REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AH52-X-2016-000021.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-006396.
JUEZ SUPERIOR: Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-
La ciudadana AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-V-2013-002631, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.471.964, debidamente asistida por los abogados MARÍA NOBREGA y ROLANDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.347 y 66.354, respectivamente, contra el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.932.441, debidamente asistido por la abogada OLGA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.175 en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), y de sus respectivos cuadernos separados signados bajo las nomenclaturas AH52-2013-000183, AH52-X-2013-000452 y AH52-X-2014-000738, por estar comprometida su imparcialidad y objetividad.
Cumplida la distribución legal de la causa en fecha once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En misma fecha, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la abogada OLGA SALAS, consignó escrito de alegatos, contradiciendo lo dicho por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa e igualmente acordó aperturar una articulación probatoria, de conformidad al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/08/03, sentencia Nro. 2140, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, ratificó los testigos promovidos en su acta de inhibición, por lo que este Tribunal Superior Tercero en fecha 24/02/16 procedió a fijar para el día 26/02/16 la evacuación de los testigos correspondientes, en misma fecha la abg. OLGA SALAS, consignó escrito de Promoción de Pruebas; a la audiencia no pudo comparecer la Jueza inhibida por motivos de salud justificados, por lo que en fecha 29/02/16, se acordó el diferimiento de la misma para el 02/03/16, oportunidad ésta, donde se difirió nuevamente la audiencia para el 04/03/16, por lo que la abg. OLGA SALAS, solicitó la revocatoria por contrario imperio de éste último auto de diferimiento, el cual se acordó en la presente fecha 04/03/16, a los fines de garantizar los principios de celeridad e igualdad entre las partes.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Juez inhibido, expresó:
“En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), comparece la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer lo siguiente: ME INHIBO formalmente de seguir conociendo del presente asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2013-002631, contentivo de la demanda DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-8.471.964, debidamente asistida por los Abogados MARIA JOSE NOBREGA y ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.347 y 66.354, respectivamente, contra el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.932.441, debidamente asistido por la Abogada OLGA GLENNY SALAS GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.175, y de sus respectivos cuadernos separados por las razones de hecho y de derecho que a continuación se especifican:
Es el caso, que mediante auto de fecha, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), según consta en listado de distribución cursante al folio doscientos sesenta y ocho (268) de la pieza dos (2) de la causa principal, el presente asunto fue asignado al Tribunal que dignamente presido, por cuanto el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), declaró con lugar la inhibición planteada por la abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en su carácter de Jueza el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial. Es por ello, que en fecha, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), me aboqué a conocer de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, en fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), dictó resolución en el cuaderno separado signado con las letras y números AP51-R-2014-007119, contentito del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio OLGA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.175, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, plenamente identificado en autos, el cual fue declaro CON LUGAR. decretando una serie de medidas, particularmente la medida innominada la cual cito: “…consistente en la autorización de uso y mantenimiento la moto de agua Sea Doo RXT-IS260, modelo 34AB C/amarillo, año 2010, peso 441 Kg 1494 cc manga 122 cm, Eslora 354 cm Serial #YDV04072E010 S/M N7433181, por parte del ciudadano JACINTO ANTONIO TPRRES TORRES, en tal sentido, se autoriza al precitado ciudadano a retirar del lugar donde se encuentre, la moto de agua modelo 34ª, con su respectivo tráiler max moto de agua galvanizado Acople 17/8 max, carga 600 Kg, rin/ caucho 13’’x4.5’’, serial #G3200111, gato fijo 800LBS y llave de encendido, advirtiéndosele que en el supuesto negado que dicho mueble sufra algún daño, se dé en venta, se deteriore, oculte fraudulentamente, se dilapide, queda el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, obligado a responder sobre la cantidad del cincuenta por ciento (50%) del valor de dicho bien que le correspondiere a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, al momento de la partición i liquidación de la comunidad conyugal, …”.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), ésta Juzgadora dictó auto en el cual se emplazó a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, a dar cabal y estricto cumplimiento a la medida cautelar innominada consistente en la autorización de uso y lugar.
El quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), la abogada OLGA SALAS, apoderada judicial de la parte demandada y ejecutante, solicita la ejecución forzosa de la sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, para la entrega inmediata de la moto de agua identificada en autos, y ratificada en fecha doce (12) de enero del año que discurre, ordenando éste Tribunal en fecha, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), practicar la notificación de la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, a los fines de que tuviera conocimiento del procedimiento de ejecución y así dar cumplimiento voluntario en lo que respecta la entrega material del bien mueble, no siendo posible.
En fecha, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), la abogada OLGA SALAS, apoderada judicial de la parte demandada y ejecutante, consignó diligencia solicitando la ejecución forzosa, ratificada en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso.
En atención a la petición de la apoderada judicial de la parte demandada, éste Tribunal dictó auto de fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), en el cual ordenó la ejecución forzosa y en consecuencia, el traslado del Tribunal a la calle El Estanque, Número 27, Quinta María Victoria, sector El Gavilán, El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, para el día jueves, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), la cual no se pudo efectuar por cuanto, ésta Juzgadora no dio despacho ese día, ya que le fue concedido permiso para ausentarse de sus labores por la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial.
Sin embargo, al día hábil siguiente, es decir, el día lunes, cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), ésta Juzgadora de manera diligente reprogramó los actos del día jueves treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), fijando la oportunidad para llevar a cabo la ejecución el día viernes, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.). Llegada la oportunidad, quien aquí suscribe de manera imparcial y objetivamente, se trasladó en vehículo particular, a la calle El Estanque, número 27, Quinta María Victoria, sector El Gavilán, El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, en compañía del abogado YCEBERG MÚÑOZ MARTÍNEZ, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y la ciudadana FANNY HURTADO, quienes desempeñaban sus funciones el primero como Secretario de este Tribunal y la última como Asistente de Tribunales, a los fines de llevar a cabo con total y absoluta normalidad la ejecución forzosa, ocurriendo los siguientes hechos:
1.- Desde que salimos de la sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándonos a la altura de la avenida Urdaneta, aproximadamente a las 09:10 de la mañana, la abogada OLGA SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y ejecutante, estableció enlace telefónico con el ciudadano MIGUEL PEÑA, alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, a quien le manifestó su molestia por cuanto el Tribunal había salido de la sede del Circuito sin que se le esperara. Asimismo, le manifestó al alguacil, que la Jueza la tenia que esperar, por cuanto era la parte ejecutante y no sabia como trabajaba éste Tribunal ya que cada Juez tiene su manera de trabajar. Esta Juzgadora le hizo saber a través del alguacil y propietario del teléfono móvil, que desde el día lunes (04/05/2015), estaba publicado el auto en el expediente y por el alto nivel de conflictividad que presentaban las partes, era preferible que nuestro traslado no dependiera de ninguna de la partes.
2.- Al momento en que la abogada OLGA SALAS, apoderada judicial de la parte demandada y ejecutante, llegó a la calle El Estanque, Número 27, Quinta María Victoria, sector El Gavilán, El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, manifestó su molestia con ésta Juzgadora, por cuanto se tomó la atribución de reclamarme que éste Tribunal no había coordinado el traslado del mismo. Asimismo, sentí que la prenombrada profesional del derecho, no estaba a gusto con éste Tribunal ya que leía el contenido del artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, haciendo saber que conocía la Ley y el procedimiento por cuanto había sido JUEZA y especialista en ésta materia.
3.- Iniciada la ejecución, la abogada OLGA SALAS, apoderada judicial de la parte demandada y ejecutante, solicitó que le prestaran el baño de la casa, a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, quien le respondió lo siguiente: “…no le puedo prestar el baño por cuanto no hay agua…”; situación ésta que seguía molestando a la prenombrada abogada, solicitándole de forma grosera a quien aquí se inhibe; “…Usted como Jueza tiene que hacer algo para que me presten el baño, esto es inhumano, debe usted como directora del proceso ordenar que yo pueda ir al baño por cuanto el 50% de ésta casa es de mi cliente y le pertenece…”; amenazando a la Jueza, a los presentes y a la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, que si no le prestaban el baño, orinaría delante de todos, como efectivamente lo hizo, dado que a esta juzgadora no le correspondía disponer de ninguna de las instalaciones de ese inmueble. (Lo subrayado, negritas y cursiva es nuestro).
