ASUNTO : SP21-S-2013-008025

RESOLUCION N°.35-2016

En la Resolución N° 127-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, se ratifico la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano: MARCO TULIO ROZO OJEDA, colombiano, con cédula de ciudadanía N° C.C -13.353.107, de 54 años de edad, nacido en fecha [...]de profesión ALBAÑIL, sin residencia fija en el país, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente S. J. G. G. R. cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dado que han transcurrido mas de tres meses y hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva su detención, esta Juzgadora obrando en los términos que establecen los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En la Resolución N° 62-2014 de fecha 14 de octubre de 2014, se acordó la aprehensión del ciudadano: MARCO TULIO ROZO OJEDA, librándose oficio N° 1J-0479-2014, de esa misma fecha, a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, para que se hiciera efectiva la captura.

En la Resolución N° 12-2015 de fecha 14 de enero de 2015, se ratifico la captura del justiciable MARCO TULIO ROZO OJEDA, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se verificó de la revisión de las actas, que han transcurrido más de tres (03) meses desde esta fecha sin que se haya materializado su aprehensión.

En la Resolución N° 127-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, este Tribunal de Juicio especializado, ratifico la orden de aprehensión que pesa sobre el acusado MARCO TULIO ROZO OJEDA, por cuanto su captura aun no se ha materializado, lo que ha hecho imposible el inicio del debate.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, de la revisión de las actas se evidencia, que este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, en la resolución N° 62-2014 de fecha 14 de octubre de 2014, REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al acusado MARCO TULIO ROZO OJEDA, y en razón de ello ORDENO SU CAPTURA, por el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueran impuestas, por no haber comparecido a la audiencia de apertura del juicio, siendo ratificadas en las resoluciones N° 12-2015 de fecha 14 de enero de 2015 y 127-2015, de fecha 21 de septiembre de 2015, lo que ha hecho imposible su inicio, y visto que hasta la presente fecha no se ha logrado su detención, esta Sentenciadora obrando en los términos que consagra el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado del Tribunal). RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano: MARCO TULIO ROZO OJEDA, para que se haga efectiva a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira, conforme a lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49°, 257°, y 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Juicio quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar a la dirección del referido cuerpo detectivesco. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra del ciudadano: MARCO TULIO ROZO OJEDA, colombiano, con cédula de ciudadanía N° C.C -13.353.107, de 54 años de edad, nacido en fecha [...] de profesión ALBAÑIL, sin residencia fija en el país, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente S. J. G. G. R. cuya identidad se omite de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44° ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Táchira, a los fines de que incorpore al acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), y proceda a su captura. TERCERO: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de lo aquí acordado. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE Y OFICIESE.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS PINZON.