REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, once de marzo de dos mil dieciséis
205 º y 157 º

ASUNTO: SP01-L-2014-000404

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: María Carolina Pérez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 11 939 017.
Apoderados judiciales: Abogado Erik José Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 122 768.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Tercero interesado: Ministerio del Poder Popular para el Deporte.
Motivo: Ampliación de sentencia.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 11.11.2015, por el abogado Erik José Lemus Angarita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 122 768, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de solicitud de ampliación de la sentencia proferida por este juzgado en fecha 9.11.2015.
En fecha 13.11.2015, este tribunal, respondió la solicitud presentada por el apoderado judicial del recurrente, indicándole que la misma era improcedente por considerarla el tribunal como solicitada fuera del lapso establecido y, posteriormente en fecha 24.11.2015, se le ratificó aquel auto e igualmente se le informó al solicitante de la ampliación de la decisión que el lapso para dicho pronunciamiento comenzaría a correr una vez practicada la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
PARTE MOTIVA
De lo expresado por el recurrente, resultaría un contrasentido, pretender que siendo el lapso de treinta días de despacho o sesenta días de despacho —si se difiere el pronunciamiento de la sentencia—, que la parte esté durante dichos períodos, solicitando el expediente diariamente, a los fines de solicitar la ampliación de la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en uno u otro caso, considera quien suscribe, que el último día o al día siguiente del vencimiento de los treinta o sesenta días en su caso, es cuando cualesquiera de las partes podría solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia.
Así mismo en fecha 18.2.2016, consta en autos que fue notificada la Procuraduría General de la República de la decisión de fondo proferida por este tribunal, a partir de la certificación de la referida notificación, el 22.2.2016, comenzó a transcurrir el lapso de ocho días de despacho de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para interponer los recursos correspondientes, y es al día siguiente del 4.3.2016, cuando inicia el lapso de cinco días establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que puedan interponerse los recursos correspondientes, los cuales por el principio de la unidad de lapsos procesales, es el mismo lapso parra cada parte.
No es adecuado entonces, que el recurrente presente una solicitud de ampliación de la sentencia definitiva dos días después de publicada la sentencia, siendo que en todo caso el lapso establecido es el mismo día de la publicación o al día siguiente, pero no de cualesquiera de los treinta días o sesenta días en su caso como se explicó ut supra, sino al llegar el día treinta o el siguiente, o el día sesenta o el siguiente en su caso, por ello al presentarse dicha solicitud de ampliación el 11.11.2015, la misma resultó fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. sentencia n. ° 1385 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21.11.2000).
Sin embargo, por el principio de in dubio pro defensa, a pesar de lo dicho anteriormente, este juzgador considerará como anticipada la solicitud de aclaratoria de sentencia, la cual se proveerá y resolverá como se expresa de seguida:
En la presente causa, se solicitó la nulidad de la providencia administrativa n. ° 667-2014, proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante la cual se autorizó el despido de la parte recurrente. Así mismo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, suspendió mediante decisión de fecha 18.3.2015, los efectos de la providencia administrativa indicada, por lo cual este juzgador consideró al estar suspendidos los efectos que la trabajadora debió haber sido reincorporada a su puesto de trabajo de manera inmediata, no obstante, por información dada por la propia recurrente, la jueza de sustanciación a quien se le remitió la medida cautelar decretada a los fines de su ejecución, curiosamente no reenganchó a la trabajadora a su puesto de trabajo, tratándose de un tribunal del trabajo especializado, con plena competencia funcional en materia de ejecución de sentencias y obligado por el mandato constitucional del artículo 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a proteger y garantizar el derecho al trabajo y a la estabilidad.
No consideró este juzgador necesaria la orden de reenganche dentro del dispositivo de la sentencia de fondo, motivado a que le bastaba la medida cautelar de suspensión de efectos emanada del tribunal superior con anterioridad a la decisión de fondo, para tener por natural la reincorporación de la recurrente a su puesto de trabajo, empero ello no ocurrió sorprendentemente así en la realidad, sino que el tribunal de ejecución no consideró suficiente la decisión cautelar del tribunal superior para reintegrar a la recurrente a su puesto de trabajo, siendo que los efectos de la autorización del despido están suspendidos; por el contrario sostuvo que ha de ser necesaria una sentencia de fondo que ordene el reenganche de la trabajadora afectada por un acto nulo del patrono. Es decir, bajo esa perspectiva la recurrente tenía una decisión de un juzgado superior que le amparaba su estabilidad en el trabajo, mas empero, significó para la jueza de ejecución un simple reconocimiento de su derecho, no una orden ejecutiva de un tribunal de superior instancia, con la cual no obtendría la tutela judicial efectiva de su derecho a permanecer en su puesto de trabajo, ante tales circunstancias y con el único propósito de tutelar efectivamente el derecho reclamado y reconocido por este tribunal en decisión de fecha 9.11.2015, se declara procedente la ampliación de la sentencia.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA. 2°: SE ORDENA EL REENGANCHE INMEDIATO de la trabajadora María Carolina Pérez Sánchez, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se desempeñaba para el momento del írrito despido, asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación; también se ordena el pago de todos los conceptos laborales a que haya lugar, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido desde el despido hasta su efectiva reincorporación, debe ser considerado como prestación efectiva del servicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al procurador general de la República con oficio, mediante exhorto dirigido al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas y con inserción de copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de marzo del año 2016, años 205 ° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita
Sentencia n. ° 22
Asunto n. °: SP01-L-2014-000404