folio 179; expedida por el fondo de comercio Materiales El Campo C.A., a nombre de la ciudadana Jakelin Gómez. Documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal no la aprecia ni valora.
12.- Autorización de Cargo en Cuenta de fecha 02 de Marzo de 2006, suscrita entre la ciudadana Gomez Angela Jakeline e Inversiones Los Angeles C.A, folio 180. Instrumento Privado, suscrito por la demandada, documental que se desecha por cuanto d la misma no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
13.- Convenio de pago Nro. 000655 de fecha 02 de marzo de 2006, folio 181, Nro. 001189 de fecha 21/06/2006, folio 182; Nro. 01864 de fecha 31/05/2007, folio 186; Nro. 00645 de fecha 26/04/2008, folio 201; suscritos por la ciudadana Angela Jakeline Gómez e Inversiones Los Ángeles C.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil y con la misma se demuestra el compromiso de pago asumido por la demandada para la adquisición de un bien mueble que en ella se señala.
14.- Original de la factura Nro. 49340 de Superferremax, expedida en fecha 19/03/2007, a la ciudadana Ángela Jakeline Gómez por la compra de los materiales que en ella se señalan Folio 183 Documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal no la aprecia ni valora.
15.- Original de las facturas expedida por Rusticas Tachira C.A., Nro. 35113 de fecha 19/03/2007, folio 184, Nro. 35112 de fecha 19/03/2002, folio 185; a nombre de la ciudadana Angela Jakeline Gomez por la compra de los materiales que en ella se señalan. Documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal no la aprecia ni valora.
16.- Original de la factura de compra Nro,. 00001912 de fecha 23/05/2009, emitida por COMPUGATE C.A., a nombre de la ciudadana Angela Jakeline Gómez por la compra de los equipos que en ella se señalan. Folio 202. Documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal no la aprecia ni valora.
17.- Original de la factura de Compra Nro. 00010857 de fecha 18/02/2011, folio 203; Nro. 00011058 de fecha 07/03/2011 folio 204; Nro. 00011170 de fecha 17/03/2011, folio 205; Nro. 00011175 de fecha 17/03/2011 folio 206; 00011177 de fecha 17/03/2011 folio 208; Nro. 00011465 de fecha 08/04/2011, folio 209; Nro. 00011485 de fecha 11/04/2011, folio 2010; Nro. 00011536 de fecha 14/04/2011, folio 211; Nro. 00011572 de fecha 19/04/2011, folio 212; Nro. 00011689 de fecha 04/05/2011, folio 213; Nro. 00011690 de fecha 04/05/2011, folio 214; Nro. 00011700 de fecha 04/05/2011, folio 215; Nro. 00011804 de fecha 13/05/2011, folio 216; Nro. 00011881, de fecha 19/05/2011, folio 217; Nro. 00012048 de fecha 01/06/2011, folio 218; Nro. 00012049 de fecha 01/06/2011, folio 219; Nro. 00012062 de fecha 01/06/2011, folio 220; Nro. 00012168 de fecha 09/06/2011, folio 221; Nro. 00012181 de fecha 10/06/2011, folio 222; expedidas por la compañía Abastecimientos de Materiales de Construcción C.A., a nombre de la ciudadana Ángela Jakeline Gómez por la compra de los materiales que en ella se señalan. Documentales que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal no las aprecia ni valora.
18.- Original de la facturas de compra Nro. 00013317 de fecha 20/08/2011, folio 223; Nro. 00013318 de fecha 20/08/2011, folio 224, expedidas por el Centro Cerámico La Concordia C.A., a nombre de la ciudadana Angela yakeline Gómez por la compra de los materiales que en ella se señalan. Documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal no las aprecia ni valora.
19.- Original de la factura de compra Nro. 00000262 de fecha 29/08/2011, expedida por Griferias Guayana C.A., folio 225, a nombre de la ciudadana Angela Yakeline Gómez por la compra de los materiales que en ella se señalan. Documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal no la aprecia ni valora.
