REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Miércoles dos (02) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de audiencia del día de hoy, miércoles dos (02) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, actuando en colaboración con el mencionado despacho Fiscal, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Los adolescentes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de CONTROL de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA y la Secretaria de Guardia Abogada JENIFFER DAYANA CONDE MORALES. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que el adolescente se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, imputándoles la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro Ejusdem Y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal; solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se sometan al presente proceso. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados, si querían declarar, manifestando los mismos que si deseaban hacerlo, a tal efecto, el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “La vaina fue que yo venia bajando por la calle, entonces a mi me gusta mirar las cosas, entre al almacén y empecé a mirar los zapatos, y cuando veo es que el chamo sale corriendo con los zapatos, ósea el adulto, la chama que me estaba atendiendo grita que mire se llevo los zapatos, entonces yo entregue los zapatos que tenia yo y me salí del negocio, y me fui caminando normal, y baje a la plaza y me senté en la esquina, cuando veo que la gente lo estaba correteando y ya lo tenia la gente, y la guardia, yo me acerque a ver que le iban hacer, cuando veo es que agarraron al otro chamito y después me agarraron a mi. Yo no me robe nada, es todo”. De inmediato, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , libre de todo juramento, sin apremio ni coacción, expuso: “Bueno es que yo estaba en el mercado trabajando en el puesto de verduras del señor Víctor, llega un chamo y le empiezan a caer a golpes al otro, en eso llega la guardia, y Sergio que venia por ahí me pregunta que qué paso, yo le digo que el chamo se iba a robar unos zapatos y lo agarraron, de pronto una señora dice que ese también es y la guardia me agarro y me llevo, es todo”. La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA le formulo las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Usted entro a esa tienda de calzado? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿donde estaba cuando lo detuvieron? CONTESTO: en el mercado en el negocio de víctor PREGUNTA: ¿ porque la gente dijo que lo detuvieran? CONTESTO: yo no se, estaba hablando con Sergio, y una señora me señalo y la guardia me agarro, pero una señora con la que trabajo sabe que yo no era y ella se los dijo pero igual me llevaron. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Esta Defensa solicita con todo respeto se revisen los extremos de ley para verificar la calificación de la flagrancia, pido se autorice el procedimiento ordinario, solicitando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se realicen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, para ello, como diligencia de investigación solicito sean citadas las víctimas y los empleados del local comercial, vale decir, a los ciudadanos W.G., J-M- Y R.B. Finalmente, solicito al Tribunal que se le impongan las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mismos son de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, además se trata de delitos para los cuales no esta prevista la privación de la libertad como sanción, es por lo que pido con todo respeto se aparte de la medida del literal “g” y en su lugar se impongan las sugeridas por esta defensa en las cuales entre otras cosas se comprometan a presentarse con posterioridad ante este Tribunal junto Copn sus representantes legales para levantar el acta respectiva. Por otro lado, pido copias de todas las actuaciones; es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ Fiscal Decimonovena actuando en colaboración con el mencionado despacho Fiscal, por el hecho ocurrido en fecha 1 de marzo del año 2016, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, ambos por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro Ejusdem Y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ FISCAL DECIMONOVENA ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON EL MENCIONADO DESPACHO FISCAL, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ FISCAL DECIMONOVENA ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON EL MENCIONADO DESPACHO FISCAL, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro Ejusdem Y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal; quedando sujeta la libertad de los adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar, quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia, dicha persona que se hará responsable deberá comparecer el día JUEVES 03 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, en horario de despacho, a los fines de levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio Junín, así como, cada vez que sea citado y/o requerido; a tal efecto, una vez suscriban el acta de compromiso con las personas que asumirán su cuidado y vigilancia se librará el oficio correspondiente. 3.-No concurrir por las adyacencias de la zapatería involucrada en el presente asunto y 4.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y testigos del hecho, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas. CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, ambos por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro Ejusdem Y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal; dirigidas Al COMANDANTE DE ZONA N° 21, DESTACAMENTO N° 212, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y la Defensora Pública. QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles Dos (02) de Marzo del año Dos mil Dieciséis (2016)
205º y 157º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECOMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez (En Colaboración
con la Fiscal Vigésimo Sexta Del Ministerio Público)
ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
DELITO: Hurto Agravado y Robo Propio
en Grado de Facilitador.
