REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, martes veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO (actuando en colaboración con el mencionado despacho Fiscal), contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, previos traslados por parte del órgano legal correspondiente, La Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Abogada GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE y La Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y la Secretaria Accidental del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas de la siguiente manera: Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, suscrito por el Funcionario SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un teléfono móvil El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los adolescentes y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, e incorporado por su lectura. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la funcionaria SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, practicado a un teléfono celular, Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION. Solicito se cite a la experta a los fines de que sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155. 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó la experticia sobre los objetos a ella confiados a su consideración y pertinente por cuanto nos ayuda a demostrar las actividades ilícitas de dicho grupo delictivo. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, practicado a: las evidencias. 2.-Declaración de los funcionarios PTTE. VÁRELA GÓMEZ EDGAR OMAR, PTTE. PULIDO MORENO RONALD, S/SUP. MARCAN BETANCOURT FRANKLIN, SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/3. SIERRA MUÑOZ WOLFAN LEÓN, S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, S/1. MEDINA SANTANA GREGORI, S/1. RUIZ NIÑO DANILO, S/1 FLORES SIERRA ALVARO Y EL S/2 HERRÉRA LUIS. Cuyos testimonios son necesarios y pertinente por ser los funcionarios que suscribieran el Acta Policial de fecha 23/08/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente; tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta Policial, de fecha Acta Policial de fecha 23/08/2015. 3.-Declaración de los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribieran el Acta de visita domiciliaria de fecha 27/09/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente; tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de visita domiciliaria de fecha 27/09/2015. 4.-Declaración de los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribieran el Acta Policial e INSPECCION TECNICA N° 598, de fecha 16 de Septiembre de 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente; Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los adolescentes y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta Policial e INSPECCION TECNICA N° 598, de fecha 16 de Septiembre de 2015. TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano JOSE (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS). Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto de la declaración del mismo se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos por los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION. 2.-Declaración del ciudadano FERNANDO (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) , Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto de la declaración del mismo se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos por los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Técnica Nº 598 de fecha 16-09-2015, practicada por los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesario para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron los hechos y sus características. Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.-PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de Agosto de 2015, realizada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de San Antonio del Táchira, por el ciudadano cuyo datos se omiten en virtud de la medida de Protección dictada en fecha 23 de Agosto de 2015. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación de los imputados en el delito que se le atribuye. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.-MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 16 de Septiembre de 2015, realizada por los funcionarios, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de Agosto de 2015, de las evidencias incautadas, es pertinente para establecer el objeto incautado el equipo telefónico Marca Sendtel , color negro, Modelo Bliss, serial IMEI 355619060668918. Una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía CANTV-Movilnet y una tarjeta de almacenamiento MICRO SD con capacidad de 2 GB. Suscrita por el funcionario SM/3 SIERRA MUÑOZ WOLFAN adscrito a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana. 4.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana. De la misma manera, dada la gravedad de estos hechos los cuales ocurrieron dentro del marco de la OLP solicitó SE DECRETE LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los elementos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así garantizar su sometimiento a los sucesivos actos del proceso. Así mismo, por cuanto se busca crear conciencia en los adolescentes conflictuados con la ley penal y teniendo en cuenta que esta comprobada la participación de los mismos en la comisión del hecho delictivo, esta Representante Fiscal solicita se les imponga a los adolescentes la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por considerar que es la medida que más se ajusta al caso y a los adolescentes en cuestión. Igualmente, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último, solicito el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta Defensa en fecha 28 de marzo del año en curso, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el cual entre otros aspectos señalé respecto a la ACUSACIÓN que la Representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN previstos en el artículo 52 y 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, tomando en cuenta los supuestos legales para que se configure el delito de TERRORISMO que implica, quién de manera individual u organizado realice uno o varios actos terroristas, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectúa la aprehensión de mi defendido, y analizado los elementos de convicción en los que sustenta la representante Fiscal su acto conclusivo, es por lo que ésta Defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada en contra del adolescente, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto la representante fiscal utilizó como único elemento de convicción para fundar su acusación denuncia vaga e incoherente de un ciudadano que hace señalamientos en contra de varias personas que residen en diferentes sectores de la Invasión Ernesto Guevara, de la cual no se evidencia elemento alguno que justifique la calificación que el ministerio público le ha dado a los hechos, no motivando en todo caso la representante fiscal cuales diligencias de investigación dieron origen a la presunción de culpabilidad en contra de mi defendido, sin especificar que acción desplegó mi defendido en los hechos que encuadre dentro de los precitados delitos, siendo una acusación carente de fundamento y sustento legal. Por lo que solicito su DESESTIMACIÓN y consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. EXCEPCIONES: Ciudadana Juez el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece los requisitos que debe contener toda acusación entre los cuales literal b) relación de los hechos imputados con indicación si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, vale decir narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada, requerimiento no observado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y cuya omisión implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tan es así que con la investigación efectuada el ministerio publico no logro demostrar la participación de mi defendido en el hecho que pretende determinan y el cual le ha dado tan gravosas calificaciones Jurídicas, como las previstas en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, considerando esta defensa que ordenar el enjuiciamiento del adolescente sería totalmente contraproducente, al darle valor probatorio a los elementos que constan en la causa y que no llenan las expectativas legales, no siendo una acusación hecha con argumentos serios de convicción jurídica. Por lo anteriormente expuesto opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico procesal penal y de conformidad con el artículo 34 numeral 4 ejusdem solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa. DE LA MEDIDA CAUTELAR: Solicita la Representación Fiscal el enjuiciamiento del adolescente y la imposición como medida cautelar la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la defensa considera que no estamos en presencia de los supuestos previstos en el referido artículo, toda vez que mi defendido es venezolano, tienen residencia fija en el país, en consecuencia no existe riesgo de que evada el proceso, lo que hace procedente la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de Niños niñas y adolescentes con excepción de la prevista en el literal g que es de imposible cumplimiento para mi defendido, aunado a que tiene siete meses recluido en la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal. PROMOCIÓN DE PRUEBAS: De no acoger este digno tribunal lo peticionado por la defensa, invoco el principio de comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a mi defendido, me reservo el derecho de preguntar y repreguntar testigos expertos funcionarios. Y Promuevo las siguientes pruebas a los efectos de la realización del Juicio Oral: TESTIMONIALES. 1.-La Declaración del ciudadano H.J.A.R.. 2.-La declaración de la ciudadana T.M.V.R.. 3.-La declaración de la ciudadana T.Y.V.A.. 4.- La declaración de la ciudadana M.E.C.. Y 5.-La declaración de la ciudadana N.C.C.S.. Útiles necesarios y pertinentes por cuanto viven en el sector donde reside mi defendido y dan constancia que no pertenece a ninguna organización terrorista y así desvirtuar la acusación que hace el Ministerio Público en su contra, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Abogada ISLEY COROMOT MORALES BECERRA, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta Defensa en fecha 28 de marzo del año en curso, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el cual entre otros aspectos señalé respecto a la ACUSACIÓN: La Representante del Ministerio Público, en fecha veintitrés de octubre del presente año, presentó acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN previstos en el artículo 52 y 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, tomando en cuenta los supuestos legales para que se configure el delito de TERRORISMO que implica, quién de manera individual u organizado realice uno o varios actos terroristas, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectúa la aprehensión de mi defendido, y analizado los elementos de convicción en los que sustenta la representante Fiscal su acto conclusivo, es por lo que ésta Defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada en contra del adolescente, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto la representante fiscal utilizó como único elemento de convicción para fundar su acusación denuncia vaga e incoherente de un ciudadano que hace señalamientos en contra de varias personas que residen en diferentes sectores de la Invasión Ernesto Guevara, de la cual no se evidencia elemento alguno que justifique la calificación que el ministerio público le ha dado a los hechos, no motivando en todo caso la representante fiscal cuales diligencias de investigación dieron origen a la presunción de culpabilidad en contra de mi defendido, sin especificar que acción desplegó mi defendido en los hechos que encuadre dentro de los precitados delitos, siendo una acusación carente de fundamento y sustento legal. Por lo que solicito su DESESTIMACIÓN y consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN: Ciudadana Juez, La defensa en fecha 28 de agosto del presente año, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitó al Ministerio Público de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 654 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la practica de una Experticia Psicológica, e Informe Social a mi defendido, a fin de desvirtuar la imputación fiscal , no siendo ordenadas ni practicadas por la Representante Fiscal, indispensables para la formulación de un adecuado acto conclusivo , tomando en cuanta la calificación que el ministerio publico le ha dado a los hechos, siendo dicha omisión una clara violación al derecho a la defensa y por ende del debido proceso criterio sustentado por el tribunal supremo en sala de casación Penal según sentencia No. 181 de fecha 03-04-2008. Es por lo que solicito de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad Absoluta de la acusación presentada en contra de mi defendido, por contravención e inobservancia de las previsiones establecidas en el artículo 654 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que constituye una evidente violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia solicito se decrete su Nulidad Absoluta de la Acusación y por ende el sobreseimiento definitivo de la presente causa. A todo evento en caso de no considerar procedente el requerimiento de la defensa, solicito de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la Práctica de una experticia Psicológica, Informe Social a mi defendido y una vez efectuada sea incorporada a juicio, así como el experto que la realice. Útiles necesarias y pertinentes en virtud de a fin de desvirtuar la acusación realizada en contra de mi defendido y obtener la verdad de los hechos como fin del proceso penal. EXCEPCIONES: Ciudadana Juez el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece los requisitos que debe contener toda acusación entre los cuales literal b) relación de los hechos imputados con indicación si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, vale decir narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada, requerimiento no observado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y cuya omisión implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tan es así que con la investigación efectuada el ministerio publico no logro demostrar la participación de mi defendido en el hecho que pretende determinan y el cual le ha dado tan gravosas calificaciones Jurídicas, como las previstas en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, considerando esta defensa que ordenar el enjuiciamiento del adolescente sería totalmente contraproducente, al darle valor probatorio a los elementos que constan en la causa y que no llenan las expectativas legales, no siendo una acusación hecha con argumentos serios de convicción jurídica. Por lo anteriormente expuesto opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico procesal penal y de conformidad con el artículo 34 numeral 4 ejusdem solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa. DE LA MEDIDA CAUTELAR: Solicita la Representación Fiscal el enjuiciamiento del adolescente y la imposición como medida cautelar la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la defensa considera que no estamos en presencia de los supuestos previstos en el referido artículo, toda vez que mi defendido es venezolano, tienen residencia fija en el país, en consecuencia no existe riesgo de que evada el proceso, lo que hace procedente la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de Niños niñas y adolescentes con excepción de la prevista en el literal g. que es de imposible cumplimiento para mi representada. PROMOCIÓN DE PRUEBAS: De no acoger este digno tribunal lo peticionado por la defensa, invoco el principio de comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a mi defendido, me reservo el derecho de preguntar y repreguntar testigos expertos funcionarios. Y Promuevo las siguientes pruebas a los efectos de la realización del Juicio Oral: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de G.A.G.E.. 2.-El testimonio de L.R.V.B. 3.-El testimonio de G.I.V.. Dichos testimonios son Útiles necesarios y pertinentes por cuanto viven en el Sector donde reside mi defendido, y dan constancia que no pertenece a ninguna Organización Terrorista, y así desvirtuar la acusación que hace el ministerio Público en su contra, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, LO ALEGADO POR LAS DEFENSORAS PÚBLICAS ABOGADAS GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE E ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, antes de pronunciarse respecto a la admisión o no de la acusación Fiscal pasa a resolver COMO PUNTO PREVIO las excepciones opuestas por las Defensoras Públicas Abogadas Glenda Gilenis Chacón Escalante e Isley Coromoto Morales Becerra, así como, la solicitud desestimación de la acusación y sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados y solicitud de nulidad absoluta de la acusación, de la siguiente forma: La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE en su escrito y de manera verbal en la presente audiencia opone formalmente la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acción promovida ilegalmente, ya que esa defensa observa que en la acusación faltan requisitos esenciales para intentar la acusación, por cuanto la Fiscalía utilizó como único elemento de convicción para fundar su acusación una denuncia vaga e incoherente de un ciudadano que hace señalamientos en contra de varias personas que residen en diferentes sectores de la Invasión Ernesto Guevara, de la cual no se evidencia elemento alguno que justifique la calificación que el ministerio público le ha dado a los hechos, no motivando en todo caso la representante fiscal cuales diligencias de investigación dieron origen a la presunción de culpabilidad en contra de su defendido, sin especificar que acción desplegó su defendido en los hechos que encuadra dentro de los precitados delitos, siendo una acusación carente de fundamento y sustento legal, motivo por el cual solicitó la DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN y consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, señalando entre otros aspectos que la representación Fiscal no realizó narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada, requerimiento no observado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y cuya omisión implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tan es así que con la investigación efectuada el Ministerio Público no logro demostrar la participación de su defendido en el hecho que pretende determinan y el cual le ha dado tan gravosas calificaciones Jurídicas, como las previstas en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, considerando la defensa que ordenar el enjuiciamiento del adolescente sería totalmente contraproducente, al darle valor probatorio a los elementos que constan en la causa y que no llenan las expectativas legales, no siendo una acusación hecha con argumentos serios de convicción jurídica. Así mismo, la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en su escrito y de manera verbal en la presente audiencia opone formalmente la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acción promovida ilegalmente, ya que esa defensa igualmente observa que en la acusación faltan requisitos esenciales para intentar la acusación, por cuanto la Fiscalía utilizó como único elemento de convicción para fundar su acusación una denuncia vaga e incoherente de un ciudadano que hace señalamientos en contra de varias personas que residen en diferentes sectores de la Invasión Ernesto Guevara, de la cual no se evidencia elemento alguno que justifique la calificación que el ministerio público le ha dado a los hechos, no motivando en todo caso la representante fiscal cuales diligencias de investigación dieron origen a la presunción de culpabilidad en contra de su defendido, sin especificar que acción desplegó su defendido en los hechos que encuadra dentro de los precitados delitos, siendo una acusación carente de fundamento y sustento legal, motivo por el cual solicitó la DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN y consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, señalando entre otros aspectos que la representación Fiscal no realizó narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada, requerimiento no observado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y cuya omisión implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tan es así que con la investigación efectuada el Ministerio Público no logro demostrar la participación de su defendido en el hecho que pretende determinan y el cual le ha dado tan gravosas calificaciones Jurídicas, como las previstas en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, considerando la defensa que ordenar el enjuiciamiento del adolescente sería totalmente contraproducente, al darle valor probatorio a los elementos que constan en la causa y que no llenan las expectativas legales, no siendo una acusación hecha con argumentos serios de convicción jurídica; de igual manera, la Defensora Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en su exposición señala que la defensa en fecha 28 de agosto del año 2015, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitó al Ministerio Público de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 654 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la práctica de una Experticia Psicológica e Informe Social a su defendido, a fin de desvirtuar la imputación fiscal, no siendo ordenadas ni practicadas por la Representante Fiscal, indispensables para la formulación de un adecuado acto conclusivo , tomando en cuanta la calificación que el ministerio publico le ha dado a los hechos, siendo dicha omisión una clara violación al derecho a la defensa y por ende del debido proceso criterio sustentado por el tribunal supremo en sala de casación Penal según sentencia No. 181 de fecha 03-04-2008, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad Absoluta de la acusación presentada en contra de su defendido, por contravención e inobservancia de las previsiones establecidas en el artículo 654 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que constituye una evidente violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia solicito se decrete su Nulidad Absoluta de la Acusación y por ende el sobreseimiento definitivo de la presente causa. A todo evento en caso de no considerar procedente el requerimiento de la defensa, solicita de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la Práctica de una experticia Psicológica, Informe Social a mi defendido y una vez efectuada sea incorporada a juicio, así como el experto que la realice. Al respecto, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resalar que el artículo 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4.-Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:… i. Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…siempre y cuanto éstos no puedan ser corregido, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código …”. De la disposición legal transcrita se evidencia que la excepción pronunciada por las Defensoras Públicas, carece de fundamento jurídico ya que no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el mencionada norma, siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por los imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dadas por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, dejando claramente establecido que los argumentos esgrimidos en oposición a la acusación Fiscal por parte de la Defensa, son alegatos de fondo son propios del Juicio Oral y Reservado y en esta fase del proceso no le es permitido al Juez realizar juicios de valor, por lo que necesariamente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA y CONSECUENTE SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA INVOCADOS POR EL POR LAS DEFENSORAS PÚBLICAS ABOGADAS GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS. Por otro lado, respecto a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , POR CUANTO EN FECHA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 LA DEFENSA, EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, SOLICITÓ AL MINISTERIO PÚBLICO LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA PSICOLÓGICA, E INFORME SOCIAL A SU DEFENDIDO, A FIN DE DESVIRTUAR LA IMPUTACIÓN FISCAL, LAS CUALES NO FUERON ORDENADAS NI PRACTICADAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, INDISPENSABLES PARA LA FORMULACIÓN DE UN ADECUADO ACTO CONCLUSIVO, lo que a su juicio existe violación al derecho a la defensa y por ende del debido proceso; considera quien decide relevante resaltar que dicha solicitud fue resuelta en la Audiencia Preliminar celebrada en este juzgado en fecha 24 de noviembre del año 2015, EN LA CUAL COMO PUNTO ÚNICO RESOLVIÓ DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e oi identificados supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PLANTEADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, REPONIENDO LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACION A LOS FINES QUE SE ORDENARA LA PRÁCTICA DE UN INFORME SOCIAL Y UNA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ANTES IDENTIFCADO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN AL MISMO; declarándose así sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa realizada por la Defensa, AUDIENCIA EN LA QUE SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SE HIZO EXTENSIVA AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , REPRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; encontrándose ya agregadas a la causa las EXPERTICIAS PSICOLÓGICAS E INFORMES SOCIALES PRACTICADOS A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE AUTOS; dicho lo anterior, este Juzgado Insta la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA a que revise con cautela sus pedimentos antes de ser presentados ante este despacho, por cuanto es evidente que ya fue resuelto. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; por ende, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, como presuntos perpetradores de los punibles de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, suscrito por el Funcionario SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un teléfono móvil El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la funcionaria SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, practicado a un teléfono celular, debiendo ser citada la experta a los fines de que sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los funcionarios PTTE. VÁRELA GÓMEZ EDGAR OMAR, PTTE. PULIDO MORENO RONALD, S/SUP. MARCAN BETANCOURT FRANKLIN, SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/3. SIERRA MUÑOZ WOLFAN LEÓN, S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, S/1. MEDINA SANTANA GREGORI, S/1. RUIZ NIÑO DANILO, S/1 FLORES SIERRA ALVARO Y EL S/2 HERRÉRA LUIS los funcionarios que suscribieran el Acta Policial de fecha 23/08/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescentes, debiendo ser citados al Debate Oral y Reservado, a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración de los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, funcionarios que suscribieran el Acta de visita domiciliaria de fecha 27/09/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente, debiendo ser citados al Debate Oral y Reservado, a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.4.-Declaración de los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, por ser funcionarios que suscribieran el Acta Policial e INSPECCION TECNICA N° 598, de fecha 16 de Septiembre de 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente, debiendo ser citados a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano J (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. 2.-Declaración del ciudadano FERNANDO (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Técnica Nº 598 de fecha 16-09-2015, practicada por los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, a los fines de ser incorporada al Debate Oral por su lectura. 2.-PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de Agosto de 2015, realizada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de San Antonio del Táchira, por el ciudadano cuyo datos se omiten en virtud de la medida de Protección dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 a los fines de ser incorporada al Debate Oral por su lectura. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.-MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 16 de Septiembre de 2015, realizada por los funcionarios, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de Agosto de 2015, de las evidencias incautadas, es pertinente para establecer el objeto incautado el equipo telefónico Marca Sendtel , color negro, Modelo Bliss, serial IMEI 355619060668918. Una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía CANTV-Movilnet y una tarjeta de almacenamiento MICRO SD con capacidad de 2 GB. Suscrita por el funcionario SM/3 SIERRA MUÑOZ WOLFAN adscrito a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana. 4.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana; y así se decide. Por otra parte, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA S ABOGADA GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: 1.-La Declaración del ciudadano H.J.A.R.. 2.-La declaración de la ciudadana T.M.V.R.. 3.-La declaración de la ciudadana T.Y.V.A.. 4.- La declaración de la ciudadana M.E.C.. Y 5.-La declaración de la ciudadana N.C.C.S.; y así se decide. Del mismo modo, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, los cuales se indican a continuación: 1.-El testimonio de G.A.G.E.. 2.-El testimonio de L.R.V.B. 3.-El testimonio de G.I.V. y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, si querían declarar manifestando los mismos que si deseaban hacerlo, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y de manera separada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”. Luego, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA libre de toda coacción, sin apremio y de manera separada, expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA y CONSECUENTE SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA invocados por las DEFENSORAS PÚBLICAS ABOGADAS GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIFICADOS SUPRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ MISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL invocada por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; por la presunta comisión de los punibles de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, suscrito por el Funcionario SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un teléfono móvil El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la funcionaria SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, practicado a un teléfono celular, debiendo ser citada la experta a los fines de que sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los funcionarios PTTE. VÁRELA GÓMEZ EDGAR OMAR, PTTE. PULIDO MORENO RONALD, S/SUP. MARCAN BETANCOURT FRANKLIN, SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/3. SIERRA MUÑOZ WOLFAN LEÓN, S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, S/1. MEDINA SANTANA GREGORI, S/1. RUIZ NIÑO DANILO, S/1 FLORES SIERRA ALVARO Y EL S/2 HERRÉRA LUIS los funcionarios que suscribieran el Acta Policial de fecha 23/08/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescentes, debiendo ser citados al Debate Oral y Reservado, a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración de los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, funcionarios que suscribieran el Acta de visita domiciliaria de fecha 27/09/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente, debiendo ser citados al Debate Oral y Reservado, a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.4.-Declaración de los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, por ser funcionarios que suscribieran el Acta Policial e INSPECCION TECNICA N° 598, de fecha 16 de Septiembre de 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente, debiendo ser citados a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano J (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. 2.-Declaración del ciudadano FERNANDO (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Técnica Nº 598 de fecha 16-09-2015, practicada por los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, a los fines de ser incorporada al Debate Oral por su lectura. 2.-PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de Agosto de 2015, realizada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de San Antonio del Táchira, por el ciudadano cuyo datos se omiten en virtud de la medida de Protección dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 a los fines de ser incorporada al Debate Oral por su lectura. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.-MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 16 de Septiembre de 2015, realizada por los funcionarios, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de Agosto de 2015, de las evidencias incautadas, es pertinente para establecer el objeto incautado el equipo telefónico Marca Sendtel , color negro, Modelo Bliss, serial IMEI 355619060668918. Una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía CANTV-Movilnet y una tarjeta de almacenamiento MICRO SD con capacidad de 2 GB. Suscrita por el funcionario SM/3 SIERRA MUÑOZ WOLFAN adscrito a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana. 4.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana. TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-La Declaración del ciudadano H.J.A.R.. 2.-La declaración de la ciudadana T.M.V.R. 3.-La declaración de la ciudadana T.Y.V.A.. 4.- La declaración de la ciudadana M.E.C.. Y 5.-La declaración de la ciudadana N.C.C.S.. CUARTO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-El testimonio de G.A.G.E.. 2.-El testimonio de L.R.V.B.. 3.-El testimonio de G.I.V..
QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LES IMPONGA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “f” y “g”, impuestas en la Audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre del año 2015, realizando una revisión respecto a las unidades tributarias exigidas como ingreso mensual de los fiadores, atendiendo al tiempo que los jóvenes han permanecido recluidos en la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal, quedando sujeta la libertad de los jóvenes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos, 3.-Prohibición expresa de comunicarse con el denunciante en el presente caso y 4.-Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual entre ellos la declaración del impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, dirigidas AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, los cuales en todo caso deberán ser revisados por el Juez de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; permanecerán recluidos preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento. SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente. OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley. NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 p.m.).



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
(ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA VIGÉSIMOSEXTA)
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORAS PÚBLICAS: Abg. Glenda Chacón Escalante
Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VICTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA ACCIDENTAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4781/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de Febrero del año 2016, recibida en este Juzgado en fecha 17 de Febrero del año 2016, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ;e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:


“En el presente asunto se desprende que en fecha 22 de Agosto de 2015, en el Marco de la Operación para la Protección y Liberación del Pueblo (O.L.P), San Antonio del Táchira 2015, se presentó un ciudadano que se identificó como P (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS SUJETOS) por ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N°21 San Antonio, denunciando a varios ciudadanos, como integrantes de un grupo Paramilitar Colombiano denominado “LOS URABEÑOS” y que los mismos se encontraban en la invasión que colinda con el Río Táchira de San Antonio del Táchira, Liderado por un ciudadano conocido como J tenía conocimiento donde se encontraban los integrantes del precitado grupo, por cuanto el mismo ha sido víctima de extorsión en varias oportunidades y constantemente ha sido amenazado de ser asesinado o de quitarle la vivienda de no acceder a las peticiones que le hacían, de igual manera manifestó que este grupo, trafica droga y cobran vacuna en las trochas a los maleteros y bachaqueros. En vista de la información que dicho ciudadano manifestó se constituye la comisión policial compuesta por los funcionarios PRIMER TENIENTE PULIDO MORENO RONALD, PTTE VARELA FOMEZ EDGAR OMAR, S/STO MARCANO BATANCOURT FRANKLIN; SM/2 ORTIZ BUENDIA NESTOR; SM/3 SIERRA MIÑOZ WOLFAN LEON; S/1 VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, S/1 MEDINA SANTANA GREGORI, S/1 RUIZ NIÑO DANILO, S/1 FLORES SIERRA ALVARO Y S/2 HERRERAVERGEL LUIS y se trasladan hasta el referido lugar AMPARADOS A SU VEZ EN EL MARCO DE LA OPERACIÓN Liberación del Pueblo y por cuanto se trataba de uno de los Municipios donde rige el estado de excepción procedieron a trasladarse específicamente a la calle Ezequiel Zamora de la Invasión. Una vez en el sitio el denunciante reconoció a los integrantes del grupo, procediendo la comisión a intervenir policialmente y realizando la detención de seis ciudadanos y entre ellos a los adolescentes: 01- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , señalado por el denunciante de ser la persona que se encarga de trasladar las armas de la organización y 02- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , señalado como paraca y vendedor de droga, notificándoles el motivo de la detención y de los derechos que le asisten. Se ordenó la apertura de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, ordenándolas de la siguiente manera:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:
EXPERTICIAS: 1.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, suscrito por el Funcionario SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un teléfono móvil El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los adolescentes y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION, previsto y sancionado en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO, Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, e incorporado por su lectura.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la funcionaria SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, practicado a un teléfono celular, Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION. Solicito se cite a la experta a los fines de que sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155. 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe acerca de los hechos objeto de prueba. La presente prueba es necesaria para que el experto exponga como realizó la experticia sobre los objetos a ella confiados a su consideración y pertinente por cuanto nos ayuda a demostrar las actividades ilícitas de dicho grupo delictivo. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, practicado a: las evidencias. 2.-Declaración de los funcionarios PTTE. VÁRELA GÓMEZ EDGAR OMAR, PTTE. PULIDO MORENO RONALD, S/SUP. MARCAN BETANCOURT FRANKLIN, SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/3. SIERRA MUÑOZ WOLFAN LEÓN, S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, S/1. MEDINA SANTANA GREGORI, S/1. RUIZ NIÑO DANILO, S/1 FLORES SIERRA ALVARO Y EL S/2 HERRÉRA LUIS. Cuyos testimonios son necesarios y pertinente por ser los funcionarios que suscribieran el Acta Policial de fecha 23/08/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente; tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta Policial, de fecha Acta Policial de fecha 23/08/2015. 3.-Declaración de los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscribieran el Acta de visita domiciliaria de fecha 27/09/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente; tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta de visita domiciliaria de fecha 27/09/2015. 4.-Declaración de los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio. Cuyo testimonio es necesario y pertinente por ser uno de los funcionarios que suscribieran el Acta Policial e INSPECCION TECNICA N° 598, de fecha 16 de Septiembre de 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente; Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los adolescentes y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente de los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Acta Policial e INSPECCION TECNICA N° 598, de fecha 16 de Septiembre de 2015.
TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano J (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS). Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto de la declaración del mismo se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos por los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION. 2.-Declaración del ciudadano F (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) , Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto de la declaración del mismo se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos por los delitos de TERRORISMO Y ASOCIACION. Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Técnica Nº 598 de fecha 16-09-2015, practicada por los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal sea incorporada a través de la lectura al correspondiente juicio oral y reservado. Es necesario para ubicar con exactitud el lugar en donde ocurrieron los hechos y sus características. Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.-PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de Agosto de 2015, realizada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de San Antonio del Táchira, por el ciudadano cuyo datos se omiten en virtud de la medida de Protección dictada en fecha 23 de Agosto de 2015. Los medios de prueba aquí ofrecidos, son legales, lícitos ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales de los imputados; son pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen a los imputados y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación de los imputados en el delito que se le atribuye.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: 1.-MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 16 de Septiembre de 2015, realizada por los funcionarios, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de Agosto de 2015, de las evidencias incautadas, es pertinente para establecer el objeto incautado el equipo telefónico Marca Sendtel , color negro, Modelo Bliss, serial IMEI 355619060668918. Una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía CANTV-Movilnet y una tarjeta de almacenamiento MICRO SD con capacidad de 2 GB. Suscrita por el funcionario SM/3 SIERRA MUÑOZ WOLFAN adscrito a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana. 4.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana.
La Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta Defensa en fecha 28 de marzo del año en curso, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el cual entre otros aspectos señalé respecto a la ACUSACIÓN que la Representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN previstos en el artículo 52 y 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, tomando en cuenta los supuestos legales para que se configure el delito de TERRORISMO que implica, quién de manera individual u organizado realice uno o varios actos terroristas, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectúa la aprehensión de mi defendido, y analizado los elementos de convicción en los que sustenta la representante Fiscal su acto conclusivo, es por lo que ésta Defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada en contra del adolescente, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto la representante fiscal utilizó como único elemento de convicción para fundar su acusación denuncia vaga e incoherente de un ciudadano que hace señalamientos en contra de varias personas que residen en diferentes sectores de la Invasión Ernesto Guevara, de la cual no se evidencia elemento alguno que justifique la calificación que el ministerio público le ha dado a los hechos, no motivando en todo caso la representante fiscal cuales diligencias de investigación dieron origen a la presunción de culpabilidad en contra de mi defendido, sin especificar que acción desplegó mi defendido en los hechos que encuadre dentro de los precitados delitos, siendo una acusación carente de fundamento y sustento legal. Por lo que solicito su DESESTIMACIÓN y consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. EXCEPCIONES: Ciudadana Juez el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece los requisitos que debe contener toda acusación entre los cuales literal b) relación de los hechos imputados con indicación si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, vale decir narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada, requerimiento no observado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y cuya omisión implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tan es así que con la investigación efectuada el ministerio publico no logro demostrar la participación de mi defendido en el hecho que pretende determinan y el cual le ha dado tan gravosas calificaciones Jurídicas, como las previstas en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, considerando esta defensa que ordenar el enjuiciamiento del adolescente sería totalmente contraproducente, al darle valor probatorio a los elementos que constan en la causa y que no llenan las expectativas legales, no siendo una acusación hecha con argumentos serios de convicción jurídica. Por lo anteriormente expuesto opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico procesal penal y de conformidad con el artículo 34 numeral 4 ejusdem solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa. DE LA MEDIDA CAUTELAR: Solicita la Representación Fiscal el enjuiciamiento del adolescente y la imposición como medida cautelar la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la defensa considera que no estamos en presencia de los supuestos previstos en el referido artículo, toda vez que mi defendido es venezolano, tienen residencia fija en el país, en consecuencia no existe riesgo de que evada el proceso, lo que hace procedente la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de Niños niñas y adolescentes con excepción de la prevista en el literal g que es de imposible cumplimiento para mi defendido, aunado a que tiene siete meses recluido en la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal. PROMOCIÓN DE PRUEBAS: De no acoger este digno tribunal lo peticionado por la defensa, invoco el principio de comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a mi defendido, me reservo el derecho de preguntar y repreguntar testigos expertos funcionarios. Y Promuevo las siguientes pruebas a los efectos de la realización del Juicio Oral: TESTIMONIALES. 1.-La Declaración del ciudadano H.J.A.R.. 2.-La declaración de la ciudadana T.M.V.R.. 3.-La declaración de la ciudadana T.Y.V.A.. 4.- La declaración de la ciudadana M.E.C. Y 5.-La declaración de la ciudadana N.C.C.S.. Útiles necesarios y pertinentes por cuanto viven en el sector donde reside mi defendido y dan constancia que no pertenece a ninguna organización terrorista y así desvirtuar la acusación que hace el Ministerio Público en su contra, es todo”.
La Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, en su carácter de Defensora Pública, del adolescente REINALDO NIÑO RUEDA, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta Defensa en fecha 28 de marzo del año en curso, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar en el cual entre otros aspectos señalé respecto a la ACUSACIÓN: La Representante del Ministerio Público, en fecha veintitrés de octubre del presente año, presentó acusación en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACIÓN previstos en el artículo 52 y 37 de La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, tomando en cuenta los supuestos legales para que se configure el delito de TERRORISMO que implica, quién de manera individual u organizado realice uno o varios actos terroristas, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectúa la aprehensión de mi defendido, y analizado los elementos de convicción en los que sustenta la representante Fiscal su acto conclusivo, es por lo que ésta Defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada en contra del adolescente, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto la representante fiscal utilizó como único elemento de convicción para fundar su acusación denuncia vaga e incoherente de un ciudadano que hace señalamientos en contra de varias personas que residen en diferentes sectores de la Invasión Ernesto Guevara, de la cual no se evidencia elemento alguno que justifique la calificación que el ministerio público le ha dado a los hechos, no motivando en todo caso la representante fiscal cuales diligencias de investigación dieron origen a la presunción de culpabilidad en contra de mi defendido, sin especificar que acción desplegó mi defendido en los hechos que encuadre dentro de los precitados delitos, siendo una acusación carente de fundamento y sustento legal. Por lo que solicito su DESESTIMACIÓN y consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA. DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN: Ciudadana Juez, La defensa en fecha 28 de agosto del presente año, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitó al Ministerio Público de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 654 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la practica de una Experticia Psicológica, e Informe Social a mi defendido, a fin de desvirtuar la imputación fiscal , no siendo ordenadas ni practicadas por la Representante Fiscal, indispensables para la formulación de un adecuado acto conclusivo , tomando en cuanta la calificación que el ministerio publico le ha dado a los hechos, siendo dicha omisión una clara violación al derecho a la defensa y por ende del debido proceso criterio sustentado por el tribunal supremo en sala de casación Penal según sentencia No. 181 de fecha 03-04-2008. Es por lo que solicito de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad Absoluta de la acusación presentada en contra de mi defendido, por contravención e inobservancia de las previsiones establecidas en el artículo 654 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que constituye una evidente violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia solicito se decrete su Nulidad Absoluta de la Acusación y por ende el sobreseimiento definitivo de la presente causa. A todo evento en caso de no considerar procedente el requerimiento de la defensa, solicito de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la Práctica de una experticia Psicológica, Informe Social a mi defendido y una vez efectuada sea incorporada a juicio, así como el experto que la realice. Útiles necesarias y pertinentes en virtud de a fin de desvirtuar la acusación realizada en contra de mi defendido y obtener la verdad de los hechos como fin del proceso penal. EXCEPCIONES: Ciudadana Juez el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece los requisitos que debe contener toda acusación entre los cuales literal b) relación de los hechos imputados con indicación si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, vale decir narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada, requerimiento no observado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y cuya omisión implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tan es así que con la investigación efectuada el ministerio publico no logro demostrar la participación de mi defendido en el hecho que pretende determinan y el cual le ha dado tan gravosas calificaciones Jurídicas, como las previstas en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, considerando esta defensa que ordenar el enjuiciamiento del adolescente sería totalmente contraproducente, al darle valor probatorio a los elementos que constan en la causa y que no llenan las expectativas legales, no siendo una acusación hecha con argumentos serios de convicción jurídica. Por lo anteriormente expuesto opongo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i) del Código Orgánico procesal penal y de conformidad con el artículo 34 numeral 4 ejusdem solicito se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa. DE LA MEDIDA CAUTELAR: Solicita la Representación Fiscal el enjuiciamiento del adolescente y la imposición como medida cautelar la contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la defensa considera que no estamos en presencia de los supuestos previstos en el referido artículo, toda vez que mi defendido es venezolano, tienen residencia fija en el país, en consecuencia no existe riesgo de que evada el proceso, lo que hace procedente la imposición de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de Niños niñas y adolescentes con excepción de la prevista en el literal g. que es de imposible cumplimiento para mi representada. PROMOCIÓN DE PRUEBAS: De no acoger este digno tribunal lo peticionado por la defensa, invoco el principio de comunidad de la prueba en todo lo que le favorezca a mi defendido, me reservo el derecho de preguntar y repreguntar testigos expertos funcionarios. Y Promuevo las siguientes pruebas a los efectos de la realización del Juicio Oral: TESTIMONIALES: 1.-El testimonio de G.A.GE. 2.-El testimonio de L.R.V.B;. 3.-El testimonio de G.IV. Dichos testimonios son Útiles necesarios y pertinentes por cuanto viven en el Sector donde reside mi defendido, y dan constancia que no pertenece a ninguna Organización Terrorista, y así desvirtuar la acusación que hace el ministerio Público en su contra, es todo”.
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA impuestos del precepto constitucional, manifestaron que si querían declarar a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y de forma separada, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”.