4.- La abogada OLGA SALAS, apoderada judicial de la parte demandada y ejecutante, solicitó a esta Jueza que juramentara al ciudadano JOSÉ DIOMAR GUTIÉRREZ, como perito, a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraba la moto de agua objeto de la ejecución, presentando la copia simple de la cédula de identidad y original de la LICENCIA DE CONDUCIR, siendo éste un documento que sirve únicamente para conducir vehículo más no para realizar un peritaje, ni tampoco presentó credencial que demostrara ser experto. (Lo subrayado, negritas y cursiva es nuestro).
5.- Asimismo, recibí una llamada telefónica de mi madre quien me manifestaba de una situación irregular que se estaba suscitando en mi residencia (emergencia), y la abogada OLGA SALAS, apoderada judicial de la parte demandada y ejecutante, vociferaba y se dirigía hacia mi persona de forma grosera y delante de todos los presentes manifestando lo siguiente: “La jueza seguro está recibiendo órdenes de ROSA REYES”, teniendo el alguacil que pedirle a la prenombrada abogada, que se retira del espacio físico en que me encontraba para ese momento (garaje de la casa).
6.- Al final de la ejecución nuevamente la abogada OLGA SALAS, apoderada judicial de la parte demandada y ejecutante, se acercó a mi persona preguntándome cínicamente “…que si alguna vez había hecho una ejecución...”.
Ahora bien, relatadas como fueron las actuaciones más emblemáticas que se suscitaron en la ejecución forzosa, practicada el dia viernes ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), en la calle El Estanque, número 27, Quinta María Victoria, sector El Gavilán, El Hatillo, Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, debo referir y hago saber a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición, que tal situación fue bien desagradable, ya que durante siete (07) años que desempeño mis funciones como Jueza Provisoria en ésta Jurisdicción, nunca se me había presentado una situación como ésta, así como tampoco entiendo como una abogada que forma parte del sistema de Justicia, que ejerce la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde hace algún tiempo, es capaz de adoptar una conducta vergonzosa, que sin duda alguna la desacredita como mujer, como persona y como profesional del derecho.
Así pues, como se puede apreciar, se han suscitado en el decurso de este proceso, ciertas circunstancias que pudieran colocar en entredicho mi actuación como ponente de esta causa, siendo que la referida profesional del derecho desde la ejecución trató de intimidarme y finalmente tuvo el atrevimiento de abordar al Secretario y Alguacil a manifestarle que: “…no sabia por qué nadie la quería…” “…pido disculpas…” “… no sé por qué nadie me quiere…” desde mi perspectiva, al margen de la lealtad y la probidad procesal que deben observar las partes que intervienen en un proceso judicial, todo lo cual va en contra de los principios que me han inculcado desde mi hogar y que he mantenido y reforzado a lo largo de mi carrera y de mi trayectoria como Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando en mi fuero interno una sensación de rechazo hacía la conducta desplegada por la abogada OLGA GLENNY SALAS, que pudiera comprometer mi imparcialidad y objetividad a la hora de adoptar las decisiones que correspondan en lo que resta de la sustanciación de la causa.
Asimismo, en la presente inhibición promuevo como testigos a los siguientes ciudadanos:
1.- YCEBERG MÚÑOZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.859.638, quien para la fecha desempeñaba sus funciones como Secretario adscrito a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ubicado en el piso 2 de ésta sede judicial.
2.- MIGUEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.549.994, quien desempeña sus funciones como Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ubicado en la Planta Baja de ésta sede judicial.
