REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Jueves 17 de marzo del año 2016
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, jueves diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), del día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D. Presentes en la Sala de Audiencias: La ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , previo traslado del órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL y la Secretaria Accidental del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. De inmediato, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e instó a la partes a litigar de buena fe, recordándoles que en la presente audiencia no se deben hacer planteamientos que son propios del juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL quien expuso los fundamentos de la acusación y promovió los siguientes medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 11 de Febrero del año 2016, estos son: “Conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “h”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promuevo los siguientes medios de prueba por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos que se le imputan al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales: -DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCIA CARLOS, OFICIAL (CPNB) NIETO ANDERSON Y OFICIAL (CPNB) PALMERA JERARDO, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de PATRULLJE MOTORIZADO DE LA ESTACION POLICIAL DE TORBES, … donde podrá (n) ser citados, a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 24 de DICIEMBRE DE 2015, inserta a los folios (03, 04 y 05) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delitos por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. - DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: Detective agregado LUZ MEDINA, Funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, quien realizo INFORME Nº 9700-134-LCT-6518-15 de fecha 28 de Diciembre de 2015, correspondiente a EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de un arma blanca tipo cuchillo hallada por los funcionarios actuantes cerca del sitio del hecho…necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: Supervisor agregado (PNB) MENDOZA CHACON LEO YVAN, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien realizó EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO Y COMPARACION DE SERIALES, de fecha 27 de enero de 2016, al vehiculo tipo moto del cual fue despojado la victima del presente caso, y la cual fue hallada por los funcionarios abandonada cerca del lugar de los hechos…. siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, consistente en un vehiculo tipo moto PLACA AB1G30A, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, CLASE MOTOCICLETA, COLOR AZUL, TIPO PASEO, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5038B410747, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1722951…que le despojaron a la victima del presente caso… necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: MEDICO FORENSE DR. MIGUEL PINTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha 25 de Diciembre de 2015, practicado en la persona de la victima el ciudadano L.J.D.J., siendo ello pertinente ya que el realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la evaluación medica en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en los delitos por los que se le acusa, y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ellos y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. -DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante Fiscal ofrece: 1.- Declaración del ciudadano L.J.D.J., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de la VICTIMA del presente caso, para que el referido señale los hechos que ocurrieron en su perjuicio útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria, su deposición para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado.- 2.-Declaración del ciudadano J.R., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de uno de los TESTIGOS del presente caso, para que el referido señale el conocimiento que tiene respecto a los hechos que ocurrieron perjuicio del ciudadano L.D., útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria, su deposición para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado. 3.-Declaración del ciudadano B.V., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de uno de los TESTIGOS del presente caso, para que el referido señale el conocimiento que tiene respecto a los hechos que ocurrieron perjuicio del ciudadano L.D. útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria, su deposición para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado. 4.-Declaración del ciudadano D.L., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de uno de los TESTIGOS del presente caso, para que el referido señale el conocimiento que tiene respecto a los hechos que ocurrieron perjuicio del ciudadano L.D. útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria, su deposición para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado.- 5.-Declaración del ciudadano Y.V. (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de uno de los TESTIGOS del presente caso, para que el referido señale el conocimiento que tiene respecto a los hechos que ocurrieron perjuicio del ciudadano L.D., útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria, su deposición para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado.- DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al Juicio Oral y Reservado a través de la lectura conforme lo disponen los artículos 228, 322 numeral 2do y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.- DILIGENCIA POLICIAL y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 09 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE RODRIGUEZ YILBER, OFICIAL AGREGADO GARCIA CARLOS Y OFICIAL NIETO ANDERSON, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.. ..quienes dejan constancia del traslado realizado hacia el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente acusación, medio útil necesario y pertinente por cuanto se trata del informe que describe el sitio donde fue localizada el vehiculo automotor tipo moto del cual fue despojada la victima, así como el lugar donde fue hallada el arma blanca utilizada por los autores del hecho, siendo útil legal y pertinente para observar las características del sitio donde ocurrió el hecho.