REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

San Cristóbal, 04 de Marzo de 2016
205º y 157º

EXPEDIENTE N°: 35643

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE

SOLICITANTE: ABDI GABRIELA RAMIREZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.679.

EN BENEFICIO: DEL NIÑO: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 7 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 3700, de fecha 17 de julio del 2008 expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Pasaporte N° 100353158 con VISA 20153143600004.


En fecha 18 de Febrero de 2016, la ciudadana: ABDI GABRIELA RAMIREZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.679. asistida por la Abg. Mery Yasmin Sandoval, Defensora Pública, solicitó Autorización de Viaje, para su hijo el niño: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 7 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 3700, de fecha 17 de julio del 2008 expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Pasaporte N° 100353158 con VISA 20153143600004. Anexó: Copia de la cédula de identidad y Pasaporte de la progenitora, copia de la cedula de identidad del progenitora, copia de la partida de nacimiento del niño, copia del Pasaporte y Visa del niño, copia del documento notariado de autorización del padre. Copia de los pasajes (f. 04 al 19).
En fecha 22 de febrero del 2016 se admitió y, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se acuerda oír al niño el día de la audiencia
En fecha 24 de febrero del 2016 se recibió diligencia de la ciudadana Abdi Ramírez solicitando se prescinda de la única audiencia.
En fecha 29 de febrero del 2016, se recibió boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público firmada.

Visto que se han cumplido con todos los requisitos, esta Juzgadora acuerda prescindir de la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas Y Adolescente.

Al respecto, esta Juzgador hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias)

Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así también el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 936; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:

Artículo 936: “Cualquier juez civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio”.

Esta Juzgadora previamente para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 78, lo siguiente:

Artículo 78 “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están sometidos a legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes” (Subrayado propio).

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:

Artículo 8: “Interés Superior del Niño”. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

Artículo 39: “Derecho a la Libertad de Transito”. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de transito, sin mas restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

1. Circular en el territorio nacional
2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.


En virtud de lo cual considera esta Juzgadora que es procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al niño: (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de 7 años de edad, identificada con partida de nacimiento N° 3700, de fecha 17 de julio del 2008 expedida por el Registro civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Pasaporte N° 100353158 con VISA 20153143600004, para que viaje en compañía de su progenitora la ciudadana: ABDI GABRIELA RAMIREZ APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.790.679, a MIAMI ESTADOS UNIDOS, con el siguiente itinerario: saliendo el día 15 de Marzo del 2016 a las 10:30 am vuelo N°V S3 1521 del aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, por la Línea aérea Santa Barbara Airlines – llegando ese mismo día al aeropuerto internacional de Miami Florida de Estados Unidos. Retornando por la misma línea aérea el día 10 de Abril del 2016 del aeropuerto Internacional de Miami Florida, vuelo N° V- S3 1516 al aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar” a las 3:00 pm. Cúmplase.-






ABG. CARLOS ALBERTO LÓPEZ MONTERO
Juez Segundo (T) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.




ABG. MAYTTE FORERO
Secretaría


Exp. N° 35643
HMMR/Nancy M