REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 28 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003041
ASUNTO : SP21-S-2014-003041
REF:595-2016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ABG: NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABOGADA ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOHN JAIRO SANTANDER NARANJO, venezolano, nacido el 23/02/1992, natural de TARIBA con cédula de identidad N° V-22.681.970, de 22 años de edad, SOLTERO, DE PROFESION U OFICO OBRERO residenciado en AV PRINCIPAL DE PUEBLO NUEVO CARRERA U CASA PN-64 MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA Telf. 0416-2796683.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA LUDXANDY CASTRO ESPITIA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLY JAIMES

Vista la Audiencia Preliminar de fecha 24-02-2016, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA LUDXANDY CASTRO ESPITIA y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
Por su parte el imputado JOHN JAIRO SANTANDER NARANJO, se acogió al precepto constitucional y no declaró.

La Defensa, Abogado ABG. WILLY JAIMES Defensor Privado Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas y solicita copias del acta y del auto motivado.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOHN JAIRO SANTANDER NARANJO a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA LUDXANDY CASTRO ESPITIA que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan.
Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA LUDXANDY CASTRO ESPITIA tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Que el imputado JOHN JAIRO SANTANDER NARANJO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOHN JAIRO SANTANDER NARANJO, donde la victima manifestó su voluntar de no oponerse a la misma.-
Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de realizar dos(2) donaciones a ANICAN por la cantidad de tres mil bolívares cada uno 2.-Someterse al proceso, 3.- Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad dictadas desde el momento de su aprehensión, de conformidad con el articulo 90 numerales 5,6 y 13 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-02-2017 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado JOHN JAIRO SANTANDER NARANJO a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA LUDXANDY CASTRO ESPITIA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JOHN JAIRO SANTANDER NARANJO a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA LUDXANDY CASTRO ESPITIA por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JOHN JAIRO SANTANDER NARANJO a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA LUDXANDY CASTRO ESPITIA ; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JOHN JAIRO SANTANDER NARANJO a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en relación al primera aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA LUDXANDY CASTRO ESPITIA de las siguientes obligaciones: 1.- La Obligación de realizar dos(2) donaciones a ANICAN por la cantidad de tres mil bolívares cada uno 2.-Someterse al proceso, 3.- Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad dictadas desde el momento de su aprehensión, de conformidad con el articulo 90 numerales 5,6 y 13 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-02-2017 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 11.- La Obligación de realizar dos(2) donaciones a ANICAN por la cantidad de tres mil bolívares cada uno 2.-Someterse al proceso, 3.- Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad dictadas desde el momento de su aprehensión, de conformidad con el articulo 90 numerales 5,6 y 13 de La Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 3.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 24-02-2017 a las nueve (09:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes.- Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA