REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


En horas de guardia del día de hoy, jueves treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada Glenda Gilenis Chacón Escalante. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de CONTROL de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, los adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE y el Secretario de Guardia Abogado FELIX GUTIERREZ. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada BEBERLYN ALVIARES ESPINEL, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA imputándoles la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio del COMPLEJO BOLIVAR 2000; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “f”, “e” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se sometan al presente proceso. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados, si querían declarar, manifestando los mismos que no deseaban hacerlo, a tal efecto, se deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Esta Defensa solicita con todo respeto se revisen los extremos de ley para verificar la calificación de la flagrancia, pido se tome en cuenta que no hay testigos en el procedimiento y que no existe qué acción desplegó cada uno de ellos que sustente la calificación que hace el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicito se autorice el procedimiento ordinario, solicitando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se realicen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Finalmente, solicito al Tribunal que se decrete la Libertad de mis defendidos y en caso que el Tribunal considere imponer medidas cautelares informo al Tribunal que el representante legal del joven LUIS CHACÓN no se encuentra presente, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 31 de marzo del año 2016, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio del COMPLEJO BOLIVAR 2000; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio del COMPLEJO BOLIVAR 2000; quedando sujeta la libertad de los adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar, quienes deberán consignar con posterioridad ante este despacho constancia de residencia. 2.-Presentarse cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-No concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.-Obligación de incorporarse al sistema educativo debiendo consignar con posterioridad constancia de inscripción en una institución educativa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas. CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificados supra, dirigidas al DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE COLÓN, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes, las personas que asumirán su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.).-









ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Beberlyn alviares Espinel
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITID A ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
DELITO: Hurto Calificado
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Félix Gutiérrez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio 03 y su vuelto riela ACTA POLICIAL, de fecha 31 DE MARZO DEL AÑO 2016, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Colón, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 horas de la mañana del día 31 de Marzo del año 2016 encontrándonos en labores de servicio de vigilancia y patrullaje en la unidad motorizada R-1093 y R-988 , en compañía del oficial OFICIAL 4942 MEDINA ANDERSON cuando se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano el cual no se quiso identificar, quien nos informó que específicamente en el centro deportivo BOLÍVAR 2000 se encontraban 3 muchachos con aptitud (sic) sospechosa, inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado, donde visualizamos 3 ciudadanos quienes para el momento no poseían identificación de ningún tipo y dijeron llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , AOI , IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud no propia, procedimos a intervenirlos policialmente dándole la voz de alto, solicitando de manera voluntaria la exhibición de artículos ocultos en sus ropas y adheridos a su cuerpo de interés criminalístico o policial, siendo negado por los mismos, proseguimos a realizar la inspección corporal basado en el artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, encontrando bajo su poder 02 CAJAS DE CERVEZA MARCA POLAR LIGHT contentivo de 36 botellas cada una, procedimos a realizar la aprehensión en base a que ya teníamos conocimientos de que en horas de la mañana del día anterior la cantina de dicho centro deportivo, había sido objeto de HURTO , y que el encargado y administrador realizaron la denuncia correspondiente. Donde informaron que habían sido extraídos del interior de la cantina cajas de cerveza, objetos deportivos y herramientas de trabajo. Nos dirigimos a trasladarlos hasta la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLON, donde fueron pasados por el SISTEMA SICOPOL, San Cristóbal, indicando la oficial de turno OFICIAL 2973 CER1NZA OMAIRA que no poseían ningún tipo de prontuario policial. Seguidamente se procedió a dar lectura al Acta de Derechos del Imputado artículo 654 de la LOPNNA IMPUTADO O IMPUTADA, así mismo se hace saber que en cada momento se le respeto su Derechos humanos e integridad física y psicológica. Igualmente se diligenciara con el C.I.C.P.C para que experticias correspondientes al caso además Se le realizó llamada telefónica a la Ciudadana LILIANA ZAMBRANO FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚB CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACIBIRA quien al Tener conocí llamada nos dio el número de Causa MP- 2016. Se terminó se leyó y conformes firman”.
Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 31 DE MARZO DEL AÑO 2016, rendida por el ciudadano J.O.U.G., ante la Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Colón, quien expone: “yo soy el director de la unidad de deporte de la alcaldía del municipio, esta mañana cuando me encontraba en mi trabajo recibí una llamada telefónica por parte del administrador de la cantina COMPLEJO BOLÍVAR 2000 mejor conocido como ANTIGUA PLAZA DE TOROS. Quien me informó que al llegar a la cantina notó que el candado había sido forzado y violentado y que se llevaron ciertas cosas como bombillos, palas, cajas de cerveza, pelotas de béisbol, candados, (herramientas y artículos deportivos) , en consecuencia de esto me dirigí inmediatamente a la estación policial para informar de lo sucedido. SEGUIDAMENTE, EL FUNCIONARIO RECEPTOR CON LA AUTORIZACIÓN DEL DENUNCIANTE REALIZA LAS SIGUIENTES INDAGACIONES CON EL FIN DE AYUDAR A ESCLARECER LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS. lERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: BARRIO BOLÍVAR CALLE 5 CON CARRERA 12 ESPECÍFICAMENTE EN EL COMPLEJO BOLÍVAR 2000, EL DÍA DE HOY 30 DE MARZO DE 2016 HORA: 10:00 DE LA MAÑANA, 2DA PREGUNTA. ¿Tiene testigos que den fe de los hechos antes narrados?, CONTESTO: NO. 3ERA PREGUNTA ¿Diga Usted Que Objetos Faltaban Al Momento De Entrar A La Cantina? CONTESTO: CUANDO FUI A VERIFICAR FALTABAN IMPLEMENTOS DEPORTIVOS Y ALGUNAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO PARA MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES, ADEMÁS DE UNAS CAJAS DE CERVEZA. 4TA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI ESTO HABÍA SUCEDIDO ANTERIORMENTE? ¿CONTESTO: SI. 5TA PREGUNTA ¿DIGA USTED CUANTAS VECES HABÍA SUCEDIDO ESTO? CONTESTÓ: TERCERA VEZ 6TA PREGUNTA: ¿Qué OBJE SE HABÍAN LLEVADO ANTERIORMENTE? CONTESTÓ: CAJAS D CERVEZA, 7MA PREGUNTA ¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: NO”.
Al folio 06 riela DENUNCIA, de fecha 31 DE MARZO DEL AÑO 2016, rendida por el ciudadano E.M.E., ante la Policía del estado Táchira Centro de Coordinación Policial Colón, quien expone: “yo soy administrador de la cantina que está en COMPLEJO BOLÍVAR 2000; esta mañana cuando me dirigía a abrir la cantina de la unidad deportiva, para realizar labores diarias, cuando voy entrando me doy cuenta que los candados internos fueron violentados, e inmediatamente me doy cuenta que faltan una cantidad de objetos que pertenecen a la misma unidad deportiva, hacían falta, objetos como, cajas de cervezas, pelotas de béisbol, bombillos ahorradores de energía. Inmediatamente le realice llamada telefónica al director de deporte de la alcaldía. Para tomar acciones en el asunto. SEGUIDAMENTE, EL FUNCIONARIO RECEPTOR CON LA AUTORIZACIÓN DEL DENUNCIANTE REALIZA LAS SIGUIENTES INDAGACIONES CON EL FIN DE AYUDAR A ESCLARECER LOS HECHOS ANTERIORMENTE NARRADOS. lERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: BARRIO BOLÍVAR CALLE 5 CON CARRERA 12, EL DÍA DE HOY 30 DE MARZO DE 2016 HORA: 10:00 DE LA MAÑANA, 2DA PREGUNTA. ¿Tiene testigos que den fe de los hechos antes narrados?, CONTESTO: NO. 3ERA PREGUNTA ¿Diga Usted Que Objetos Faltaban Al Momento De Entrar A La Cantina? CONTESTO: CUANDO FUI A VERIFICAR FALTABAN IMPLEMENTOS DEPORTIVOS Y ALGUNAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO PARA MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES. 4TA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI ESTO HABÍA SUCEDIDO ANTERIORMENTE? ¿CONTESTO: SI. 5TA PREGUNTA ¿DIGA USTED CUANTAS VECES HABÍA SUCEDIDO ESTO? CONTESTÓ: TERCERA VEZ 6TA PREGUNTA: ¿Qué OBJE SE HABÍAN LLEVADO ANTERIORMENTE? CONTESTÓ: CAJAS DE CERVEZA, 7MA P ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia?. CONTESTO: NO...Se leyó firman”.
