REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 11 de marzo del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000287
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Omar Enrique Sánchez Barajas, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 5 685 331.
Apoderada judicial: Abogado Alí Antonio Cañizales Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 13 075.
Demandada: Asociación Civil Línea Torbes
Apoderado judicial: Abogado Jackson Wladimir Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 115 981.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8.7.2015, por el ciudadano Omar Enrique Sánchez Barajas asistido por el abogado Alí Cañizales, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 9.7.2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda y en fecha 10.7.2015, admite y ordena la comparecencia de la demandada Asociación Civil Línea Torbes, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 5.8.2015 y finalizó el día 10.12.2015, remitiéndose el expediente en fecha 7.1.2016 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que fue contratado por la empresa Asociación Civil Línea Torbes, para trabajar como fiscal de ruta en el Terminal de Pasajeros de la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, con la obligación de firmar una renuncia sin fecha, iniciando la relación de trabajo en fecha 28.2.2011 hasta el 9.6.2015, en forma continua y permanente, que fue despedido de manera injustificada.
Que la relación de trabajo consistía en fiscalizar, controlar y vigilar los recorridos diarios de las unidades de transporte, busetas afiliadas a la Asociación Civil Línea Torbes, llevar el control diario del tiempo de recorrido de Táriba a San Cristóbal con su retorno, obligado a contemplar diariamente las planillas proporcionadas por la empresa.
Que se le hizo entrega de un radio transmisor para comunicar cualquier tipo de novedad al gerente de la Línea.
Alega que el gerente de la Línea le hacía firmar recibos de pago de salarios, siendo quien le cancelaba eran los chóferes de las busetas diariamente, así como los recibos de pago de vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación, sin recibir pago alguno.
Que le exigieron la firma de un préstamo por la cantidad de Bs. 30 000 00 para arreglo de vivienda, lo cual alega fue ficticio.
Que el horario era de lunes a sábado de 5:45 a. m. hasta la 1:30 p. m., laborando 48 horas semanales con media hora para el almuerzo.
Que por lo anteriormente expuesto es que demanda los siguientes conceptos: Prestaciones sociales de antigüedad, intereses de garantías de prestaciones sociales, vacaciones cumplidas y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales, utilidades fraccionadas año 2015, despido injustificado, descansos semanales, días feriados trabajados, beneficio de alimentación, horas extras trabajadas, para un total general de Bs. 707 376 00.
Alegatos de la parte demandada:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda por el ciudadano Omar Sánchez en contra de la Asociación civil línea Torbes, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Niega, rechaza y contradice, que se le haya exigido como requisito para trabajar, firmar una renuncia sin fecha y que haya firmado una carta de renuncia en dichos términos por necesidad de trabajo.
Niega que la relación laboral haya concluido en fecha 9.6.2015 por despido injustificado. Alegó que la relación laboral concluyó en fecha 11.6.2015.
Niega que se haya realizado una reunión con los directivos y gerentes de la Línea y que se le haya manifestado que tenía disposición al pago de la cantidad de Bs. 32 000 00, por concepto de prestaciones
Alega que al actor se le ofreció el pago de las prestaciones sociales pendientes, el cual no quiso recibir.
Niega, rechaza y contradice, que la Asociación en ningún momento a autorizado a los chóferes que hicieran pago alguno a los fiscales de ruta.
Alega que el pago ofrecido se contemporiza con el monto cancelado por prestaciones sociales y demás conceptos debidos para el momento, el cual reposa a favor del trabajador en cuenta bancaria aperturaza a su nombre, conforme a lo tramitado en la solicitud n. ° SP01-S-2015-000033.
Niega que el trabajador haya firmado por necesidad del trabajo y en forma simulada el pago de vacaciones anuales y el de las utilidades, niega que se le haya obligado a firmar préstamos de dinero para mejoras de vivienda familiar, niega que haya existido malicia en los procederes de la Asociación.
Niega que se le haya despedido al trabajador, niega que el trabajador haya laborado de lunes a sábado de 5:45 a. m. a 1:30 p. m. Niega que haya laborado 1768 horas extraordinarias.
Niega que el demandante haya laborado los días feriados de los años del 2011 al 2015.
Niega que se le adeude monto alguno al demandante por concepto de días de descanso.
Niega que en reunión de socios haya convenido que el salario de los fiscales de rutas fuese pagado por los conductores o choferes de las unidades de transporte, cancelándole cada chofer Bs. 5 00; niega que el salario del trabajador haya sido de Bs. 300 00; niega que se le haya dejado de pagar días feriados laborados, niega que no se le haya pagado el beneficio de alimentación durante su relación laboral.
Niega y solicita se testen las menciones hechas por ser temerarias y falsas, que la Asociación haya incurrido en prácticas maliciosas, ficticias, dolosas y a espalda de los derechos sociales irrenunciables del actor.
Niega, rechaza y contradice, que la Asociación deba cancelarle al trabajador la cantidad de Bs. 703 376 00, por los conceptos reclamados.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude la cantidad de Bs. 83 300 00, por concepto de antigüedad; Bs. 14 161 00 por concepto de intereses de garantía de prestación de antigüedad; Bs. 38 400 00 por concepto de vacaciones cumplidas y bono vacacional años 2011 – 2015; Bs. 2700 00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2015; Bs. 31 500 00 por concepto de utilidades anuales; Bs. 2250 00 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 83 300 00 por concepto de despido injustificado; Bs. 168 750 00 por concepto de descanso semanal; Bs. 24 750 00 por concepto de días feriados trabajados; Bs. 168 075 99 por concepto de beneficio de alimentación; Bs. 86 190 00 por concepto de horas extras trabajadas.
Alega que la Asociación Civil Línea Torbes es una persona jurídica de derecho privado que carece de ánimo de lucro, no genera, ni administra provecho alguno del trabajo de los chóferes afiliados a la Línea.
Alega que la Línea Torbes nace de la unión de voluntades de ciudadanos que optaron por el ramo comercial del transporte de personas, adquirieron unidades de transporte y cedieron la administración de la concesión que les había otorgado por el estado venezolano a la Junta Directiva de la misma.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación de servicios entre el ciudadano Omar Enrique Sánchez Barajas y la entidad de trabajo Asociación Civil Línea Torbes, b) El cargo de fiscal de ruta desempeñado por el actor, c) La fecha de inicio de la relación laboral 28.2.2011, al no estar controvertido.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La jornada de trabajo desempeñada por el actor,
• los salarios devengados,
• la fecha y motivo de finalización de la relación laboral,
• la procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
Concesión o permiso autorizado por el Ministerio del Transporte del estado Venezolano a la Asociación Civil línea Torbes en el servicio público de Transporte de pasajeros en rutas interurbanas, en el recorrido de Táriba a San Cristóbal y de San Cristóbal a Táriba del estado Táchira, Resolución n. ° 9108, de fecha 30.3.2015, inserta en los folios 81 y 82. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de documentos: Solicita a la Asociación Civil línea Torbes exhiba los siguientes documentos:
• Planillas de control diario de las unidades (busetas) afiliadas a la Asociación Civil Línea Torbes en el punto de control Terminal de Pasajeros la Concordia San Cristóbal, estado Táchira, del primer turno de 5.45 a. m. a 1.30 p. m., correspondiente a los meses de junio y julio de los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
• Libro o control de horas extras laboradas por los trabajadores de la Asociación Civil Línea Torbes, de carácter obligatorio.
Con respecto a las planillas de control diario de unidades, la parte contra quien se opone esta prueba no las exhibe, pero manifiesta que las mismas se encuentran consignadas en el expediente n. ° SP01-L-2015-00200, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, indica que los únicos soportes de planillas se encuentran allí, motivo por el cual se procedió a requerir en ese mismo acto el referido expediente a los fines de revisarlo, en el mismo únicamente se encuentran contenidas planillas desde el mes de junio del año 2014 hasta marzo del 2015, mediante las mismas se evidencia que Omar Sánchez laboró para la accionada en los meses de junio y julio del año 2014 como fiscal en el turno de la mañana, sin observarse el horario específico trabajado, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno por que nada aporta y a las resultas del proceso. En cuanto al libro de horas extras, no fue exhibido, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto lo afirmado por el accionante en cuanto a las horas extras trabajadas y no pagadas, no obstante sobre este particular se expresarán varias precisiones más adelante.
Prueba de informes:
A la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, ubicada en el centro comercial el Tamá, planta baja, avenida 19 de Abril, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Verificar que en la entidad de trabajo Asociación Civil Línea Torbes si o no aparece inscrita en el registro de horas extras y lleva a efectos el libro de registros de horas extraordinarias según lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
• Certificar si en la entidad de trabajo Asociación Civil Línea Torbes si o no aparece inscrita en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (R.N.E.T) y cuál es el número de identificación laboral, indispensable para el desarrollo del proceso social de trabajo, condiciones de trabajo y seguridad social.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 12.2.2016, mediante oficio n. ° 087-2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante la cual se informa que ese organismo no lleva actualmente un registro de horas extras de las entidades de trabajo, que solo hasta el año 2012 se mantuvo un libro de control de horas extras, donde solo se registraba el nombre de los patronos que presentaban un libro de solicitud de horas extras, que con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esa actividad deja de efectuarse, informa también que en el Registro Nacional de Entidades de Trabajo se constata que en ambos sistemas no aparece la inscripción de la Asociación Civil Línea Torbes, oficio que corre inserto a los folios 259 y 260 del presente expediente.
Reproducción auditiva: Promueve grabación en CD de hechos pronunciados sobre lo divulgado en la gestión del gerente general ciudadano Rafael Pabón, en reunión de la Asociación Civil línea Torbes con socios y trabajadores, pertinentes a los hechos controvertidos del presente juicio. Con respecto a esta prueba, a pesar de haber sido admitida mediante auto de fecha 2.2.2016, este Tribunal revoca la admisión, por tratarse de una prueba ilegal, preconstituida y sin autorización de organismo competente alguno o por orden judicial.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Francisco Barrios Olmos, Rosa Hernández Gutiérrez, Pedro Alcántara Vera, Richard Ramiro Gutiérrez Jaimes, William Adrián Bastos Angulo, María Isabel Aparicio, Ricardo Garzón y Gerson Javier Chacón. Se dejó constancia de la asistencia de los siguientes ciudadanos, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, las cuales manifestaron que:
Francisco Barrios Olmos: A las preguntas respondió que: conoce de trato, vista y comunicación a Omar Sánchez, que le consta que trabajó para la Línea Torbes del 28.2.2011 al 9.6.2015, que tiene un negocio anexo a la línea y todos los días veía su trabajo, que Omar Sánchez le entregaba la salida a los choferes y en ese momento le pagaban Bs. 5 00 correspondiente a su trabajo, que le consta que el salario de Omar Sánchez era de Bs. 300 00 como promedio diario por que aproximadamente laboraban 60 choferes en la línea, que le consta que Omar Sánchez llegaba a la 5:45 a. m porque llega a abrir la venta de comida a las 5:30 a. m y 15 minutos después llega Omar Sánchez. A las repreguntas respondió que: ha declarado en expedientes anteriores, que no le daba crédito a Omar Sánchez, que siempre le pagaba en efectivo, que abre el negocio a las 5.30 a. m. y cierra entre 7:00 p. m a 7:30 p. m.
Richard Ramiro Gutiérrez Jaimes: A las preguntas respondió que: conoce a Omar Sánchez trabajó para la Linea Torbes por que laboró para la línea, que el trabajo de Omar Sánchez consistía en vigilar la entrada y salida de todas las unidades, que le consta que los choferes le daban diariamente Bs. 5 00 a Omar Sánchez, que por eso el salario era aproximadamente de Bs. 300 00 diarios, que le consta que Omar Sánchez trabajó de lunes a sábado, de 5:45 a. m a 1:30 p. m. A las repreguntas respondió que: trabajó en la Línea Torbes 5 años, 5 meses, que no es amigo de Omar Sánchez.
Se les confiere valor probatorio a las declaraciones de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Prueba documental:
1. Recibos de pago de salario quincenal cancelado al ciudadano Omar Sánchez, inserto en los folios del 87 al 196. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al salario devengado por el accionante durante el transcurso de toda la relación laboral.
2. Carta de renuncia presentada por el ciudadano Omar Sánchez, en fecha 11.6.2015, inserta en el folio 197. Por tratarse de una documental suscrita por la parte contra quien se opone, cuya firma no fue desconocida, se le otorga valor probatorio en cuanto al retiro voluntario efectuado por el actor.
3. Ficha de ingreso del trabajador, de fecha 28.2.2011, inserta en el folio 198. Se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada y la fecha de inicio de la relación laboral, aun y cuando estos no forman parte del controvertido.
4. Acuse de recibo de fecha 3.3.2011, referido a la entrega del equipo de radio que le fue asignado al fiscal, inserta en el folio 199. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Recibo de pago del beneficio vacacional del ciudadano Omar Sánchez, por la cantidad de Bs. 2409 24, de fecha 8.9.2014 y solicitud de disfrute de vacaciones del período 2013 2014, de fecha 2.9.2014, inserto en los folios 200 y 201. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de las cantidades indicadas por los conceptos reflejados.
6. Recibo de pago de utilidades y bonificación de fin de año, de fecha 12.12.2013, por la cantidad de Bs. 2973, inserto en el folio 202. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de las cantidades indicadas por los conceptos reflejados.
7. Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 27.3.2012, por los conceptos de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, por la cantidad de Bs. 4169 10, inserto en los folios del 203 al 205. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de las cantidades indicadas por los conceptos reflejados.
8. Recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 12.3.2013, por los conceptos de antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, por la cantidad de Bs. 10 791 30, inserto en los folios 206 y 207. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de las cantidades indicadas por los conceptos reflejados.
9. Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 5.9.2014, por concepto de antigüedad, por la cantidad de Bs. 6500, inserto en los folios 208 y 209. Al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se opone, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago de las cantidades indicadas por los conceptos reflejados.
10. Legajo de recibos de pago en efectivo del beneficio de alimentación del trabajador desde enero 2014 hasta mayo 2015, inserto en los folios del 210 al 226. Al ser documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al pago del beneficio de alimentación otorgado al accionante durante los meses indicados.
Prueba de informes:
1. Al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de solicitar:
• Copia certificada del expediente aperturado bajo el n. ° SP01-S-2015-000033, mediante la cual la Asociación Civil Línea Torbes realizó oferta real de pago al ciudadano Omar Sánchez.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo, la parte accionante consigna la copia certificada del referido expediente en fecha 18.2.2016, tal y como consta a los folios 267 al 277 del presente expediente.
Declaración de parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al accionante, la cual entre otras cosas respondió: Que firmó un cúmulo de documentos tan importante bajo presión por la necesidad de trabajo, que lo llamaban una o dos veces al año y firmaba todos esos recibos, que si no firmaba era seguro que iba a ser despedido, que la carta de renuncia es lo primero, que lo primero que le hacen firmar en la línea es la carta de renuncia con la fecha en blanco, que los choferes le pagaban Bs. 5 00 diario, un promedio de 60 choferes.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Con respecto al primer punto controvertido en la presente causa relativo a la jornada de trabajo desempeñada por el actor, el mismo manifiesta que laboró de lunes a sábado de 5: 45 a. m. a 1:30 p. m., reclamando el trabajo efectuado en el día sábado como 8 horas extras laboradas semanalmente, por su parte la accionada niega el horario indicado por el accionante, en principio al tratarse las horas extras de circunstancias exorbitantes, le correspondía al actor aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar que en efecto laboró horas extras, a tal efecto solicita en la oportunidad procesal correspondiente a la parte contraria la exhibición del libro de horas extras laboradas por los trabajadores, sin embargo, este libro no fue exhibido, trayendo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto el hecho de que el actor laboró cierta cantidad de horas extras.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el tope máximo de la jornada diurna era de 44 horas semanales y de 8 horas diarias, por lo que el día sábado era un día hábil para el trabajo, pero hasta un máximo de 4 horas semanales, teniéndose en consecuencia las 4 horas de trabajo restante como horas extras laboradas, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 28.11.2011 hasta el 6.5.2012.
Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 7.5.2012, de conformidad con el artículo 173, la jornada de trabajo no puede exceder de 5 días a la semana, ni de 40 horas semanales, por lo que el día sábado para el accionante pasó a ser su día de descanso, es decir, un día no hábil para el trabajo, por lo que al afirmar que trabajó los días sábados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley eiusdem, le correspondía demostrarlo por tratarse de circunstancias exorbitantes, sin embargo, no aporta prueba alguna que demuestre que laboraba el día sábado.
Visto lo anterior, queda establecido que el accionante prestó sus servicios desde la fecha de inicio de la relación laboral 28.2.2011, de lunes a sábado 5: 45 a. m. a 1:30 p. m., y luego de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de lunes a viernes de 5: 45 a. m. a 1:30 p. m., con dos días de descanso (sábado y domingo). Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a los salarios devengados por el actor, el mismo manifiesta que cada conductor de la línea le pagaba Bs. 5 00 diarios, que al haber 60 unidades de transporte devengaba un total de Bs. 300 00 diarios, la accionada por su parte niega este salario y manifiesta que devengó el salario mínimo nacional, a los fines de así evidenciarlo promueve a los folios 87 al 196 recibos de pago de salario quincenal, comprendidos desde el 1°.3.2011 hasta el 31.5.2015, no desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, mediante los cuales se refleja el salario efectivamente devengado por el actor y en los mismos no se observa el pago de horas extras.
Habiendo sido determinado que el accionante laboró 4 horas extras semanales desde el inicio de la relación laboral hasta el 6.5.2012, multiplicadas por 52 semanas al año, genera un total de 208 horas extras trabajadas al año.
Una vez establecido que el actor laboró 4 horas extras semanales desde la fecha de inicio de la relación laboral 28.2.2011, hasta el 6.5.2012, multiplicadas por 52 semanas anuales, da un total de 208 horas extras trabajadas al año, las cuales sobrepasan el límite máximo permitido de 100 horas extraordinarias al año, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ahora bien, al no haber la accionada presentado el libro de horas extras solicitado y no evidenciarse pago alguno de las mismas, se condena al pago del tope máximo de 100 horas anuales, correspondientes a 8,33 horas mensuales, tomando como salario base de cálculo el reflejado en los referidos recibos de pago insertos al expediente, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo correspondiente a las horas extras laboradas, a los fines de obtener el salario que debió haber percibido el actor, de la siguiente manera:

Obtenidos los salarios que debió haber percibido el actor con la incidencia de las horas extras laboradas, desde la fecha de inicio de la relación laboral, 28.2.2011 hasta el 6.5.2012, se procede a reflejar los salarios mensuales de toda la relación laboral, de la siguiente manera:

En tercer lugar, con respecto a la fecha y motivo de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que fue despedido de manera injustificada en fecha 9.6.2015, por su parte la accionada niega que la relación de trabajo haya finalizado en la referida fecha y alega que concluyó en fecha 11.6.2015 por retiro voluntario del actor, a los fines de así evidenciarlo promueve carta de renuncia suscrita por el accionante, cuya firma no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la cual se evidencia que la relación laboral finalizó por retiro voluntario, sin embargo, en la misma no se observa la fecha exacta de la renuncia, por lo que se tiene como cierta la fecha de finalización indicada por el actor, 9.6.2015 y la causa de terminación de la relaciónd e trabajo por retiro voluntario. Así se decide.
Con respecto a la procedencia de los conceptos demandados, el accionante reclama el pago de las prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades cumplidas y fracción, indemnización por despido injustificado, días de descanso semanales, días feriados, beneficio de alimentación no otorgado y horas extras laboradas, todo por la cantidad de Bs. 703 376 00.
En cuanto a las prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional cumplidos y fraccionados, utilidades cumplidas y fracción, la accionada niega que se le adeuden los referidos conceptos y manifiesta que el pago de los mismos para el momento, reposa a favor del actor en cuenta bancaria abierta a su nombre, de conformidad con el expediente n. ° SP01-S-2015-000033, contentivo de oferta real de pago, a su vez niega que nunca haya recibido el pago de vacaciones anuales y utilidades.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas reclamados, la accionada promueve en la oportunidad procesal correspondiente comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 27.3.2012, inserto a los folios 203 y 204, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 2118 00 por estos conceptos, de igual manera promueve a los folios 206 y 207 comprobante de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 12.3.2013, no desconocido, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 5304 00 por estos conceptos y promueve de igual manera al f. ° 208 comprobante de pago de prestación de antigüedad e intereses, no desconocido mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 6500 00 por estos conceptos.