20.- Copia fotostática simple de recibo de pago del Servicio Eléctrico, a nombre de la ciudadana Gómez Ángela Yakeline , Urbanización Colinas de Bello Monte, C.A 2, Casa S/N 6-1 4, Parroquia La grita, Jauregui Estado Táchira, con fecha de vencimiento 17/06/2014. Folio 226. Documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal no la aprecia ni valora.
21.- Copia fotostática simple de la factura de pago de Servicio Telefónico a nombre de la ciudadana Gómez Ángela Yakeline, emitida el 25 de febrero de 2013. Folio 227. Documental que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, en consecuencia este Tribunal no la aprecia ni valora.
22.- Copia fotostática simple de la Planilla de Solicitud de Movilización de Ahorro Habitacional por Amortizaciones Internas y Externas de Crédito de fecha 13/04/2005, y 31/01/2008, formuladas por la ciudadana Angela Yakeline Gómez. Folios 228 y 230. 1368 del Código Civil, instrumento privado. Documental que no guarda relación con el fondo del asunto y en consecuencia se desecha por impertinente
23. Copia simple de las constancias de entrega de cheque, por concepto de reintegro otorgado por Política Habitacional, de fechas 14/06/2005 y 10/03/2008, por el monto de Bs. 1.026.441,26 y 548. 126, en su orden, otorgados a la ciudadana Angela Yakeline Gomez. Folios 229 y 231. 1368 del Código Civil, documental que al no guardar relación con el fondo del asunto, se desecha por impertinente.
24.- Original del Comprobante de Ingreso Nro. 004587 de fecha 16 de febrero de 2004, a nombre de la ciudadana Angela Yakeline Gómez, emitido por el Instituto de la Vivienda Municipal de Jauregui, por concepto de Cancelación inicial del proyecto 40 viviendas MINFRA 2004 dpto. Nro. 4721892 con fecha 12/02/2004.Cta. N° 1006064206.Folio 232. Documental que se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1368 del Código Civil, la cual adminiculada con los documentos otorgados ante la Oficina de Registro de los Municipios Jauregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, registrados bajo el Nro. 13 Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 11 de julio de 2003, v fecha 18 de diciembre de 2013, inscrito bajo el Nro. 19, folio 107 del Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2013, demuestran que fue la ciudadana Angela Yakeline Gómez fue quien canceló la cuota inicial de la vivienda.
25.- Copia simple del depósito bancario Nro. 4721892 efectuado en Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, por la ciudadana Gómez Ángela Yakeline, por el monto de Bs. 1.000.000,00 a nombre de INMUVIJAUREGUI en la Cuenta Nro. 0006931006064206. Folio 233. [Documental que se desecha por impertinente, ya que no demuestra ningún hecho controvertido en el presente juicio
26.- Original de las Convocatorias efectuadas a la ciudadana Angela Gómez, por el Instituto de la Vivienda Municipal de Jauregui para el 01 de diciembre de 2004 y 17 de diciembre de 2004, a firman el documento de crédito del proyecto 40 viviendas MINFRA 2004 y para la entrega formal de la vivienda, en su orden. Folio 234 y 235; actuación administrativa emanada de funcionarios del Estado, que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le Confiere a este instrumento el valor probatorio, toda vez que el mismo fue dictado por la autoridad competente, y por lo tanto hace plena fe de la relación contractual de la ciudadana Angela Jakeline Gomez con el Instituto de la Vivienda Municipal de Jauregui para la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia La grita, Jauregui Estado Táchira
27.- Original del Comprobante de Ingreso emitido por el Instituto de la Vivienda Municipal de Jauregui, por concepto de por concepto de pago total del crédito obtenido por dicho instituto de fecha 03/09/2013, por el monto de Bs. 2.564,15. Folio 236. actuación administrativa emanada de funcionarios del Estado, que a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le Confiere a este instrumento el valor probatorio, toda vez que el mismo fue dictado por la autoridad competente, y por lo tanto hace plena fe de la relación contractual de la ciudadana Angela Jakeline Gomez con el Instituto de la Vivienda Municipal de Jauregui para la adquisición de una vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia La grita, Jauregui Estado Táchira
