REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Miércoles Dos (02) de Marzo de 2016
205º y 156º

Causa Penal N° E-4223/2016

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
A LAS ADOLESCENTES: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, fueron sancionadas a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente manera:

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 22 de octubre de 2015, se produjo la aprehensión del adolescente OMITIDO, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Estación Tariba.
En fecha 22 de octubre de 2015, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida de prisión judicial preventiva de la libertad
Igualmente a los folios 236 al 239, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 15 de febrero de 2016, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde a las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitieron los Hechos y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, por tal motivo el Tribunal las declaró responsables penalmente y les fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 22 de octubre de 2015, fecha de la aprehensión de las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 02 de marzo de 2016, han permanecido ininterrumpidamente privadas de la libertad, el lapso de CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y siendo la sanción impuesta a las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, les queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2017; todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta a las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cesa el día VEINTIDÓS (22) DE OCTUBRE DE 2017; remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Directora de la Entidad de Atención Wilpia Flores de Centeno (Hembras), tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De manera simultánea, el referido adolescente deberá cumplir la medida de: REGLAS DE CONDUCTA:
Las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.- Obligación de someterse a orientaciones psicológicas individuales, por ante los especialistas adscritos a la Entidad de Atención “Wilpis Flores de Centeno” hembras; para lo cual los respectivos especialistas deben remitir el cronograma al Tribunal.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión.
5.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo, así como municiones.
6.- Prohibición de alterar el orden o participar en motines en la Entidad de Atención “Wilpia Flores de Centeno” (Hembras)
7.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado de las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día LUNES CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO 2016, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, fueron sancionadas a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado de las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la sede del Tribunal el día LUNES CUATRO (04) DE ABRIL DEL AÑO 2016, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor; y el acto se fija para las 10:00 horas de la mañana.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese a la Directora DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN WILPIA FLORES DE CENTENO (HEMBRAS), con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, a la brevedad posible, el Plan de Terapia Individual de las adolescentes OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN

ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado. Sria.-
Causa Penal N° E-4223/2016
ALBJ/gcgc.-