REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 08 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-000580
ASUNTO : SP21-P-2015-000580
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 13 de Enero de 2016, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADOS:
ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. LEONARDO COLMENARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSE ENRRIQUE LOPEZ
SECRETARIO DE SALA:
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS
Según acta policial de fecha 28 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la sede de la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en la que se desprende que en fecha 27-01-5015, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, estación policial abájales, se encontraban de servicio de vigilancia y patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Fernández Feo, y al llegar a la carrera 9, frente al circo visualizan una multitud de personas, y una joven se acerco indicando que le habían robado su teléfono y que con la ayuda de personas del sector lo habían agarrado, siendo identificadas estas tres personas como Cesar Leonardo Jácome de 17 años de edad, Jorge Alberto Alcalá de 16 años de edad y Angel Jose Vargas Carrillo de 24 años de edad, siendo estas personas las señaladas por las victimas del presente caso como los co-autores del hechos y al ciudadano Angel José Vargas Carrillo, se le incauto un teléfono celular, marca. Black-berry, un bolso tipo morral, un cuchillo marca Press Stainless Steel, con cacha de madera, un bolso tipo monedero de color verde, contentivo de una cedula de identidad a nombre de Diana Carolina Mendoza, victima en el presente caso, siendo aprehendidos por los funcionarios estos ciudadanos y efectuándoles el respetivo reconocimiento legal, a los objetos antes nombrados
III
ANTECEDENTES DE AUTOS
El Día 29 de Enero del año 2015, se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de detenido en la cual se Califico como Flagrante la aprehensión del imputado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, se acordó el tramite de la presente causa por el Procedimiento abreviado y se decreto Medida de Privación Judicial Privativa de la Libertad al ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al artículo 286 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de Diana Carolina Mendoza y Leiby Villarreal.
En fecha 11 de Marzo del año 2015, El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo, donde acusa formalmente al ciudadano: ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO ya identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al artículo 286 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de Diana Carolina Mendoza y Leiby Villarreal
Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 03 DE Marzo del año 2015, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de una (01) pieza, procedente del Tribunal de primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO ya identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al artículo 286 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de Diana Carolina Mendoza y Leiby Villarreal, se revisa la competencia y se Avoca al conocimiento de la misma y se fija Juicio Oral y Público.
IV
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En la audiencia del día de hoy, trece (13) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo la hora que indica el sistema Juris, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2015-000580incoada por la Fiscalía De Sala De Flagrancia del Ministerio Público, representada por el Abogado GREGORIO ALFREDO MOLINA Guerrero, al ciudadano ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, Venezolano, natural de Caracas, distrito capital, nacido en fecha 14-08-1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.782.632, hijo de Carmen Carrillo Herrera (v) de José Gregorio Vargas (v), domiciliado en Naranjales, carrera 3, a una cuadra de la policía, casa N° 35, Abájales, Estado Táchira, teléfono N° 0412-2944502.Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, el acusado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO previa traslado del órgano legal correspondiente, y el Defensor Público Abogada LEONARDO COLMENARES Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al imputado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal Abogado JOSE ENRIQUE LÓPEZ quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha ; los cuales encuadran dentro del tipo penal de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.. circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se apertura el Juicio Oral y Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, manifestando el acusado su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abogada LEONARDO COLMENARES, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO , y una vez que le explique las consecuencias jurídicas que se derivan de la admisión de los hechos, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena.Es todo”
En este estado la ciudadana Juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano
ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, plenamente identificado en autos, por el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De seguidas se procedió a imponer al acusado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, siendo esta última la única procedente, en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó el acusado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano
ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, plenamente identificado en autos, por el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De seguidas se procedió a imponer al acusado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, siendo esta última la única procedente, en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó el acusado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO,, su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por al acusado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que se dará lectura a la parte dispositiva y motiva, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia.
V
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ante petición expresa de manera voluntaria, libre y sin medio de coacción por parte del Acusado: ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO ya identificado en autos, por la comisión del delito de 1).- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 2).-DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal 3).- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al artículo 286 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de Diana Carolina Mendoza y Leiby Villarreal , estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el mismo acusado, en su oportunidad correspondiente, quien expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.es por lo que se estima haberse cometido los delitos de 1).- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 2).-DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal 3).- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al artículo 286 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de Diana Carolina Mendoza y Leiby Villarreal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE JUICIO SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio (como en el caso que nos ocupa).
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del acusado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO ya identificado en autos, por la comisión del delito de 1).- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal 2).-DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal 3).- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al artículo 286 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de Diana Carolina Mendoza y Leiby Villarreal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
VI
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena de la acusada ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad N° V-20.782.632, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-09-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero del Matadero Fripica, residenciado en carrera 3 N° 35 casa de color amarillo con ladrillos, Naranjales Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
A los fines de establecer la pena a imponer el delito, esta juzgadora debe tomar en cuenta como base el delito de mayor entidad el cual esta constituido por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años, está juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 37 del Código Penal, puede rebajar en su limite inferior o aplicar el termino medio, en el presente caso aplico el limite inferior, en virtud de que es primario en la comisión del hecho punible, es decir, a Diez (10) años de presión.
Se le acusa también por el delito de 2).-DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, tomando en cuenta el anterior criterio, este delito que en tres (03) años de prisión.
Se observa en el presente caso que estamos en presencia del CONCURSO IDEAL O FORMAL DE DELITOS, en conclusión, pues, el concurso ideal, de acuerdo con el artículo 98 del Código Penal, requiere la unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, y la violación, con ese hecho, de varias disposiciones legales, con la consecuencia de la sanción para el culpable, con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.
Por tratarse de un concurso real de delito debe ser aplicada solo en la mitad. Quedando este delito en Un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Se le acusa también de 3).- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en al artículo 286 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, estableciendo una pena minima de un (01) y una máxima de tres (03) años. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, queda en Un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Esta operadora de justicia, debe hacerle una rebaja al acusado de autos, en virtud DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se condena a ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, plenamente identificado en autos, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Así se decide.
Y por último se exonera al acusado ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO del pago de las costas procesales, al haber admitido los hechos y ahorrarle gastos al estado en la realización del juicio oral y público. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO Venezolano, natural de Caracas, distrito capital, nacido en fecha 14-08-1990, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.782.632, hijo de Carmen Carrillo Herrera (v) de José Gregorio Vargas (v), domiciliado en Naranjales, carrera 3, a una cuadra de la policía, casa N° 35, Abájales, Estado Táchira, teléfono N° 0412-2944502.Por el delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de Diana Mendoza A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA Al ANGEL JOSE VARGAS CARRILLO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION, una vez presentado el custodio. QUINTO : SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.
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