A los folios 07 al 23 rielan diligencias de investigación ordenadas en el presente caso.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, fueron detenidos en fecha 31 de marzo del año 2016, por Funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION DE COLON DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 12:30 horas de la mañana del día 31 de Marzo del año 2016 encontrándonos en labores de servicio de vigilancia y patrullaje en la unidad motorizada R-1093 y R-988 , en compañía del oficial OFICIAL 4942 MEDINA ANDERSON cuando se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano el cual no se quiso identificar, quien nos informó que específicamente en el centro deportivo BOLÍVAR 2000 se encontraban 3 muchachos con aptitud (sic) sospechosa, inmediatamente nos dirigimos al lugar indicado, donde visualizamos 3 ciudadanos quienes para el momento no poseían identificación de ningún tipo y dijeron llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud no propia, procedimos a intervenirlos policialmente dándole la voz de alto, solicitando de manera voluntaria la exhibición de artículos ocultos en sus ropas y adheridos a su cuerpo de interés criminalístico o policial, siendo negado por los mismos, proseguimos a realizar la inspección corporal basado en el artículo 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, encontrando bajo su poder 02 CAJAS DE CERVEZA MARCA POLAR LIGHT contentivo de 36 botellas cada una, procedimos a realizar la aprehensión en base a que ya teníamos conocimientos de que en horas de la mañana del día anterior la cantina de dicho centro deportivo, había sido objeto de HURTO , y que el encargado y administrador realizaron la denuncia correspondiente. Donde informaron que habían sido extraídos del interior de la cantina cajas de cerveza, objetos deportivos y herramientas de trabajo. Nos dirigimos a trasladarlos hasta la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COLON, donde fueron pasados por el SISTEMA SICOPOL, San Cristóbal, indicando la oficial de turno OFICIAL 2973 CER1NZA OMAIRA que no poseían ningún tipo de prontuario policial. Seguidamente se procedió a dar lectura al Acta de Derechos del Imputado artículo 654 de la LOPNNA IMPUTADO O IMPUTADA, así mismo se hace saber que en cada momento se le respeto su Derechos humanos e integridad física y psicológica. Igualmente se diligenciara con el C.I.C.P.C para que experticias correspondientes al caso además Se le realizó llamada telefónica a la Ciudadana LILIANA ZAMBRANO FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚB CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACIBIRA quien al Tener conocí llamada nos dio el número de Causa MP- 2016. Se terminó se leyó y conformes firman”.
Hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio del COMPLEJO BOLIVAR 2000; en consecuencia, en criterio de quien decide, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por los adolescentes imputados de autos, quienes fueron aprehendidos por la autoridad policial, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que los prenombrados adolescentes fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en el sentido, de imponer los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser tales medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar, quienes deberán consignar con posterioridad ante este despacho constancia de residencia. 2.-Presentarse cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-No concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.-Obligación de incorporarse al sistema educativo debiendo consignar con posterioridad constancia de inscripción en una institución educativa; todo por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio del COMPLEJO BOLIVAR 2000; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido que redecrete la libertad a favor de sus defendidos; y así formalmente se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, dirigidas al DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE COLÓN, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes, las personas que asumirán su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública; y así se decide.
Finamente, se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de CONTROL Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 31 de marzo del año 2016, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificados supra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio del COMPLEJO BOLIVAR 2000; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL FISCAL DECIMONOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 451 Ejusdem, en perjuicio del COMPLEJO BOLIVAR 2000; quedando sujeta la libertad de los adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar, quienes deberán consignar con posterioridad ante este despacho constancia de residencia. 2.-Presentarse cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-No concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.-Obligación de incorporarse al sistema educativo debiendo consignar con posterioridad constancia de inscripción en una institución educativa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, dirigidas al DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL DE COLÓN, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes, las personas que asumirán su cuidado y vigilancia y la Defensora Pública.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ
SECRETARIO DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de CONTROL Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 2C-4979/2016
MDCSP/fag.-