28.- Copia simple del bancario Nro. 072454579 efectuado en fecha 03/09/2013, en el Banco Bicentenario, por la ciudadana Gomez Angela Yakeline, por el monto de Bs. 2.564,15 a nombre de INMUVIJAUREGUI en la Cuenta Nro. 01750020990000017650. Folio 237. Documental que se desecha por impertinente
29. Declaración testimonial de los ciudadanos:
- Santander García Aura del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.747.575; Duque Montalva Mary Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.740.955; Duque Montilva Sonia Maribel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.491.070; Guerrero Bello Jesús Maria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.338.649; Méndez de García María Lilibet, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.338.475; Gómez Mora Ramón Evelio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.305.608; Cristancho Bolaños Luis Alfredo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.643.922; Guerrero Moreno Alejandro Manuel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.338.842; Guerrero Moreno Daniel Alberto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.745.798; Edgar Alfonso Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.343.592, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron durante el proceso a rendir declaración testimonial.
- Montilva Ventura Pablo Alejandro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.335.587 quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, constructor de profesión domiciliado en Colinas de Bello Monte entre carreras 6 y 7, Quinta Santo Cristo, de 47 años de edad, quien a las preguntas que le formuló la parte demandada promoverte, manifestó que reside en dicha urbanización desde hace 10 u 11 años; que conoce a la demandada desde que se iniciaron las mejoras en la urbanización porque antes no había nada; y que la demandada reside en dicha urbanización desde el año 2007; que él adquirió su parcela desde el año 2003, y no fue sino hasta el año 2005 que empezaron a construir y a delimitar las parcelas; que la demandada siempre estaba sola, que no recuerda que para el año 2008, 2009 y 2010 la demandada tuviese una pareja; que no conoce al señor Wilmer Pérez, pero lo distingue porque vive en el pueblo; que no vió al señor Wilmer Pérez ir a la urbanización a colaborar o llevar materiales a la casa del a señora Yakeline; que entre su casa y la de la señora Yakeline, hay una casa por medio; que es el segundo fundador de Colinas de Bello Monte, y colaboró en la construcción de la urbanización, para el año 2005 se empezó con las aguas negras, no había donde ubicarlas y se reunieron con la gente, porque para las viviendas debían tener todos los servicios, y conformó el Consejo Comunal de Bello Monte para acceder a los recurso de la Alcaldía, y la sra. Yakeline erala que estaba y si pedían dinero era ella quien pagaba, que el Sr. Wilmer nunca habló con él para colaborar con alguna obra en la urbanización o en la casa de la sra Yakeline; que no realizó ningún trabajo en la casa de la demandada, no sabe como se llaman los padres de sus hijos y no conoció al Sr. Wilmer Pérez como concubino de la Sra. Ángela Yakeline.
Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante manifestó: que sabe que él (el abogado) es hermano de Wilmer Pérez, que lo distingue; que desconoce que Wilmer Pérez sea contralor del Consejo Comunal, que si el esta allí pues debe revisar la documentación; que el sr. Wilmer Pérez nunca trabajó en la urbanización, en las aguas negras ni blancas, la que estuvo fue la Sra. Yakeline, luego fue el Consejo Comunal.