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24 de Diciembre de 2015, inserta al folio (13) de las actas procesales, emanada del Centro de Coordinación Policial Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA fue informado de sus derechos contenidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello pertinente por tratarse del acta en el cual el adolescente imputado fue impuesto de sus derechos y del motivo por el cual es investigado, necesario porque demuestra que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.- 2.-ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de fecha 25 de Diciembre de 2015, inserta a los folios (27 al 30) de las actas del proceso, celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del estado Táchira, donde una vez impuesto el adolescente PEDRO ELIAS CACERES, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to, declaro de forma libre y voluntaria y en presencia de su abogado defensor en torno a los hechos, a los fines que la misma sea exhibida a las partes.- 3.-DILIGENCIA POLICIAL y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 09 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE RODRIGUEZ YILBER, OFICIAL AGREGADO GARCIA CARLOS Y OFICIAL NIETO ANDERSON, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.. ..quienes dejan constancia del traslado realizado hacia el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente acusación, medio útil necesario y pertinente por cuanto se trata del informe que describe el sitio donde fue localizada el vehiculo automotor tipo moto del cual fue despojada la victima, así como el lugar donde fue hallada el arma blanca utilizada por los autores del hecho, a los fines que sean exhibidas a las partes.- Nos reservamos el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicito que al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente, siendo el caso, que se cumplen los extremos que deben concurrir para que se proceda la prisión preventiva de libertad, como son: A) El fumus boni iuris, que se traduce en la Constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe; B) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, y b del artículo ya indicado 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en: a) existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b)temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,... La medida solicitada trata de garantizar la vinculación o el aseguramiento del adolescente imputado al proceso, para así lograr los objetivos definidos en los artículos antes mencionados, considerando que esta por los momentos es la adecuada para garantizar las resultas del proceso que nos ocupa, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Ministerio Público, representado en esta Fiscalía Décima Novena, constatar la existencia de un hecho con suficiente apariencia punible y que existen serios indicios de la autoría del adolescente, subsumiéndose, en consecuencia, dicha situación en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de existir la proporcionalidad exigida en el Parágrafo Primero del referido artículo 581 en concordancia con el artículo 628, dado que uno de los hechos punibles atribuibles al imputado de marras, merecen como sanción la Medida de Privación de Libertad. Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y de forma susesiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos. Finalmente, solicito a éste digno Tribunal sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado, es todo”. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Bueno días, esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal tanto en los hechos como en el derecho, no obstante, esta defensa solicita se deja constancia que previa conversación mi defendido me ha manifestado que tiene plena disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, para ello pido se le imponga de los derechos que tiene en la presente audiencia y luego que el mismo declare le solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , LO ALEGADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARITZA VALERO, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de fecha 11 de Febrero del año 2016, suscrito por la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen,l tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D.; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. Finalmente, se deja expresa constancia que la Defensa Pública a todo evento se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que le favorezca a su representado. En este estado, la ciudadana jueza impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS YO ESTOY CONCIENTE Y ARREPETIDO DE LO QUE HICE Y QUIERO MANIFESTAR AL TRIBUNAL QUE HE PRESENTADO DOLORES ABDOMINALES DESDE AYER Y PIDO QUE ME REVISE UN MÉDICO, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública la Abogada MARITZA VALERO, con el objeto de que realice sus alegatos: “Una vez oída la declaración de mi representado solicito al Tribunal se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se tome en cuenta al momento de imponer la sanción la colaboración prestada por el adolescente al momento de la flagrancia, pido se apliquen las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las previstas en los literales “d” y “g” relacionados con el grado de responsabilidad del adolescente y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, por ello, pido se aplique la rebaja de ley en la mitad de la sanción que solicita el Ministerio Público. Finalmente, pido copias de todas las actuaciones que rielan en la causa para fines que le interesan a la defensa, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no tuvo objeción respecto a la rebaja de la sanción en la mitad. Terminó la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza procedió a dictar en forma inmediata el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ); como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D.; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde deberá cumplir con la sanción impuesta. QUINTO: SE ORDENA CON CARÁCTER URGENTE LIBRAR BOLETA DE TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , dirigido al Director del Hospital Central de esta ciudad para que el joven sea atendido en emergencia por un especialista dado que el mismo manifestó en la presente audiencia tener dolor abdominal requiriendo ser evaluado por un médico, a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos, dicho traslado deberá ser materializado para el día VIERNES 18 DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas del mediodía (12:00 a.m.).




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Jueves 17 de marzo del año 2016
205º y 156º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P)
DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Maritza Valero
DELITO: Robo de Vehiculo Automotor
Lesiones Intencionales Graves
VÍCTIMA: L.D.
SECRETARIA (A) DEL TRIBUNAL: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4896/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, en su condición de Fiscal Decimonovena (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente PEDRO IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 24 de Diciembre de 2015, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde cuando el ciudadano L.D., se encontraban laborando en la línea de moto taxis Torbes ubicada en San Josecito, llego una persona del sexo masculino y le pidió una carrera hacia el sector caño amarillo, y por cuanto se encontraba de turno el mismo salio a realizar la misma, al llegar al sitio indicado por el pasajero, este le dijo que aguardara un momento que iba a realizar una llamada, observando el ciudadano Lucio que en el lugar se encontraba esperándolo otro joven del sexo masculino, el cual le pregunto sobre una persona que el no conocía, en ese instante es cuando los dos sujetos se le vienen encima lo agarran a golpes, hay un forcejeo, se caen al caño este ciudadano intenta escapar siendo imposible propinándole varias puñaladas en el cuerpo y despojándolo de su vehiculo tipo motocicleta marca EMPIRE, modelo HORSE, placa AB1630A, logrando la victima escapar del lugar y llegar a un caserío donde pide ayuda a moradores del sector, dándole aviso a sus compañeros moto taxistas los cuales se apersonan al sitio, y este les indica que los dos sujetos que lo robaron eran clientes de la línea, que vivía en el sector G de San Josecito y que uno de ellos era el mal llamado Pedro.- Posteriormente es traslado el ciudadano L a la emergencia del Hospital Central de San Cristóbal, donde es atendido e intervenido quirúrgicamente en virtud de las múltiples lesiones causadas por los dos sujetos que lo despojaron de su moto, en esto los compañeros de la victima se activan en la búsqueda de los dos sujetos basados en las características e indicaciones dadas por este, recibiendo los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana un llamado del central de operaciones aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, de que en el sector del Corozo, específicamente en la pampa varios ciudadanos aglomerados habían aprehendido a uno de los sujetos que había participado en el robo de la moto del ciudadano Lucio procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del mismo, trasladándolo a la estación policial, donde se apersono un ciudadano y les manifestó que el segundo sujeto que había participado en el hecho había sido aprehendido también por varios moto taxistas y que el mismo se encontraba en el sector G de San Josecito procediendo a trasladarse al lugar y realizar la aprehensión del mismo, quedando identificados como J.A.B.D., de 19 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA de 17 años de edad.- Luego de practicar la aprehensión de los dos ciudadanos antes mencionados señalados por un grupo de personas del sector entre ellos varios moto taxistas compañeros de la victima, los funcionarios se trasladan hasta el lugar donde ocurrió el hecho específicamente el sector caño amarillo, frente a la bomba Texaco, donde encuentran en un área boscosa un arma blanca tipo cuchillo de material metálico con mango de madera sin marca aparente, así como un vehiculo tipo moto de color azul, marca Keeway, modelo Horse, placa AB1G30A, siendo este ultimo el vehiculo del cual fue despojado la victima.- Quedo demostrado de la investigación realizada y los elementos de convicción recabados que adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , junto a otra persona que resulto ser adulta por medio de violencia luego de propinarle varias puñaladas y golpes al ciudadano L.D., lo despojaron de su vehiculo tipo moto, y le causaron lesiones que según reconocimiento medico ameritan mas o menos sesenta (60) días de asistencia médica. El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se encuentra en la Entidad de Atención San Cristóbal (Varones), en virtud que le fue impuesta la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada BEBLERYN ALVIAREZ ESPINEL expuso verbalmente argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D.; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba de la siguiente manera:
Conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “h”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promuevo los siguientes medios de prueba por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para la demostración de los hechos que se le imputan al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . TESTIMONIALES: A los efectos que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa ofrecemos las siguientes testimóniales: -DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPNB) GARCIA CARLOS, OFICIAL (CPNB) NIETO ANDERSON Y OFICIAL (CPNB) PALMERA JERARDO, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio de PATRULLJE MOTORIZADO DE LA ESTACION POLICIAL DE TORBES, … donde podrá (n) ser citados, a los fines oír su exposición y ratificar en Juicio en su contenido y firma reflejados ACTA POLICIAL de fecha 24 de DICIEMBRE DE 2015, inserta a los folios (03, 04 y 05) de las actas del proceso, y cualquier otra acta por ellos suscrita, se sometan al contradictorio de Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que tal acta les sea exhibida en la audiencia correspondiente; siendo ello pertinente ya que ellos realizan el acta de rigor en el presente dejando constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y necesaria porque compromete la responsabilidad del imputado en los delitos por los que se les acusa, útil para que reconozca además el contenido y firma de los informes suscrito por ellos y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. - DECLARACION DE LOS EXPERTOS: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: Detective agregado LUZ MEDINA, Funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de San Cristóbal, quien realizo INFORME Nº 9700-134-LCT-6518-15 de fecha 28 de Diciembre de 2015, correspondiente a EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de un arma blanca tipo cuchillo hallada por los funcionarios actuantes cerca del sitio del hecho…necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 2.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: Supervisor agregado (PNB) MENDOZA CHACON LEO YVAN, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien realizó EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO Y COMPARACION DE SERIALES, de fecha 27 de enero de 2016, al vehiculo tipo moto del cual fue despojado la victima del presente caso, y la cual fue hallada por los funcionarios abandonada cerca del lugar de los hechos…. siendo ello pertinente ya que realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de parte de la evidencia del presente caso, consistente en un vehiculo tipo moto PLACA AB1G30A, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, CLASE MOTOCICLETA, COLOR AZUL, TIPO PASEO, AÑO 2012, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5038B410747, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ1722951…que le despojaron a la victima del presente caso… necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en el delito por el que se le acusa, siendo una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a el y su consecuente responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225, 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. 3.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO EXPERTO: MEDICO FORENSE DR. MIGUEL PINTO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien realizó: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, de fecha 25 de Diciembre de 2015, practicado en la persona de la victima el ciudadano L.J.D.J., siendo ello pertinente ya que el realizo informes periciales en el presente asunto tratándose de la evaluación medica en la cual se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima, necesario para que reconozca en juicio el contenido y firma de los informes periciales y demás actas suscritas por él, útil porque compromete la responsabilidad del adolescente imputado en los delitos por los que se le acusa, y necesaria para demostrar la autoría y comisión del delito atribuido a ellos y su consecuente responsabilidad penal, y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal. -DECLARACION DE TESTIGOS: de conformidad a lo establecido en los artículos 184, 185, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representante Fiscal ofrece: 1.- Declaración del ciudadano L.J.D.J., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de la VICTIMA del presente caso, para que el referido señale los hechos que ocurrieron en su perjuicio útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria, su deposición para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado.- 2.-Declaración del ciudadano J.R., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de uno de los TESTIGOS del presente caso, para que el referido señale el conocimiento que tiene respecto a los hechos que ocurrieron perjuicio del ciudadano L.D. útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria, su deposición para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado. 3.-Declaración del ciudadano B.V., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de uno de los TESTIGOS del presente caso, para que el referido señale el conocimiento que tiene respecto a los hechos que ocurrieron perjuicio del ciudadano Lucio Duarte, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria, su deposición para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado. 4.-Declaración del ciudadano D.L. (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de uno de los TESTIGOS del presente caso, para que el referido señale el conocimiento que tiene respecto a los hechos que ocurrieron perjuicio del ciudadano Lucio Duarte, útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria, su deposición para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado.- 5.-Declaración del ciudadano Y.V., (cuyos datos se omiten por razón de la Ley para la Protección de víctimas y testigos), siendo tal testimonio pertinente ya que se trata de uno de los TESTIGOS del presente caso, para que el referido señale el conocimiento que tiene respecto a los hechos que ocurrieron perjuicio del ciudadano L.D., útil para que reconozca además el contenido y firma de las actas suscrita por el y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesaria, su deposición para demostrar los delitos endilgados y la responsabilidad del imputado.- DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al Juicio Oral y Reservado a través de la lectura conforme lo disponen los artículos 228, 322 numeral 2do y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes documentales: 1.- DILIGENCIA POLICIAL y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 09 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE RODRIGUEZ YILBER, OFICIAL AGREGADO GARCIA CARLOS Y OFICIAL NIETO ANDERSON, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.. ..quienes dejan constancia del traslado realizado hacia el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente acusación, medio útil necesario y pertinente por cuanto se trata del informe que describe el sitio donde fue localizada el vehiculo automotor tipo moto del cual fue despojada la victima, así como el lugar donde fue hallada el arma blanca utilizada por los autores del hecho, siendo útil legal y pertinente para observar las características del sitio donde ocurrió el hecho.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado las evidencias materiales o pruebas físicas conforme lo establece los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24 de Diciembre de 2015, inserta al folio (13) de las actas procesales, emanada del Centro de Coordinación Policial Táchira del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , fue informado de sus derechos contenidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ello pertinente por tratarse del acta en el cual el adolescente imputado fue impuesto de sus derechos y del motivo por el cual es investigado, necesario porque demuestra que se dio cumplimiento al debido proceso, útil y legal por ser una de las pruebas establecidas en el Código Orgánico Procesal.- 2.-ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de fecha 25 de Diciembre de 2015, inserta a los folios (27 al 30) de las actas del proceso, celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del estado Táchira, donde una vez impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5to, declaro de forma libre y voluntaria y en presencia de su abogado defensor en torno a los hechos, a los fines que la misma sea exhibida a las partes.- 3.-DILIGENCIA POLICIAL y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 09 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE RODRIGUEZ YILBER, OFICIAL AGREGADO GARCIA CARLOS Y OFICIAL NIETO ANDERSON, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.. ..quienes dejan constancia del traslado realizado hacia el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la presente acusación, medio útil necesario y pertinente por cuanto se trata del informe que describe el sitio donde fue localizada el vehiculo automotor tipo moto del cual fue despojada la victima, así como el lugar donde fue hallada el arma blanca utilizada por los autores del hecho, a los fines que sean exhibidas a las partes.- Nos reservamos el derecho de promover cualquier otra prueba, de la que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, como MEDIDA CAUTELAR solicito que al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se le imponga la medida de PRISION PREVENTIVA prevista en el articulo 581 Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente, siendo el caso, que se cumplen los extremos que deben concurrir para que se proceda la prisión preventiva de libertad, como son: A) El fumus boni iuris, que se traduce en la Constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como el autor o participe; B) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales a, y b del artículo ya indicado 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consiste en: a) existir riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b)temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas,... La medida solicitada trata de garantizar la vinculación o el aseguramiento del adolescente imputado al proceso, para así lograr los objetivos definidos en los artículos antes mencionados, considerando que esta por los momentos es la adecuada para garantizar las resultas del proceso que nos ocupa, ya que, existen suficientes, concordantes y determinantes elementos de convicción que le permiten al Ministerio Público, representado en esta Fiscalía Décima Novena, constatar la existencia de un hecho con suficiente apariencia punible y que existen serios indicios de la autoría del adolescente, subsumiéndose, en consecuencia, dicha situación en el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 559 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además de existir la proporcionalidad exigida en el Parágrafo Primero del referido artículo 581 en concordancia con el artículo 628, dado que uno de los hechos punibles atribuibles al imputado de marras, merecen como sanción la Medida de Privación de Libertad.
Del mismo modo, solicito para el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA una vez demostrado el presente hecho le sea impuesta la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y de forma susesiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, tomando en cuenta para la solicitud de tales sanciones las pautas para la aplicación de una sanción a un adolescente que comete un hecho punible, previsto en el articulo 622 Ejusdem, destacando la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente imputado, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado y la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada y el informe psicosocial realizado al imputado de autos.
Finalmente, solicito a éste digno Tribunal sea admitida la presente acusación en su totalidad por estar conforme a derecho y en consecuencia, se sirva ordenar el enjuiciamiento del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA procediendo a dictar el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Reservado, remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio, quien deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y reservado.
