REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 20 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002906
ASUNTO : SP21-S-2015-002906
REF:505-2016

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: EDGAR MEDINA CORREA: Colombiano, natural de Boavita Boyacá, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-09-1968, hijo de LUIS ANTONIO MEDINA y MARIA CORREA, soltero, albañil, domiciliado en La Machiri parte alta, vereda 4 Urb Prados estado Táchira.
VICTIMA: ISABELLA DE LOS ANGELES LINARES

DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se inicia la presente causa por denuncia interpuesta por la ciudadana ISABELLA DE LOS ANGELES LINARES MEDINA, quién señala que su vecino las comenzó a gritar y amenazar con un machete, en virtud de los hechos narrados los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano EDGAR MEDINA CORREA, realizaron entrevistas a los testigos presenciales del hecho, practicaron prueba de alcoholemia al referido ciudadano.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDGAR MEDINA CORREA, de nacionalidad colombiana, natural de Boavita Boyacá, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-09-1968, hijo de Luis Antonio Medina y María Socorro Correa, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía 4252336, de profesión u oficio albañil, domiciliado en La Machiri parte alta vereda 4 Urbanización Los Prados, estado Táchira, teléfono 04161570716, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de L.A.L.M.-




RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor EDGAR MEDINA CORRRA se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal refijó en varias oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar y por cuanto el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional en innumerables ocasiones, solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta que este Tribunal desde el veintiuno 23-09-2015 ha refijado varias ocasiones la Audiencia Preliminar, a su vez que constan en autos varias resultas de boletas las cuales fueron remitidas a la dirección suministrada por el imputado a este Tribunal, aunado a ello la pena que podría llegar a imponerse por el mencionado punible en caso de imponerse la condena respectiva, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, es por lo que se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso (una fundada y razonable presunción de desinterés) y hacer valer en forma efectiva su derecho a ser oído, conforme lo estipula el artículo 120 numeral 7 de la ley adjetiva penal, por lo que considera esta Juzgadora inoficioso seguir librando boletas de citación a dicho agresor cuando las mismas van a resultar negativas, traduciendo ello en un retardo injustificado e irrazonable, conllevaría a un excesivo alargamiento que desvirtuaría el proceso de sus propias finalidades, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor EDGAR MEDINA CORREA: Colombiano, natural de Boavita Boyacá, titular de la cédula de identidad No. E-4252336 de 48 años de edad, nacido en fecha 05-09-1968, hijo de LUIS ANTONIO MEDINA y MARIA CORREA, soltero, albañil, domiciliado en La Machiri parte alta, vereda 4 Urb Prados estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABELLA DE LOS ANGELES LINARES, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al agresor EDGAR MEDINA CORREA: Colombiano, natural de Boavita Boyacá, titular de la cédula de identidad No. E-4252336 de 48 años de edad, nacido en fecha 05-09-1968, hijo de LUIS ANTONIO MEDINA y MARIA CORREA, soltero, albañil, domiciliado en La Machiri parte alta, vereda 4 Urb Prados estado Táchira por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ISABELLA DE LOS ANGELES LINARES, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor EDGAR MEDINA CORREA identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente. CUMPLASE




ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1




ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA