REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 09 de marzo de 2016
204º y 156º

EXPEDIENTE: 34849

MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITANTE: ERICK ALI PEREZ Y ADRIANA YULEITH VARGAS LOPEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-17.645.449 y V.-1.127.344.365.

HIJO DENTRO DEL MATRIMONIO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente tienen siete (07) años de edad. Fecha de nacimiento 14 de febrero del 2009,

En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2015, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por los ciudadanos: ERICK ALI PEREZ Y ADRIANA YULEITH VARGAS LOPEZ, venezolano y colombiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-17.645.449 y V.-1.127.344.365, asistidos por los Abogados ADIB BEIRUTI BRACHO Y HILDA VIANEY MARQUEZ MURCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 152.061 Y 240.081. Anexo: copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, partida de nacimiento y copia certificada del Acta de Matrimonio, copia de las cedulas de los solicitantes.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, Primero: Notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Segundo: una vez conste en autos lo indicado se fijara oportunidad para que tenga lugar Única audiencia en la presente causa.
En fecha 23 de Febrero de 2016 se fija el día (07) de marzo de 2016, a las nueve (9:00 a.m) de la mañana, para que tenga lugar a la Única audiencia.

En fecha 07 de marzo de 2016, se celebro la Audiencia a que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, se leyó y publicó la dispositiva del fallo, En tal sentido, se procede a pronunciar la decisión inmediatamente en los siguientes términos, señalando previamente lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente


De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado los ciudadanos: PEREZ ERICKI ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:- 17.645.449 y VARGAS LOPEZ ADRIANA YULEITH, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C:- 1.127.344.365, en cuanto a Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los cónyuges ciudadanos PEREZ ERICKI ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V:-17.645.449 y VARGAS LOPEZ ADRIANA YULEITH, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C:- 1.127.344.365.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 01 de Enero del 2010, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guasimos, según acta de matrimonio signada con el N° 103.
En cuanto a la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuerda:
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de Bs. 6000,00 mensuales, cancelados los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: En el mes de agosto, los gastos escolares entiéndase inscripción, útiles uniformes, será a razón de 50% para cada progenitor. TERCERO: En el mes de diciembre la madre comprara el estreno del 24 incluyendo calzado y ropa interior, y el padre el del día 31. CUARTO: Ambos padres cubrirán a razón el 50% de los gastos médicos, y la ropa que utilice la niña durante el año, así como cualquier otro gasto eventual que requiera la niña.
CUSTODIA: UNICO: La custodia de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida por la madre como hasta los momentos ha sido ejecutada.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartir con la niña cada quince días, buscándola los días viernes o sábados previo acuerdo con la madre en el hogar materno y la retornara los días domingo. SEGUNDO: En el asueto de Semana Santa y carnaval, la niña pasara un asueto con el padre y uno con la madre previo acuerdo. TERCERO: El día de la madre con la progenitora, el día del padre con el progenitor. CUARTO: En las vacaciones escolares compartirá quince días continuos con el padre, previo acuerdo de la fecha de inicio del disfrute entre ambos progenitores. QUINTO: En el mes de diciembre la madre compartirá el día 24 con el padre, y el 31 de diciembre con la madre, siendo alternado al año siguiente.
PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: UNICO: La misma será ejercida por ambos padres.. Cúmplase.-
Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. CARLOS LOPEZ MONTERO
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. MAYTTE FORERO DAZA
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Exp. Nº 34849 /SARA.-