3.- FANNY HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.533.911, quien para la fecha desempeñaba sus funciones como Asistente de Tribunales en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ubicado en el piso 2 de ésta sede judicial
Siendo esto así, estimo que si bien lo señalado no se enmarca dentro de las causales de inhibición y recusación taxativamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puedo pasar inadvertido el hecho de que tales circunstancias, pudieran impregnar de dudas y sospechas mi actuación como Jueza de la causa en detrimento del derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez imparcial e idóneo, razón por la cual considero que debo plantear incidencia de inhibición ante la superioridad, apoyada en la decisión de fecha 07 de Agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.
Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual señala:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…” (Subrayado de quien suscribe)
Al hilo de lo anterior, y vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, resulta también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, del cual se desprende lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum…”
De modo pues, que el desprendimiento de la causa por parte de esta Juzgadora, permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgadas por un Juez natural, imparcial y objetivo, y con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ultimo y no menos importante, es menester resaltar que he recibido información sobre comentarios ofensivos, expresados por la referida profesional del derecho, la Abogada OLGA GLENNY SALAS, anteriormente identificada, dirigidos a mi persona que perjudican en el sentido de manifestar que no ejerzo correctamente la investidura en la cual me encuentro en la actualidad, razón ésta que conlleva a presumir la veracidad de los hechos que fundamento en el extenso de la presente acta, así como el detrimento de mi fuero interno y la imparcialidad que me ocupa al momento de sustanciar las distintas causas que se me presentan en razón a mi actividad laboral, impidiéndome en lo sucesivo a tramitar causas en las cuales se encuentre la prenombrada Abogada.
Por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada, es por lo que me inhibo formalmente de seguir conociendo la presente causa, tal y como lo ordenan los artículos 32 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, solicito que la incidencia de inhibición se tramite conforme a derecho y sea declara con lugar por el Tribunal Superior que conozca de la misma …”

-II-
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador observa:
Que la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico de nuestro máximo Tribunal, emanada de la Sala Constitucional en fecha 07/08/2003 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expresamente señaló que: “…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, e igualmente destacó lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 24/03/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 00-0056, donde se estableció lo siguiente:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”(Subrayado de la juez inhibida).

Igualmente se basó en lo establecido por en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, citando lo siguiente:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum…”

En este orden de ideas, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente o positivamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta manera, observa este Juzgador que la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer del asunto AP51-V-2013-006396, es precisamente por sentir que su fuero interno e imparcialidad, se pueden ver afectadas por los motivos de hecho y de derecho que ha plasmado en la citada acta inhibición.
En cuenta de lo anterior, resulta evidente que la situación planteada ha afectado la objetividad interna de la Juez inhibida al extremo de considerar que podría existir imparcialidad, lo cual indudablemente acarrearía una posible subjetividad, por lo cual tiene el deber de apartarse de seguir conociendo del caso de marras, con la finalidad de darle transparencia al proceso, para evitar ulteriores vicios procedimentales que pudieran acarrear demoras y reposiciones en pro de los justiciables.
En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno de la Juez AURIMAR CÁCERES ROJAS, se encuentra afectada y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad y que por ello, más que una facultad constituye un deber ineludible, motivo por el cual concluye quien aquí decide, que el juez inhibido está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez o Jueza y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado, que el criterio jurisprudencial invocado por la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
-III-
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2013-2631, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana RAMONA OMAIRA CAMACHO CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.471.964, debidamente asistida por los abogados MARÍA NOBREGA y ROLANDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.347 y 66.354, respectivamente, contra el ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.932.441, debidamente asistido por la abogada OLGA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 41.175 en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), y de sus respectivos cuadernos separados signados bajo las nomenclaturas AH52-2013-000183, AH52-X-2013-000452 y AH52-X-2014-000738. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. AURIMAR CÁCERES ROJAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información y se deja constancia que el presente asunto es objeto de reserva de actas, para lo cual se ordena oficiar al Coordinador del Archivo Sede de este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
LA SECRETARIA,
Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES.
ABG. MIGDALIA HERRERA.

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
AC51-X-2016-000032.
OTJ/MH/Cristopher M.