En cuanto a las vacaciones, la accionada promueve al f. ° 203, recibo de pago, no desconocido, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 1341 60 por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 2011-2012, promueve de igual manera recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, que corre inserto a los folios 206 y 207 mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 3030 30, correspondiente al período 2012-2013 y promueve al f. ° 200 recibo de pago, no desconocido por medio del cual se evidencia el pago de Bs. 2409 24 por estos conceptos, correspondiente al período 2013-2014.
Con respecto a las utilidades reclamadas, la accionada promueve recibo de pago de fecha 27.3.2012, no desconocido, inserto a los folios 203 y 204, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 709 50, promueve también recibo de pago de fecha 12.12.2013 que corre inserto al f. ° 202 mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 2973 00 de igual manera promueve recibo de pago de fecha 12.3.2014, no desconocido, mediante el cual se evidencia el pago de Bs. 2457 50 por este concepto.
En cuanto a los días de descanso semanales reclamados, tal y como se indicó con anterioridad, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) el tope máximo de la jornada diurna era de 44 horas semanales y de 8 horas diarias, por lo que el día sábado era un día hábil para el trabajo, pero hasta un máximo de 4 horas semanales, teniéndose en consecuencia las 4 horas de trabajo restante como horas extras laboradas.
Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 7.5.2012, de conformidad con el artículo 173, la jornada de trabajo no puede exceder de 5 días a la semana, ni de 40 horas semanales, por lo que el día sábado para el accionante pasó a ser su día de descanso, es decir, un día no hábil para el trabajo, al afirmar el actor que trabajo los días sábado; a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley ejusdem, le correspondía demostrarlo por tratarse de circunstancias exorbitantes, sin embargo, no aporta prueba alguna a los fines de así evidenciarlo, en consecuencia, se declara improcedente su pago.
De igual manera, con respecto a los días feriados reclamados, el accionante debió haber demostrado que en efecto laboró los días reclamados, empreo no aporta prueba alguna a los fines de evidenciarlo, por lo que se declara improcedente su pago.
En cuanto al beneficio de alimentación, el actor manifiesta no haberlo percibido durante el transcurso de toda la relación laboral, la demandada por su parte promueve recibo de pago del mismo correspondiente a los años 2014 y 2015, los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se condena a la demandada a su pago, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre del año 2013. Así se decide.
Visto lo anterior, se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales:
Una vez determinado que la relación laboral finalizó en fecha 9.6.2015, corresponde realizar el calculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:

Una vez efectuado el cálculo, se tiene que el monto total depositado en garantía de prestaciones sociales, sin incluir anticipos pagados es de Bs. 28 911 88, de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:

Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 28 911 88, y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 25 551 60 ; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada
Visto lo anterior, se le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales incluyendo los anticipos pagados en cada oportunidad, de conformidad con las pruebas insertas en el presente expediente, tal y como se observa en tabla anterior, la cantidad de Bs. 15 851 88, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1781 80. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional cumplidos y fracción:
Con respecto a estos conceptos, el actor los reclama como si no hubiesen sido pagados en el transcurso de toda la relación laboral, sin embargo tal y como se indicó con anterioridad, se evidencia a los folios 200, 203, 206, 207, recibos de pago correspondientes a los mismos, mediante el cual se evidencia el pago en los períodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, en consecuencia, procede quien juzga a efectuar el calculo correspondiente a los fines de verificar la diferencia existente a favor del actor, por cuanto no se observa la totalidad del pago durante toda la relación laboral, tomando como salarios base de cálculo para los periodos en que se evidencia el pago, el salario correspondiente al mes en que debió el actor haber disfrutado de sus vacaciones y para los periodos en que no se evidencia el pago tomando como salario base de cálculo el normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral:

Una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 8791 47 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Utilidades:
Con respecto a este concepto, el actor reclama las utilidades generadas durante el transcurso de la relación laboral, sin embargo tal y como se indicó anteriormente, la accionada promueve a los folios 203, 204, 206 y 207 recibos de pago, no desconocidos, mediante los cuales se evidencian dos pagos realizados al actor por este concepto en fechas 27.3.2012 y 12.3.2013, en consecuencia se procede a efectuar el cálculo de las utilidades que debió haber devengado el actor durante el transcurso de la relación laboral, tomando como base el salario normal promedio devengado en cada año, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 6 del 20/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, los salarios normales promedios percibidos por el actor, son los siguientes:


Una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda al actor la cantidad de Bs. 5324 15 por concepto de utilidades.