La Defensora Pública Abogada MARITZA VALERO, manifestó: “Bueno días, esta Defensa rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal tanto en los hechos como en el derecho, no obstante, esta defensa solicita se deja constancia que previa conversación mi defendido me ha manifestado que tiene plena disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, para ello pido se le imponga de los derechos que tiene en la presente audiencia y luego que el mismo declare le solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS YO ESTOY CONCIENTE Y ARREPETIDO DE LO QUE HICE Y QUIERO MANIFESTAR AL TRIBUNAL QUE HE PRESENTADO DOLORES ABDOMINALES DESDE AYER Y PIDO QUE ME REVISE UN MÉDICO, ES TODO”.
La Defensora Pública la Abogada MARITZA VALERO, expuso: “Una vez oída la declaración de mi representado solicito al Tribunal se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se tome en cuenta al momento de imponer la sanción la colaboración prestada por el adolescente al momento de la flagrancia, pido se apliquen las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las previstas en los literales “d” y “g” relacionados con el grado de responsabilidad del adolescente y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, por ello, pido se aplique la rebaja de ley en la mitad de la sanción que solicita el Ministerio Público. Finalmente, pido copias de todas las actuaciones que rielan en la causa para fines que le interesan a la defensa, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial.
En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, tal y como consta específicamente en el escrito de fecha 11 de Febrero del año 2016, suscrito por la Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen,l tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; como presunto perpetrador de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D.; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CONTRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. Finalmente, se deja expresa constancia que la Defensa Pública a todo evento se adhirió al Principio de la Comunidad de la Prueba en todo lo que le favorezca a su representado.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano LUCIO DUARTE, las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS y de forma susesiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, sanciones previstas en los artículos 628 y 624 en su respectivo orden, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y Adolescentes, sanción que se solicita debido a la gravedad del hecho, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ejusdem; por considerarlas las más idóneas para el caso en cuestión y al adolescente imputado.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, atendiendo al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
De igual manera, si bien es cierto que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento por admisión de los hechos, por aplicación supletoria en esta jurisdicción especializada, según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros aspectos señala que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; sin embargo, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones, por ello, cuanto exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la última reforma de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, establece entre otras cosas que el Juez deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción a imponer, estima quien decide que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión, dada la gravedad del presente hecho; no obstante, aplicando las pautas fijadas por el legislador para imponer la sanción más adecuada observándose tanto en la causa, como en la declaración del adolescente, dada la colaboración aportada por el joven, indicando el propio adolescente que fue utilizado por un adulto se realiza la rebaja de la sanción solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la mitad, quedando como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D., la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia.
Así las cosas, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde deberá cumplir con la sanción impuesta; y así se decide.
Por otro lado, oída la declaración rendida por el adolescente en la presente audiencia, en el sentido, que ha venido presentando dolores abdominales, ORDENA CON CARÁCTER URGENTE LIBRAR BOLETA DE TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , dirigido al Director del Hospital Central de esta ciudad para que el joven sea atendido en emergencia por un especialista, a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos, dicho traslado deberá ser materializado para el día VIERNES 18 DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA, y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Finalmente, se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , identificado supra; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, ambos punibles en perjuicio del ciudadano L.D.; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificado supra, la cual será dirigida al Director de la Entidad de Atención para Varones “San Cristóbal”, lugar donde deberá cumplir con la sanción impuesta.
QUINTO: SE ORDENA CON CARÁCTER URGENTE LIBRAR BOLETA DE TRASLADO DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , dirigido al Director del Hospital Central de esta ciudad para que el joven sea atendido en emergencia por un especialista dado que el mismo manifestó en la presente audiencia tener dolor abdominal requiriendo ser evaluado por un médico, a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos, dicho traslado deberá ser materializado para el día VIERNES 18 DE MARZO DEL AÑO 2016, A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA.
SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión y una vez firme SE ORDENA REMITIR la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA ACCIDENTAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy JUEVES DIECISIETE (17) de MARZO del año dos mil dieciséis (2016). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 2C-4896/2015
MDCSP/dlgz.-