- Herminio Oxael Guerrero Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.330.013, quien rindió declaración testimonial en la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de noviembre de 2015, militar retirado, residenciado en la Grita, labora en una ferretería de su padre, ferretería que funciona desde hace 30 años; Que desde el año 2006, conoce a la Sra. Yakeline Gómez, , porque en reiteradas ocasiones le levaba los despachos de mercancía , el iba con el conductor, a veces ella no estaba y le dejaba los despachos con los obreros, y luego iba al banco para que ella le firmara la factura y le aceptaban pagos por abonos porque ella era buena cliente, que le cobraba quincenal o mensualmente ; que recuerda que ella empezó a hacer la casa en el año 2006, ella empezó a llevar el material, la parcela estaba sola, que hasta el año 2008 fue que se llevó pintura, sanitario y acabados ; que las veces que fue a la casa ella la vio con el niño, que en una ocasión fue a la casa de la mamá y le llevó unas facturas, pero nunca supo que tuviese pareja, que hace como dos años se enteró que había tenido un hijo con el Sr. Wilmer Perez, , a quien conoce desde el año 80, pues estudiaron juntos en el Liceo, y nunca supo que el era su padre, no conocía al padre del hijo pequeño, y nunca lo vio en esa casa.
Al ser repreguntado manifestó Que no sabe de dónde provino gran parte de los materiales para la construcción de la vivienda, que testifica es sobre los materiales que su padre le suministraba a la señora Yakeline, que nunca conoció ni conoce que allí había una relación de pareja , que se enteró cuando su hermano le comunicó que viniera al juicio, pero jamás conocí que Wilmer tuviera una relación con Yakeline siempre la vio sola y nunca le vio una pareja.
Declaraciones que en su conjunto este Tribunal aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si, además son testigos que por su edad, profesión y domicilio, merecen fé por parte de quien suscribe, y los mismos concuerdan al afirmar que conocen a la demandada ciudadana Ángela Yajeline Gómez, a quien no le conocieron una relación de pareja, menos aún conocían que el demandante ciudadano Wilmer Alfredo Pérez Rivas era el padre de su hijo menor, aunque refieren distinguir y conocer al referido ciudadano; son igualmente contestes en afirmar que la referida ciudadana siempre ha vivido sola en dicho inmueble, que fue ella quien estuvo a cargo de su construcción, todo lo cual concuerda con las documentales agregadas a los autos, contentivas de facturas por a adquisición de diversos materiales de construcción, muebles, enseres y equipos, expedidas todas a nombre de la ciudadana Ángela Yakeline Gómez, y de los documentos de propiedad de la parcela y la vivienda, por lo cual concluye esta Jueza Superior que no fue sino hasta el año 2008 que una vez el inmueble se encontraba habitable, que la demandada y sus hijos se mudaron a su hogar, y no antes como lo señala el demandado en su demanda, por lo que mal puede afirmar el demandante haber vivido con la demandada en dicho inmueble. Y así se declara.
Analizado las actas y actuaciones que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado por las partes, especialmente la declaración de los testigos apreciados precedentemente y las posiciones juradas evacuadas así como la declaración de ambas partes, de conformidad con el artículo 479 de la Ley especial, se concluye que todas las pruebas en su conjunto no constituyen pruebas suficientes y concordantes para demostrar la convivencia alegada por la parte demandante, hoy recurrente, el ciudadano WILMER ALFREDO PEREZ RIVAS en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con la ciudadana ANGELA JAKELINE GOMEZ, entre el lapso comprendido entre el 11 de febrero de 2002 al 17 de enero de 2012
Al respecto considera oportuno además esta Jueza Superior, citar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte debe probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación.”
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Estas reglas constituyen un aforismo en el derecho procesal, ya que el juez o jueza, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, o según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en juicio, por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse, que tiene como base de su demanda o excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración la demanda, o la excepción no resulta fundada, y en el presente caso, la parte recurrente ciudadano Wilmer Alfredo Pérez Rivas no demostró sus alegatos. Y asì se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2015, por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano WILMER ALFREDO PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.548.852 , contra la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, el primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
ABG. WENDY GARCIA
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.
ABG. WENDY C. GARCIA V
La Secretaria
IMRU/wendy
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