REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, jueves nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
Visto el escrito suscrito por la Abogada LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de competencia Plena, encargada de la Defensoría N. 3 en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DEVEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido que se exima de su cumplimiento, así mismo consignando en un (01) folio útil, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el CONSEJO COMUNAL ALBERTO CARNEVALLY, DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE , PARROQUIA TICOPORO, SOCOPO DEL ESTADO BARINAS, actualizada, todo ello a los fines de demostrar que su interés no es evadir el proceso, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada a los libros llevados por este Juzgado, se evidencia que en fecha miércoles cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2.014), se celebró ante este despacho AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DEVEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: “1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado, así como, cada vez que sea citado y/o requerido, 3.-prohibición de comunicarse con la victima sin menoscabo al derecho de la defensa; 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes SETENTA (70) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General con los soportes utilizados por el Contador Público para la elaboración de los mismos, debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos que acrediten tal ingreso mensual; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
La defensora en síntesis en su escrito de fecha 23 de febrero del año 2014, recibido en este despacho en fecha 24 de febrero del año en curso, manifiesta al Tribunal que el joven desde el momento en que se materializó la medida impuesta, se encuentra presentándose ante el Alguacilazgo cada quince (15) días, medida sustitutiva cumplida a cabalidad por parte de su representado, la cual consta en el Libro Nro. 6, Página Nº 51, del Tribunal de Control N. 2. haciendo del conocimiento del Tribunal las siguientes consideraciones: “Primero: el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encuentra sometido al proceso cumpliendo con las condiciones impuestas por su digno tribunal presentándose cada quince días durante más de dos (02) años. Segundo: Observa esta defensa que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno a los fines de solucionar su situación jurídica, Tercero: Mi representado se encuentra domiciliado en SOCOPO del Estado Barinas, distancia calculada en más de cuatro (04) horas y el traslado a la ciudad de San Cristóbal y su retomo le ocasiona gastos que exceden a los cuatro mil bolívares (Bs.4000,00) quincenales. Por las anteriores consideraciones expuestas, solicito con todo respeto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la revisión de la medida cautelar contenida en el literal "c" del artículo 582, ejusdem, en el sentido que se exima de su cumplimiento”. Igualmente, la defensa onsigna en un (01) folio útil, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el CONSEJO COMUNAL ALBERTO CARNEVALLY, DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE , PARROQUIA TICOPORO, SOCOPO DEL ESTADO BARINAS, actualizada, todo ello a los fines de demostrar que su interés no es evadir el proceso.
Así las cosas, este Tribunal revisado como ha sido el libro de presentaciones de este Juzgado específicamente Libro Nro. 6, Página Nº 51, del Tribunal de Control N. 2, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , en efecto, ha cumplido fielmente con las presentaciones por ante este despacho, verificándose que su residencia actual se encuentra en SOCOPÓ ESTADO BARINAS EN LA CARRERA 18, CON CALLES 1 Y 2 CASA N° CN-54, CONSEJO COMUNAL ALBERTO CARNEVALLY, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE PARROQUIA TICOPORO.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, esta operadora de justicia tomando en consideración lo expuesto por la Defensora Pública en su escrito y visto que en el presente caso la Fiscalía Decimonovena Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira NO HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO ALGUNO habiendo transcurrido dos años desde el momento del inicio de la investigación, es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia EXIME AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manteniendo el resto de la medidas impuestas en fecha 05 de Febrero del año 2014; a tal efecto, se ordena el cierre de la página de libro de presentaciones correspondiente; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA LYA IVETTE ALTUVE RAMIREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar de competencia Plena, encargada de la Defensoría N. 3 en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en tal virtud, EXIME AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DEVEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manteniendo el resto de la medidas impuestas en fecha 05 de Febrero del año 2014; a tal efecto, se ordena el cierre de la página de libro de presentaciones correspondiente; lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº: 2C-4151/2014
MDCSP/dlgz.-