Luego, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de toda coacción, sin apremio y de manera separada, expuso: “Yo me quiero ir a juicio porque yo soy inocente, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los imputados, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Punto Previo y de la Admisión de la Acusación:

La Defensora Pública Abogada GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE en su escrito y de manera verbal en la presente audiencia opone formalmente la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acción promovida ilegalmente, ya que esa defensa observa que en la acusación faltan requisitos esenciales para intentar la acusación, por cuanto la Fiscalía utilizó como único elemento de convicción para fundar su acusación una denuncia vaga e incoherente de un ciudadano que hace señalamientos en contra de varias personas que residen en diferentes sectores de la Invasión Ernesto Guevara, de la cual no se evidencia elemento alguno que justifique la calificación que el ministerio público le ha dado a los hechos, no motivando en todo caso la representante fiscal cuales diligencias de investigación dieron origen a la presunción de culpabilidad en contra de su defendido, sin especificar que acción desplegó su defendido en los hechos que encuadra dentro de los precitados delitos, siendo una acusación carente de fundamento y sustento legal, motivo por el cual solicitó la DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN y consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, señalando entre otros aspectos que la representación Fiscal no realizó narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada, requerimiento no observado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y cuya omisión implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tan es así que con la investigación efectuada el Ministerio Público no logro demostrar la participación de su defendido en el hecho que pretende determinan y el cual le ha dado tan gravosas calificaciones Jurídicas, como las previstas en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, considerando la defensa que ordenar el enjuiciamiento del adolescente sería totalmente contraproducente, al darle valor probatorio a los elementos que constan en la causa y que no llenan las expectativas legales, no siendo una acusación hecha con argumentos serios de convicción jurídica.
Así mismo, la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA en su escrito y de manera verbal en la presente audiencia opone formalmente la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal i. del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la acción promovida ilegalmente, ya que esa defensa igualmente observa que en la acusación faltan requisitos esenciales para intentar la acusación, por cuanto la Fiscalía utilizó como único elemento de convicción para fundar su acusación una denuncia vaga e incoherente de un ciudadano que hace señalamientos en contra de varias personas que residen en diferentes sectores de la Invasión Ernesto Guevara, de la cual no se evidencia elemento alguno que justifique la calificación que el ministerio público le ha dado a los hechos, no motivando en todo caso la representante fiscal cuales diligencias de investigación dieron origen a la presunción de culpabilidad en contra de su defendido, sin especificar que acción desplegó su defendido en los hechos que encuadra dentro de los precitados delitos, siendo una acusación carente de fundamento y sustento legal, motivo por el cual solicitó la DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN y consecuente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, señalando entre otros aspectos que la representación Fiscal no realizó narración de cada hecho en forma cronológica, detallada y correlacionada, requerimiento no observado por el Ministerio Público en su acto conclusivo y cuya omisión implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tan es así que con la investigación efectuada el Ministerio Público no logro demostrar la participación de su defendido en el hecho que pretende determinan y el cual le ha dado tan gravosas calificaciones Jurídicas, como las previstas en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, considerando la defensa que ordenar el enjuiciamiento del adolescente sería totalmente contraproducente, al darle valor probatorio a los elementos que constan en la causa y que no llenan las expectativas legales, no siendo una acusación hecha con argumentos serios de convicción jurídica; de igual manera, la Defensora Pública del joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en su exposición señala que la defensa en fecha 28 de agosto del año 2015, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitó al Ministerio Público de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 654 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la práctica de una Experticia Psicológica e Informe Social a su defendido, a fin de desvirtuar la imputación fiscal, no siendo ordenadas ni practicadas por la Representante Fiscal, indispensables para la formulación de un adecuado acto conclusivo , tomando en cuanta la calificación que el ministerio publico le ha dado a los hechos, siendo dicha omisión una clara violación al derecho a la defensa y por ende del debido proceso criterio sustentado por el tribunal supremo en sala de casación Penal según sentencia No. 181 de fecha 03-04-2008, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad Absoluta de la acusación presentada en contra de su defendido, por contravención e inobservancia de las previsiones establecidas en el artículo 654 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que constituye una evidente violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia solicito se decrete su Nulidad Absoluta de la Acusación y por ende el sobreseimiento definitivo de la presente causa. A todo evento en caso de no considerar procedente el requerimiento de la defensa, solicita de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal la Práctica de una experticia Psicológica, Informe Social a su defendido y una vez efectuada sea incorporada a juicio, así como el experto que la realice.
Al respecto, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resalar que el artículo 28 numeral 4to literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …4.-Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:… i. Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal…siempre y cuanto éstos no puedan ser corregido, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código …”.
De la disposición legal transcrita se evidencia que la excepción pronunciada por las Defensoras Públicas, carece de fundamento jurídico ya que no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el mencionada norma, siendo evidente que la acusación Fiscal fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó las normas penales presuntamente transgredidas por los imputados cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dadas por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen, dejando claramente establecido que los argumentos esgrimidos en oposición a la acusación Fiscal por parte de la Defensa, son alegatos de fondo son propios del Juicio Oral y Reservado y en esta fase del proceso no le es permitido al Juez realizar juicios de valor, por lo que necesariamente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA y CONSECUENTE SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA INVOCADOS POR EL POR LAS DEFENSORAS PÚBLICAS ABOGADAS GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS.
Por otro lado, respecto a la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , POR CUANTO EN FECHA 28 DE AGOSTO DEL AÑO 2015 LA DEFENSA, EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, SOLICITÓ AL MINISTERIO PÚBLICO LA PRACTICA DE UNA EXPERTICIA PSICOLÓGICA, E INFORME SOCIAL A SU DEFENDIDO, A FIN DE DESVIRTUAR LA IMPUTACIÓN FISCAL, LAS CUALES NO FUERON ORDENADAS NI PRACTICADAS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, INDISPENSABLES PARA LA FORMULACIÓN DE UN ADECUADO ACTO CONCLUSIVO, lo que a su juicio existe violación al derecho a la defensa y por ende del debido proceso; considera quien decide relevante resaltar que dicha solicitud fue resuelta en la Audiencia Preliminar celebrada en este juzgado en fecha 24 de noviembre del año 2015, EN LA CUAL COMO PUNTO ÚNICO RESOLVIÓ DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, PLANTEADA POR LA DEFENSA PÚBLICA, REPONIENDO LA CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACION A LOS FINES QUE SE ORDENARA LA PRÁCTICA DE UN INFORME SOCIAL Y UNA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA AL ADOLESCENTE JEFFERSON JAVIER GAMBOA OLIVARES, ANTES IDENTIFCADO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN AL MISMO; declarándose así sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa realizada por la Defensa, AUDIENCIA EN LA QUE SE DEJÓ CONSTANCIA QUE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SE HIZO EXTENSIVA AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , REPRESENTADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; encontrándose ya agregadas a la causa las EXPERTICIAS PSICOLÓGICAS E INFORMES SOCIALES PRACTICADOS A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE AUTOS; dicho lo anterior, este Juzgado Insta la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA a que revise con cautela sus pedimentos antes de ser presentados ante este despacho, por cuanto es evidente que ya fue resuelto. Así las cosas, este Tribunal tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo, tomando en consideración la indicación y aporte de las pruebas recogidas durante la investigación; por ende, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos que señalan a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, como presuntos perpetradores de los punibles de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
EXPERTICIAS: 1.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, suscrito por el Funcionario SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un teléfono móvil El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la funcionaria SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, practicado a un teléfono celular, debiendo ser citada la experta a los fines de que sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los funcionarios PTTE. VÁRELA GÓMEZ EDGAR OMAR, PTTE. PULIDO MORENO RONALD, S/SUP. MARCAN BETANCOURT FRANKLIN, SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/3. SIERRA MUÑOZ WOLFAN LEÓN, S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, S/1. MEDINA SANTANA GREGORI, S/1. RUIZ NIÑO DANILO, S/1 FLORES SIERRA ALVARO Y EL S/2 HERRÉRA LUIS los funcionarios que suscribieran el Acta Policial de fecha 23/08/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescentes, debiendo ser citados al Debate Oral y Reservado, a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración de los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, funcionarios que suscribieran el Acta de visita domiciliaria de fecha 27/09/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente, debiendo ser citados al Debate Oral y Reservado, a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.4.-Declaración de los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, por ser funcionarios que suscribieran el Acta Policial e INSPECCION TECNICA N° 598, de fecha 16 de Septiembre de 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente, debiendo ser citados a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano J (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. 2.-Declaración del ciudadano FERNANDO (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado.
DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Técnica Nº 598 de fecha 16-09-2015, practicada por los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, a los fines de ser incorporada al Debate Oral por su lectura. 2.-PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de Agosto de 2015, realizada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de San Antonio del Táchira, por el ciudadano cuyo datos se omiten en virtud de la medida de Protección dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 a los fines de ser incorporada al Debate Oral por su lectura.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.-MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 16 de Septiembre de 2015, realizada por los funcionarios, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de Agosto de 2015, de las evidencias incautadas, es pertinente para establecer el objeto incautado el equipo telefónico Marca Sendtel , color negro, Modelo Bliss, serial IMEI 355619060668918. Una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía CANTV-Movilnet y una tarjeta de almacenamiento MICRO SD con capacidad de 2 GB. Suscrita por el funcionario SM/3 SIERRA MUÑOZ WOLFAN adscrito a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana. 4.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana; y así se decide.

De los medios de prueba de la Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA GILENIS CHACON ESCALANTE, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
1.-La Declaración del ciudadano H.J.A.R., 2.-La declaración de la ciudadana T.M.V.R..
3.-La declaración de la ciudadana T.Y.V.A.
4.- La declaración de la ciudadana M.E.C..
5.-La declaración de la ciudadana N.C.C.S.; y así se decide.

De los medios de prueba de la Defensora Pública del adolescente
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA:


Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente:
1.-El testimonio de G.A.GE.
2.-El testimonio de L.RVB
3.-El testimonio de G.I.V.

De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados
al Juicio Oral y Reservado:

La Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira solicito en su escrito de acusación solicitó se les imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, la Medida Cautelar contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Prisión Preventiva de Libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, tales como: a) riesgo razonable que la adolescente evadirá el proceso; b) temor fundado de destrucción y obstaculización de la búsqueda de la verdad; c) peligro grave para la víctima, el denunciante y testigo. Todo esto en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérseles que a los adolescentes estando en libertad pudieran obstaculizar en la búsqueda de la verdad, intimidando o amenazando a testigos, además de encontrarnos en una zona fronteriza, donde resultaría fácil evadir el proceso. Visto que es la finalidad primaria de un proceso judicial penal, asegurar que el justiciable que sea responsable de un hecho delictivo pueda cumplir con la sanción que se le imponga, se busca satisfacer el contenido de artículo 13 del Código orgánico procesal penal, como lo es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y pueda en consecuencia satisfacer el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, materializándose así el derecho a la Tutela judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalando el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que la medida solicitada trata de garantizar la vinculación o el aseguramiento de los adolescentes imputados al proceso, para así lograr los objetivos definidos en los artículos antes mencionados, por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso que nos ocupa, ya que existen suficientes elementos concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Ministerio Publico representado en la Fiscalía Vigésima Sexta, constatar la existencia de un hecho con suficiente apariencia punible y que existen serios indicios de la autoría de los adolescentes, subsumiéndose en consecuencia, dicha situación en el contenido del artículo 236 del Código orgánico procesal penal. Además de existir la proporcionalidad exigida en el parágrafo primero del referido artículo 58 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem, dado que el hecho punible merece como sanción la medida de privación de Libertad; medida ésta a la cual se opuso la defensa de ambos adolescentes solicitando Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de posible cumplimiento para sus representados a excepción del literal “g”.
Considerando quien decide que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LES IMPONGA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “f” y “g”, impuestas en la Audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre del año 2015, realizando una revisión respecto a las unidades tributarias exigidas como ingreso mensual de los fiadores, atendiendo al tiempo que los jóvenes han permanecido recluidos en la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal, quedando sujeta la libertad de los jóvenes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos, 3.-Prohibición expresa de comunicarse con el denunciante en el presente caso y 4.-Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual entre ellos la declaración del impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, dirigidas AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, los cuales en todo caso deberán ser revisados por el Juez de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, disminuyéndose así las unidades tributarias de trescientas ochenta (380) a trecientas (300) unidades tributarias como ingreso exigido a los fiadores. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; permanecerán recluidos preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes; y así se decide.

Del enjuiciamiento de los adolescentes imputados
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA :

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los referidos adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA y CONSECUENTE SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA invocados por las DEFENSORAS PÚBLICAS ABOGADAS GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIFICADOS SUPRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ MISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL invocada por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados; por la presunta comisión de los punibles de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, suscrito por el Funcionario SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un teléfono móvil El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la funcionaria SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, practicado a un teléfono celular, debiendo ser citada la experta a los fines de que sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los funcionarios PTTE. VÁRELA GÓMEZ EDGAR OMAR, PTTE. PULIDO MORENO RONALD, S/SUP. MARCAN BETANCOURT FRANKLIN, SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/3. SIERRA MUÑOZ WOLFAN LEÓN, S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, S/1. MEDINA SANTANA GREGORI, S/1. RUIZ NIÑO DANILO, S/1 FLORES SIERRA ALVARO Y EL S/2 HERRÉRA LUIS los funcionarios que suscribieran el Acta Policial de fecha 23/08/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescentes, debiendo ser citados al Debate Oral y Reservado, a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración de los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, funcionarios que suscribieran el Acta de visita domiciliaria de fecha 27/09/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente, debiendo ser citados al Debate Oral y Reservado, a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.4.-Declaración de los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, por ser funcionarios que suscribieran el Acta Policial e INSPECCION TECNICA N° 598, de fecha 16 de Septiembre de 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente, debiendo ser citados a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano J (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. 2.-Declaración del ciudadano F (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Técnica Nº 598 de fecha 16-09-2015, practicada por los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, a los fines de ser incorporada al Debate Oral por su lectura. 2.-PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de Agosto de 2015, realizada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de San Antonio del Táchira, por el ciudadano cuyo datos se omiten en virtud de la medida de Protección dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 a los fines de ser incorporada al Debate Oral por su lectura. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.-MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 16 de Septiembre de 2015, realizada por los funcionarios, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de Agosto de 2015, de las evidencias incautadas, es pertinente para establecer el objeto incautado el equipo telefónico Marca Sendtel , color negro, Modelo Bliss, serial IMEI 355619060668918. Una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía CANTV-Movilnet y una tarjeta de almacenamiento MICRO SD con capacidad de 2 GB. Suscrita por el funcionario SM/3 SIERRA MUÑOZ WOLFAN adscrito a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana. 4.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-La Declaración del ciudadano H.J.A.R. 2.-La declaración de la ciudadana T.M.V.R.. 3.-La declaración de la ciudadana T.Y.V.A.. 4.- La declaración de la ciudadana M.E.C.. Y 5.-La declaración de la ciudadana N.C.C.S..
CUARTO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-El testimonio de G.A.G.E.. 2.-El testimonio de L.R.V.B.. 3.-El testimonio de G.I.V.

QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LES IMPONGA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “f” y “g”, impuestas en la Audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre del año 2015, realizando una revisión respecto a las unidades tributarias exigidas como ingreso mensual de los fiadores, atendiendo al tiempo que los jóvenes han permanecido recluidos en la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal, quedando sujeta la libertad de los jóvenes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos, 3.-Prohibición expresa de comunicarse con el denunciante en el presente caso y 4.-Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual entre ellos la declaración del impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, dirigidas AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, los cuales en todo caso deberán ser revisados por el Juez de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra; permanecerán recluidos preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintinueve (29) de marzo del año dos mil quince (2015). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-




Causa Penal Nº 2C-4781/2015
MDCSP/dlgz.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4781/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de Febrero del año 2016, recibida en este Juzgado en fecha 17 de Febrero del año 2016, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el hecho ocurrido: “El día 22 de Agosto de 2015, en el Marco de la Operación para la Protección y Liberación del Pueblo (O.L.P), San Antonio del Táchira 2015, se presentó un ciudadano que se identificó como P (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS Y DEMÁS SUJETOS) por ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro N°21 San Antonio, denunciando a varios ciudadanos, como integrantes de un grupo Paramilitar Colombiano denominado “LOS URABEÑOS” y que los mismos se encontraban en la invasión que colinda con el Río Táchira de San Antonio del Táchira, Liderado por un ciudadano conocido como J. y tenía conocimiento donde se encontraban los integrantes del precitado grupo, por cuanto el mismo ha sido víctima de extorsión en varias oportunidades y constantemente ha sido amenazado de ser asesinado o de quitarle la vivienda de no acceder a las peticiones que le hacían, de igual manera manifestó que este grupo, trafica droga y cobran vacuna en las trochas a los maleteros y bachaqueros. En vista de la información que dicho ciudadano manifestó se constituye la comisión policial compuesta por los funcionarios PRIMER TENIENTE PULIDO MORENO RONALD, PTTE VARELA FOMEZ EDGAR OMAR, S/STO MARCANO BATANCOURT FRANKLIN; SM/2 ORTIZ BUENDIA NESTOR; SM/3 SIERRA MIÑOZ WOLFAN LEON; S/1 VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, S/1 MEDINA SANTANA GREGORI, S/1 RUIZ NIÑO DANILO, S/1 FLORES SIERRA ALVARO Y S/2 HERRERAVERGEL LUIS y se trasladan hasta el referido lugar AMPARADOS A SU VEZ EN EL MARCO DE LA OPERACIÓN Liberación del Pueblo y por cuanto se trataba de uno de los Municipios donde rige el estado de excepción procedieron a trasladarse específicamente a la calle Ezequiel Zamora de la Invasión. Una vez en el sitio el denunciante reconoció a los integrantes del grupo, procediendo la comisión a intervenir policialmente y realizando la detención de seis ciudadanos y entre ellos a los adolescentes: 01- REINALDO NIÑO RUEDA de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 29,713,727, de 15 años de edad, señalado por el denunciante de ser la persona que se encarga de trasladar las armas de la organización y 02- JEFFERSON JAVIER GAMBOA OLIVARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V- 26,066,508, de 17 años de edad, señalado como paraca y vendedor de droga, notificándoles el motivo de la detención y de los derechos que le asisten. Se ordenó la apertura de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados”.
En tal sentido, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA y CONSECUENTE SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA invocados por las DEFENSORAS PÚBLICAS ABOGADAS GLENDA GILENIS CHACÓN ESCALANTE A FAVOR DE SUS DEFENDIDOS LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , IDENTIFICADOS SUPRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. ASÍ MISMO, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL invocada por la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMOSEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra los adolescentes REINALDO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CONTRA LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados; por la presunta comisión de los punibles de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: EXPERTICIAS: 1.-RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, suscrito por el Funcionario SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a un teléfono móvil El Dictamen Pericial realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la funcionaria SM/3RA VIVAS ROJAS ERIKA, Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suscribió el RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nro. DO-SL-CCT-LCCT21-DIR, de fecha 13-11-2015, practicado a un teléfono celular, debiendo ser citada la experta a los fines de que sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 155, 228, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Declaración de los funcionarios PTTE. VÁRELA GÓMEZ EDGAR OMAR, PTTE. PULIDO MORENO RONALD, S/SUP. MARCAN BETANCOURT FRANKLIN, SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/3. SIERRA MUÑOZ WOLFAN LEÓN, S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, S/1. MEDINA SANTANA GREGORI, S/1. RUIZ NIÑO DANILO, S/1 FLORES SIERRA ALVARO Y EL S/2 HERRÉRA LUIS los funcionarios que suscribieran el Acta Policial de fecha 23/08/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescentes, debiendo ser citados al Debate Oral y Reservado, a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Declaración de los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, funcionarios que suscribieran el Acta de visita domiciliaria de fecha 27/09/2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente, debiendo ser citados al Debate Oral y Reservado, a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.4.-Declaración de los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, por ser funcionarios que suscribieran el Acta Policial e INSPECCION TECNICA N° 598, de fecha 16 de Septiembre de 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescente, debiendo ser citados a los fines legales pertinentes y de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano J (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS), debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. 2.-Declaración del ciudadano F (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA Y DEMÁS SUJETOS) debiendo ser citado al Debate Oral y Reservado. DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Técnica Nº 598 de fecha 16-09-2015, practicada por los funcionarios WILLIAM SANCHEZ, BRIANGELA RINCON y LEANDRO ARAQUE, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, a los fines de ser incorporada al Debate Oral por su lectura. 2.-PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24 de Agosto de 2015, realizada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de San Antonio del Táchira, por el ciudadano cuyo datos se omiten en virtud de la medida de Protección dictada en fecha 23 de Agosto de 2015 a los fines de ser incorporada al Debate Oral por su lectura. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten: 1.-MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 16 de Septiembre de 2015, realizada por los funcionarios, adscritos al Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de Agosto de 2015, de las evidencias incautadas, es pertinente para establecer el objeto incautado el equipo telefónico Marca Sendtel , color negro, Modelo Bliss, serial IMEI 355619060668918. Una tarjeta SIM CARD perteneciente a la empresa de telefonía CANTV-Movilnet y una tarjeta de almacenamiento MICRO SD con capacidad de 2 GB. Suscrita por el funcionario SM/3 SIERRA MUÑOZ WOLFAN adscrito a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana. 4.-ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios SM/2. ORTIZ BUENDIA NÉSTOR, SM/2. MORA ARAQUE JHOANS y S/1. VELASQUEZ BLONDEL GABRIEL, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 21 de la Guardia Nacional de Bolivariana.
TERCERO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-La Declaración del ciudadano H.J.A.R.. 2.-La declaración de la ciudadana T.M.V.R.. 3.-La declaración de la ciudadana T.Y.V.A.. 4.- La declaración de la ciudadana M.E.C. Y 5.-La declaración de la ciudadana N.C.C.S..
CUARTO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación: 1.-El testimonio de G.A.G.E.. 2.-El testimonio de L.R.V.B. 3.-El testimonio de G.I.V.

QUINTO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL SENTIDO, QUE SE LES IMPONGA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad previstas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “b”, “c”, “f” y “g”, impuestas en la Audiencia celebrada en fecha 24 de Noviembre del año 2015, realizando una revisión respecto a las unidades tributarias exigidas como ingreso mensual de los fiadores, atendiendo al tiempo que los jóvenes han permanecido recluidos en la Entidad de Atención para Varones San Cristóbal, quedando sujeta la libertad de los jóvenes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán presentar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual será verificada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos, 3.-Prohibición expresa de comunicarse con el denunciante en el presente caso y 4.-Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. B.-Fotocopias de las cédulas de identidad de cada uno. C.-Certificación de Ingresos y Balance General “CON LOS SOPORTES UTILIZADOS POR EL CONTADOR PÚBLICO PARA LA ELABORACIÓN DE LOS MISMOS", debidamente visados donde se demuestren ingresos superiores o iguales a TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS y si es el caso Constancia de Trabajo; así como, los respectivos documentos “SOPORTES” que acrediten tal ingreso mensual entre ellos la declaración del impuesto sobre la renta; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si el ciudadano que sea ofrecido como fiador ha servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, dirigidas AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza previa consignación, revisión y aceptación de los recaudos exigidos, los cuales en todo caso deberán ser revisados por el Juez de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes. Finalmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes REINALDO NIÑO RUEDA y JEFFERSON JAVIER GAMBOA OLIVARES, identificados supra; permanecerán recluidos preventivamente en ese centro en espera de materializar las medidas impuestas a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
SEXTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO y ASOCIACION, previstos en los artículos 52 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
SEPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente Auto de Enjuiciamiento para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Martes veintinueve (29) de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes del presente auto de enjuiciamiento por su lectura.-




Causa Penal Nº 2C-4781/2015
MDCSP/dlgz.-