REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: SP01-L-2015-000414
PARTE ACTORA: LIGDA USCATIGUI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.226.959, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO MONCADA, inscrito en el inpreabogado bajo el no 83.136
PARTE DEMANDADA: BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS COLMENARES y DIEGO COLMENARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 74.418 y 240.229
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

Vista la falta de Jurisdicción interpuesta en fecha 03 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A., en donde pide al Tribunal remitas las presentes actuaciones de solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2015, por la Ciudadana LIGDA USCATIGUI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 11.226.959, la cual fue admitida en fecha 30 de septiembre de 2015, y cumplidos los requisitos de las notificaciones se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre lo solicitado, observa:
Alega la accionante que el día 09 de abril de 2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A, como auditor; que durante la relación laboral fue ascendiendo hasta llegar al cargo de Subgerente de Agencia; que el día 23 de septiembre de 2015 fue notificada por escrito, partir de dicha fecha dejaba de prestar sus servicios, por ordenes de la Vicepresidencia.
Ahora bien, el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula, entre otros escenarios, la facultad del trabajador de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando considere que el despido del cual fue objeto no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la ley, para que el Juez de Juicio lo califique y en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma, el Artículo 29 numeral 2° ejusdem, atribuye la competencia para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido o de reenganche formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral, a los Tribunales del Trabajo. No obstante, existen situaciones en las cuales la calificación del despido le corresponde a los Órganos Administrativo del Trabajo, vale decir, a la Inspectoría del Trabajo; tal es el caso de la mujer embarazada, de los trabajadores que gocen de fuero sindical, de los trabajadores que tengan suspendida la relación laboral o de aquellos que se encuentren discutiendo convenciones colectivas, así como el caso de la inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional.
En este sentido, para la fecha en que se produjo el despido alegado por la accionante – 23 de septiembre de 2015 – se encuentra vigente el Decreto Presidencial N° 1583, de fecha 30 de diciembre de 2014, según el cual se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 01-01-2015 hasta el 31-12-2015 ambas fechas inclusive, y en consecuencia, éstos no pueden ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo pautado en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así mismo, señala el referido Decreto que los trabajadores protegidos por este decreto no podrán ser despedidos ni desmejorados ni cambiadas sus condiciones de trabajo sin su consentimiento, y de suceder así deberán denunciar el hecho ante la Inspectoría del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes de haberse sucedido el hecho para que la Inspectoría le tutele su estabilidad laboral.
En sintonía con el espíritu y propósito de Decreto la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal estableció que los despidos operados entre el 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015, se encuentran amparados presuntamente en la Inamovilidad laboral, lo que trae como consecuencia jurídica que su tramite y resolución le corresponde a la Inspectoría del Trabajo, con lo cual resulta forsoza en el caso de marras que es la Inspectoría del trabajo quien debe conocer de la presente solicito de la Calificación del Despido y Reenganche.
En este sentido, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la Administración Pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en todo caso, dice la norma, el pronunciamiento deberá ser consultado a la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia, conforme al artículo 62 ejusdem.
Por las motivaciones antes señaladas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal para conocer de la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la Ciudadana LIGDA USCATIGUI GARCÍA, en contra del BICENTENARIO BANCO DEL PUEBLO DE LA CLASE OBRERA MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A.
En San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 205° y 157°
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Luz Haydeé Gómez González La Secretaría,

En la misma fecha, siendo las 9:45 de la mañana, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría, La Secretaria,