Beneficio de alimentación:
El actor reclama este concepto como adeudado durante el transcurso de toda la relación laboral, la accionada por su parte promueve recibos de pago de este beneficio, los cuales no fueron desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, insertos a los folios 87 al 196 del presente expediente, por medio de los cuales se evidencia el pago desde el mes de enero del año 2014, en consecuencia, se procede a efectuar el cálculo de este beneficio adeudado desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre del año 2013, teniendo presente que el actor laboró de lunes a sábado hasta el 6.5.2012 y de lunes a viernes a partir del 7.5.2012, por consiguiente, se procede a efectuar el cálculo de conformidad con el valor de la unidad tributaria vigente, de la siguiente manera:

Por ende, se condena a pagar al demandado por concepto de beneficio de alimentación no pagado durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 30 150 00.
Horas extras:
Con respecto a este concepto el actor reclama el pago de 1768 horas extras que alega haber trabajado durante el transcurso de toda la relación laboral, por su parte la accionada niega este hecho, ahora bien, habiendo sido determinado que el accionante laboró 4 horas extras semanales desde el inicio de la relación laboral hasta el 6.5.2012, multiplicadas por 52 semanas al año, genera un total de 208 horas extras trabajadas al año, las cuales sobrepasan el límite máximo permitido de 100 horas extraordinarias al año, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que tal y como se indicó con anterioridad, se condena al pago del tope máximo de 100 horas anuales, correspondientes a 8,33 horas mensuales, tomando como salario base de cálculo el reflejado en los referidos recibos de pago insertos al expediente, condenándose a la accionada a pagar por este concepto lo siguiente:

Visto lo anterior se condena a la accionada a pagar por concepto de horas extras, la cantidad de Bs. 358 30. Por cuanto este concepto formó parte del salario normal del actor durante el período comprendido entre el mes de febrero del 2011 al mes de mayo 2012, se ordena el pago de los intereses de mora generados por el incumplimiento en el pago de las mismas, desde que fueron causadas, es decir, desde cada mes correspondiente, los cuales serán calculado mediante experticia complementaria del fallo.
En consecuencia se condena a la entidad de trabajo Asociación Civil Línea Torbes, a pagar al ciudadano Omar Enrique Sánchez Barajas, la cantidad de Bs. 62 257 60, especificado a continuación:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre prestación de antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 9.6.2015, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 9.6.2015.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14.7.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Se informa al experto contable que nombre el respectivo juez de ejecución, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira, expediente n. ° SP01-S-2014-000022, con motivo de la oferta real de pago.
En virtud de dicha oferta real de pago, el fue abierta cuenta de ahorros n. ° 011750039270061814573, en el Banco Bicentenario Banco Universal, C. A., cuyo titular es el ciudadano Ángel Miguel Hernández Sánchez, accionante en la presente causa, por un monto de Bs. 5395 30, cantidad esta correspondiente al pago de diferentes conceptos demandados, tal y como consta en el referido expediente, estos montos deberán ser descontados de los montos condenados que se determinen en la indexación respectiva, siempre y cuando se le haga entrega al actor de la disponibilidad de los montos indicados por parte del juez de ejecución.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, fue interpuesta por el ciudadano Omar Enrique Sánchez Barajas, venezolano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía número V.- 5 685 331, contra la Asociación Civil Línea Torbes. 2°: SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad total de Bs. 62 257 60, 3°: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por no haber vencimiento total
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, viernes once de marzo del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Deivis Estarita
Sentencia n. ° 23
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000287.