REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-011782
ASUNTO : SJ22-P-2014-000021

Por recibido oficio N° 20-F10-345-2016, de fecha 29-03-2016, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el cual solicita autorización de Destrucción y/o Incineración de la siguiente evidencia:
▪ MUESTRA “A”, CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, según acta de colección de muestra y entrega de evidencias N° 284-20143, de fecha 27 de Julio de 2013.
.

Esto en virtud de la Investigación N° MP-310999-2013 (5J-SJ22-P-2014-21), seguida al ciudadano: LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ y OTROS, como autor del delito de TRÁFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, como lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Del contenido de las actas que conforman la presente causa, Según acta policial de fecha 27 de julio de 2013, suscrita por funcionarios del de la Policía nacional Bolivariana, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el sector Plaza Bolívar del Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, en el momento en que se encontraban haciendo un recorrido por la planta 2 del Centro Cívico, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba oculto en la oscuridad detrás de una columna, se abalanzó contra un oficial, intentando arrebatarle el arma fuego de reglamentación, acción que fue evitada gracias a la rápida acción de la comisión policial, logrando someter al ciudadano agresor; una vez neutralizada la actitud agresiva del ciudadano se le indicó que exhibiera los objetos de tenencia ilícita que pudiese tener ocultos, manifestando no poseer ninguno, por lo que se procedió a realizarle la inspección personal, encontrándole en sus pertenencias un teléfono celular, en ese momento dos ciudadanos salieron del lugar oscuro donde se encontraba el ciudadano anterior, rápidamente se hizo un recorrido dándoles la voz de alto, logrando la aprehensión de los mismos, quienes manifestaron que se encontraban en compañía del otro ciudadano. Se igual manera se les indicó que exhibiera los objetos de tenencia ilícita que pudiesen tener ocultos, manifestando no poseer ningún objeto.

Al proceder a realizar la inspección personal fue localizado en el interior de la media del pie derecho del ciudadano quien se identifico como LEOMAR SALAZAR, once envoltorios de tamaño pequeño atados en su centro a manera de nudo en material sintético de color negro contentivo de polvo de color beige, además la cantidad de quince bolívares, de igual forma al ciudadano quien se identificó como JUAN SÁNCHEZ, se le localizó un teléfono celular, una cadena plateada y una llave, en virtud de tal situación se procedió a la detención de los ciudadanos y fueron trasladados al Centro de Coordinación Policial Táchira.

Asimismo, se deja constancia que según experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas N° 0284-2013, la sustancia incautada arrojó que se trata de cocaína base (bazuco), con un peso neto de cuatro (04) gramos con setecientos noventa (790) miligramos…”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

El Día 28 de Julio de 2014, se celebró audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de medida de coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal Octavo de Control, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ y OTROS, como autor del delito de TRÁFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se siguiera la causa por el procedimiento Ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado.-




III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
(DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS).

El artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas establece e indica lo siguiente:
El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia. El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos. El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

Si bien es cierto la norma antes transcrita señala que es el juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, no es menos cierto, que la presente causa se decretó la aplicación del procedimiento Ordinario, correspondiendo al Juez de Juicio, entra a resolver dicha solicitud. Así se decide.

Ahora bien por los fundamentos de hecho y de derecho, se declara con lugar, la solicitud efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se le autorice a la Destrucción y/o Incineración de la siguiente evidencia: MUESTRA “A”: CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, según acta de colección de muestra y entrega de evidencias N° 284-20143, de fecha 27 de Julio de 2013.-

Esto en virtud de la Investigación N° 310999-2013 (5J-SJ22-P-2014-21), seguida al ciudadano: LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ y OTROS, como autor del delito de TRÁFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, como lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: se declara con lugar, la solicitud efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se le autorice a la Destrucción y/o Incineración de la siguiente evidencia: MUESTRA “A”: CUATRO (04) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, según acta de colección de muestra y entrega de evidencias N° 284-20143, de fecha 27 de Julio de 2013.-

Esto en virtud de la Investigación N° 310999-2013 (5J-SJ22-P-2014-21), seguida al ciudadano: LEOMAR ANTONIO SALAZAR HERNÁNDEZ y OTROS, como autor del delito de TRÁFICO ÍLICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
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Notifíquese y líbrese oficio a los fines de la práctica de la misma.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

LA JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCÍA CASTRO
LA SECRETARIA