SECRETARIA: Abg. Yeniffer Dayana Conde Morales.
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), o alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03) al cinco (05) de las actas procesales riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-03-2016, suscrita por los funcionarios SM/2. GARCÍA DÍAZ RICHARD y S/2. MUÑOZ NIKOL ALEXANDER, adscritos al Puesto Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 212 del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia de lo siguiente: "El día de hoy martes 01/03/2016, siendo la._03:05 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Junín estado Táchira, específicamente por la calle 15, con Avenida 13, antigua calle Colombia, Frente al Mercado Municipal Centro de la población de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, observamos tres (03) ciudadanos de sexo masculino, que corrían en dirección hacia nosotros, los mismos eran perseguidos por otros ciudadanos de la comunidad, procediendo a bajarnos del vehículos. cuando logramos escuchar a las personas de la comunidad, que vociferaban que agarraran a esos ladrones, procediendo nosotros a intervenir en el acto dándole la voz de alto y captura a estos tres (03) individuos; logrando observar que uno de los sujetos quien vestía pantalones cortos tipo short, franela azul y gorra negra, llevaba consigo un (01) par de zapatos deportivos de color verde manzana con negro y suela de color blanco. marca SUXESS, talla 42, quienes según un ciudadano que venía atrás de estos manifestó que los mismos acababan de robar en una zapatería del sector denominada ESTILOS JESABE, ubicada en la Avenida 13 con calle 15, local N° 15-02, de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; los otros dos (02) sujetos, con aspecto de menores de edad, quienes vestían uno con franela blanca y azul, pantalón Jean azul, zapatos multicolor, cabello negro liso, estura de 1,65 aproximadamente y el otro chemisse azul, jean azul, zapatos deportivos de tela azul, piel morena, de baja estatura; así mismo se acercó una ciudadana quien manifestó ser una de las empleadas del local comercial donde los ciudadanos habían robado, manifestando que también le habían robado un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo Mini. de color azul con blanco, procediendo a trasladar a los ciudadanos a la sede del Comando, al mismo tiempo que le solicitamos a los testigos dos (02) ciudadanos de sexo masculino y a la ciudadana que se presentaran para rendir entrevista del procedimiento realizado, una vez en el Comando, procedimos a identificar plenamente a los individuos según lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera Primer Ciudadano: Y.j.c.b., quien vestía para el momento de la detención pantalones cortos tipo short, franela azul y gorra negra (persona quien detentaba (01) par de zapatos deportivos de color verde manzana con negro y suela de color blanco, marca SUXESS, talla 42, al momento de ser detenido). Segundo es Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien vestía para el momento de la detención chemisse azul, jean azul, zapatos deportivos ere tela azul. piel morena, de baja estatura y Tercero es Adolescente (Indocumentado) quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien vestía para el momento de la detención con franela blanca y azul, pantalón Jean azul, zapatos multicolores, cabello negro liso, estura de 1.65 aproximadamente. Posteriormente procedimos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección corporal de los dos (02) adolescentes y el ciudadano Mayor de edad. en presencia de dos (02) testigos, encontrando debajo de la vestimenta de uno de los menores, identificado anteriormente como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , específicamente en la ropa interior debajo de los testículos, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo Mini 5130, color blanco con azul, serial Imei 355462055945037 con batería mini 5130 código barra Nro. 4994338100050, sin tarjeta sin card y sin memoria micro SD. Seguidamente continuando con el procedimiento se solicitó ante el sistema de consulta de datos SIPOL los antecedentes penales de los dos (02) adolescentes y el ciudadano mayor de edad, obteniendo los siguientes resultados policiales: Primero: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , presenta historial policial por el delito de Posesión Ilícita de estupefacientes y psicotrópicas. Segundo: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , presenta historial policial por el delito de Posesión Ilícita de estupefacientes y psicotrópicas y hurto calificado. Tercero: Y.J.C.BH., no presenta historial policial. Seguidamente de acuerdo con lo establecido el código Orgánico Procesal Penal articulo 127 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo las 04:45 horas de la tarde le fueron leídos los derechos del imputado al ciudadano Y.J.C.B. y se le concedió la oportunidad de efectuar llamada telefónica a sus familiares o abogados de confianza, así mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente le fueron leídos los derechos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y Adolescente (Indocumentado) IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de igual manera se le concedió la oportunidad de efectuar llamada telefónica a sus familiares o abogados de confianza. Acto seguido se procedió a informar del procedimiento a los Abogados Carlos Muñoz, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Abogada Isabet Vivas, Fiscal auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia penal de adolescente, quienes manifestaron realizar las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas a la brevedad posible a mencionados despachos fiscales para la presentación en flagrancia, asignando las Causas Fiscales Nros. MP-97264-2016 adulto, MP -2016 Adolescentes. Es de hacer referencia que los presuntos imputados no fueron maltratados física, verbal o psicológicamente durante su permanencia en este comando, tal cual como lo especifica el acta para tal fin. Es todo se terminó, se leyó lo escrito y estando conforme firman.
Al folio siete (07) y su vuelto de las actas procesales riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-03-2016, tomada a la ciudadana W.G., quien expuso cual expuso: “Llegaron tres (03) muchachos a la zapatería y uno de los muchachos me pidió un par de zapatos para medírselos, se los entregue, de igual forma me pidieron otro par de zapatos, donde mi jefe salió a buscar el otro par de zapatos, cuando de pronto veo que mi celular no se encuentra en donde lo había dejado, marque de inmediato del teléfono del local y no suena, pensé de una vez que me robaron el celular y llegó uno de los muchachos que tenía gorra empezó a forcejear conmigo con los zapatos deportivos que le iba a vender y el muchacho catire que tiene cara de menor de edad se metió la mano en la parte de atrás de la cintura, haciendo ver que tenía un arma, solté los zapatos y me arrebato los zapatos de las manos, saliendo corriendo y llegando mi jefe nuevamente en ese momento y gritando que los agarrara a esos tipos, fue entonces cuando llegó la Guardia Nacional y los agarro a los Tres (03) muchachos. Eso fue todo.”
Al folio ocho (08) y su vuelto de las actas procesales riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-03-2016, tomada a J.M. quien expuso cual expuso: “Bueno cuando llegue al local comercial Estilos Jesabe, observe un forcejeo con la muchacha que atiende el negocio y salieron corriendo tres (03) muchachos, donde el dueño del local salió corriendo detrás de los delincuentes gritando que habían robado, fue cuando iba pasando una patrulla y los aprendieron, me pidieron el favor para que sirviera de testigo y tomar la entrevista, una vez en el Comando los guardias nacionales les efectuaron la revisión a cada uno de los ciudadanos donde al quitarse la ropa él muchacho catire de contextura delgada, cabello liso negro, estatura 1,65 de altura, vestía franela blanca y azul, pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de colores, le fue encontrado dentro de la ropa interior un teléfono mini Nokia de color azul y blanco. Eso fue todo.”
Al folio nueve (09) y su vuelto de las actas procesales riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-03-2016, tomada a R.B., quien expuso cual expuso: “Me encontraba en la tienda de mi propiedad y la muchacha que trabaja conmigo, me dijo que le buscara un par de zapatos para tres (03) muchachos que estaban ahí, cuando voy de regreso vi que salía un muchacho con un par de botas corriendo del negocio, ahí fue cuando empecé a gritar que nos habían robado, cuando de pronto apareció una patrulla de la Guardia Nacional y capturaron a los tres tipos (03), uno de los guardias se me acerca y me dijo que habían robado yo les manifesté que las botas de color verde con negro y blanco que llevaban en las manos el muchacho de la gorra negra y también wendy dijo que le habían robado el teléfono celular mini Nokia, los guardias me dijeron que los acompañara para el comando para que sirviera de testigo a mí, a un muchacho que estaba pasando y a la muchacha que trabaja conmigo, llegamos al comando y pasaron a los delincuentes a una sala y me pasaron a mi y al muchacho que también fue de testigo, ahí chequearon a cada uno de los muchachos donde le encontraron en las partes íntimas de uno de los muchachos que tiene piel blanca, pelo negro, de 1,65 de alto, contextura delgada, el teléfono celular mini Nokia de color azul y blanco, de Wendy la muchacha que trabaja conmigo, los guardias al identificar a estos muchachos pudieron darse de cuenta que uno es mayor de edad y dos (02) menores de edad, eso es todo.”
Al folio doce (12) de las actas procesales riela Oficio N° 090, de fecha 01-03-2016, mediante el cual se solicita la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, a un par de zapatos deportivos.
Al folio trece (13) y catorce (14) de las actas procesales riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, DE FECHA 02-03-2016, suscrito por el experto policial LEWIS JOSE BRUZUAL PEREIRA.
Al folio quince (15) de las actas procesales riela REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01-03-2016.
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales riela Oficio N| 091, de fecha 01-03-2016, mediante el cual se solicita la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de un teléfono celular marca Nokia.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales riela FOTOCOPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, fueron detenidos en fecha 01 de marzo del año 2016, por Funcionarios adscritos al COMANDO DE ZONA N° 21, DESTACAMENTO N° 212, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “El día de hoy martes 01/03/2016, siendo la._03:05 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Junín estado Táchira, específicamente por la calle 15, con Avenida 13, antigua calle Colombia, Frente al Mercado Municipal Centro de la población de Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, observamos tres (03) ciudadanos de sexo masculino, que corrían en dirección hacia nosotros, los mismos eran perseguidos por otros ciudadanos de la comunidad, procediendo a bajarnos del vehículos. cuando logramos escuchar a las personas de la comunidad, que vociferaban que agarraran a esos ladrones, procediendo nosotros a intervenir en el acto dándole la voz de alto y captura a estos tres (03) individuos; logrando observar que uno de los sujetos quien vestía pantalones cortos tipo short, franela azul y gorra negra, llevaba consigo un (01) par de zapatos deportivos de color verde manzana con negro y suela de color blanco. marca SUXESS, talla 42, quienes según un ciudadano que venía atrás de estos manifestó que los mismos acababan de robar en una zapatería del sector denominada ESTILOS JESABE, ubicada en la Avenida 13 con calle 15, local N° 15-02, de la población de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira; los otros dos (02) sujetos, con aspecto de menores de edad, quienes vestían uno con franela blanca y azul, pantalón Jean azul, zapatos multicolor, cabello negro liso, estura de 1,65 aproximadamente y el otro chemisse azul, jean azul, zapatos deportivos de tela azul, piel morena, de baja estatura; así mismo se acercó una ciudadana quien manifestó ser una de las empleadas del local comercial donde los ciudadanos habían robado, manifestando que también le habían robado un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo Mini. de color azul con blanco, procediendo a trasladar a los ciudadanos a la sede del Comando, al mismo tiempo que le solicitamos a los testigos dos (02) ciudadanos de sexo masculino y a la ciudadana que se presentaran para rendir entrevista del procedimiento realizado, una vez en el Comando, procedimos a identificar plenamente a los individuos según lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera Primer Ciudadano: Y.J.C.B., quien vestía para el momento de la detención pantalones cortos tipo short, franela azul y gorra negra (persona quien detentaba (01) par de zapatos deportivos de color verde manzana con negro y suela de color blanco, marca SUXESS, talla 42, al momento de ser detenido). Segundo es Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien vestía para el momento de la detención chemisse azul, jean azul, zapatos deportivos ere tela azul. piel morena, de baja estatura y Tercero es Adolescente (Indocumentado) quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , quien vestía para el momento de la detención con franela blanca y azul, pantalón Jean azul, zapatos multicolores, cabello negro liso, estura de 1.65 aproximadamente. Posteriormente procedimos de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección corporal de los dos (02) adolescentes y el ciudadano Mayor de edad. en presencia de dos (02) testigos, encontrando debajo de la vestimenta de uno de los menores, identificado anteriormente como IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , específicamente en la ropa interior debajo de los testículos, un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo Mini 5130, color blanco con azul, serial Imei 355462055945037 con batería mini 5130 código barra Nro. 4994338100050, sin tarjeta sin card y sin memoria micro SD. Seguidamente continuando con el procedimiento se solicitó ante el sistema de consulta de datos SIPOL los antecedentes penales de los dos (02) adolescentes y el ciudadano mayor de edad, obteniendo los siguientes resultados policiales: Primero: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , presenta historial policial por el delito de Posesión Ilícita de estupefacientes y psicotrópicas. Segundo: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA presenta historial policial por el delito de Posesión Ilícita de estupefacientes y psicotrópicas y hurto calificado. Tercero: Y.J.C.B., no presenta historial policial. Seguidamente de acuerdo con lo establecido el código Orgánico Procesal Penal articulo 127 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo las 04:45 horas de la tarde le fueron leídos los derechos del imputado al ciudadano Y.J.C.B. y se le concedió la oportunidad de efectuar llamada telefónica a sus familiares o abogados de confianza, así mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente le fueron leídos los derechos a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de igual manera se le concedió la oportunidad de efectuar llamada telefónica a sus familiares o abogados de confianza. Acto seguido se procedió a informar del procedimiento a los Abogados Carlos Muñoz, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y a la Abogada Isabet Vivas, Fiscal auxiliar Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con competencia en materia penal de adolescente, quienes manifestaron realizar las actuaciones urgentes y necesarias y remitirlas a la brevedad posible a mencionados despachos fiscales para la presentación en flagrancia, asignando las Causas Fiscales Nros. MP-97264-2016 adulto, MP -2016 Adolescentes. Es de hacer referencia que los presuntos imputados no fueron maltratados física, verbal o psicológicamente durante su permanencia en este comando, tal cual como lo especifica el acta para tal fin. Es todo se terminó, se leyó lo escrito y estando conforme firman”.
Hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro Ejusdem Y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal; en consecuencia, en criterio de quien decide, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por los adolescentes imputados de autos, quienes fueron aprehendidos por la autoridad militar, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo; y así se decide.
Además, se evidencia que los prenombrados adolescentes fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), de imponer los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNAe IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las previstas en los literales “b”, “c”, “e” y “f” las más idóneas para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar, quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia, dicha persona que se hará responsable deberá comparecer el día JUEVES 03 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, en horario de despacho, a los fines de levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio Junín, así como, cada vez que sea citado y/o requerido; a tal efecto, una vez suscriban el acta de compromiso con las personas que asumirán su cuidado y vigilancia se librará el oficio correspondiente. 3.-No concurrir por las adyacencias de la zapatería involucrada en el presente asunto y 4.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y testigos del hecho, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo por la presunta comisión del delito de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro Ejusdem Y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal; y así formalmente se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, ambos por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro Ejusdem Y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal; dirigidas Al COMANDANTE DE ZONA N° 21, DESTACAMENTO N° 212, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y la Defensora Pública; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de CONTROL Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ Fiscal Decimonovena actuando en colaboración con el mencionado despacho Fiscal, por el hecho ocurrido en fecha 1 de marzo del año 2016, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, ambos por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro Ejusdem Y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ FISCAL DECIMONOVENA ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON EL MENCIONADO DESPACHO FISCAL, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ FISCAL DECIMONOVENA ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON EL MENCIONADO DESPACHO FISCAL, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ;e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; ambos por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro Ejusdem Y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal; quedando sujeta la libertad de los adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de una persona determinada preferiblemente un familiar, quien deberá consignar ante este despacho constancia de residencia, dicha persona que se hará responsable deberá comparecer el día JUEVES 03 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, en horario de despacho, a los fines de levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante el Juzgado del Municipio Junín, así como, cada vez que sea citado y/o requerido; a tal efecto, una vez suscriban el acta de compromiso con las personas que asumirán su cuidado y vigilancia se librará el oficio correspondiente. 3.-No concurrir por las adyacencias de la zapatería involucrada en el presente asunto y 4.-Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y testigos del hecho, sin menoscabo del derecho a la Defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificados supra, ambos por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3ro Ejusdem Y HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal; dirigidas Al COMANDANTE DE ZONA N° 21, DESTACAMENTO N° 212, SEGUNDA COMPAÑÍA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, FUERZA ARMADA NACIONAL, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y la Defensora Pública.
QUINTO: ACUERDA EXPEDIR COPIAS SIMPLES DE TODAS LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LA PRESENTE CAUSA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISERTH GIRON ZAMBRANI
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de CONTROL Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-4955/2016
MDCSP/yc.-