REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes primero de marzo del año 2016
205 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2015-000012
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ángel Eduardo Salcedo Urbina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 10 171 932.
Apoderada judicial: Abogada Lenis Farfán Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 144 821.
Demandado: Rectificadora la Grita C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 5.9.2006, bajo el n. ° 96, tomo 13-A.
Apoderado judicial: Abogado Baldassare Piazza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 110 756.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14.1.2015, por la abogada Lenis Farfán Lozano en representación del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina contra la sociedad mercantil Rectificadora La Grita C. A., ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 15.1.2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda y en fecha 10.2.2015, admite y ordena la comparecencia de la demandada, sociedad mercantil Rectificadora la Grita C. A., representada por el ciudadano Hermes Javier Guerrero Duque, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 24.4.2015 y finalizó el día 8.12.2015, remitiéndose el expediente en fecha 17.12.2015 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina inició su relación laboral el día 23.7.2011 hasta el 14.7.2014, prestando servicio como rectificador de cigüeñales, cumpliendo funciones de alineación y rectificación de las respectivas piezas, como jefe de taller, manipulando las siguientes maquinarias: rectificadora de bloques, rectificadora de bielas, rectificadora de cigüeñales, rectificadora de planos, el torno y la rectificadora de cámaras, devengando un salario semanal: desde el 23.7.2011 al 20.9.2012 la cantidad de Bs. 3049 99; desde el 21.9.2012 al 24.2.2013 la cantidad de Bs. 4366 75 y del 25.2.2013 al 14.7.2014 la cantidad de Bs. 6000 00, montos superiores al salario mínimo de ley, por cuanto cobraba montos semanales por comisiones generadas, las cuales no se reflejaban en los recibos de pago, mas se entregaba en efectivo por acuerdo entre las partes.
Que en fecha 14.7.2014, se levanta acta por motivo de visista de inspección en atención a la orden de servicio n. ° 468-14, alega que no le cancelaron los salarios correspondientes a los días del 7.7.2014 y 13.7.2014, al igual que el beneficio de alimentación de los días del 1°.7.2014 al 11.7.2014.
Que su jornada semanal era de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m.
Que en fecha 14.7.2014, asistió a la sub-Inspectoría de la Fría buscando asesoría por cuanto el día 11.7.2014 no le fue cancelado el pago semanal, por cuanto desde el mes enero del año 2014 no recibe el pago de las comisiones, mientras que a sus compañeros continuaban cancelándoselas, en vista de dichas situaciones se vio en la obligación de renunciar iniciando un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales, solicitud que se admitió en providencia administrativa n. ° 1825-2014, de fecha 28.10.2014, de lo cual se celebró acto conciliatorio sin que la parte patronal reconociera la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios por cancelar.
Por lo expuesto anteriormente demanda los siguientes conceptos: Salario retenido, garantía de prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, para un total general a demandar de Bs. 389 685 68.
Alegatos de la parte demandada:
Alega como cierto, que el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina ingresó a prestar sus servicios en la Rectificadora la Grita C. A. el día 23.7.2011 y finalizó su relación laboral el 14.7.2014.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina cumplía funciones como jefe de taller, manipulando las máquinas rectificadoras de bloques, bielas de planos, el torno, alineación y las cámaras.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengara: desde el 23.7.2011 al 20.9.2011 un salario semanal de Bs. 3043 99; desde el 21.9.2012 al 24.2.2013 un salario semanal de Bs. 4366 75 y del 25.2.2013 al 14.7.2014 un salario semanal de Bs. 6000 00.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante devengara montos superiores al salario mínimo de ley.
Niega, rechaza y contradice, que al demandante se le hubiera negado el pago semanal correspondiente desde el 7.7.2014 al 13.7.2014, por un monto de Bs. 947 33, ni tampoco se retuvo el beneficio de alimentación del período comprendido entre el 7.7.2014 al 11.7.2014.
Alega que su representada realizó un ofrecimiento de pago al ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, por un monto de Bs. 947 33, correspondiente al pago semanal del 7.7.2014 al 13.7.2014, en la audiencia de reclamo en el expediente administrativo n. ° 035-2014-03-00325, realizada en la sede de la sub-Inspectoría de la Fría, en fecha 21.7.2014.
Alega que su representada realizó un ofrecimiento de pago al ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, por un monto de Bs. 571 50, correspondiente al pago de 9 días de bono de alimentación correspondiente a los días: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11 del mes de julio del año 2014, en la audiencia de reclamo en el expediente administrativo n. ° 035-2014-03-00325, realizada en la sede de la sub-Inspectoría de la Fría, en fecha 21.7.2014.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas desde el 23.7.2011 al 23.7.2012, la cantidad de Bs. 6535 65, por vacaciones desde 23.7.2012 al 23.7.2013, la cantidad de Bs. 12 525 60, por vacaciones fraccionadas desde el 23.7.2013 al 23.6.2014, la cantidad de Bs. 12 196 80, por bono vacacional desde el 23.7.2011 al 23.7.2012, la cantidad de Bs. 6535 65, bono vacacional desde el 23.7.2012 23.7.2013 la cantidad de Bs. 12 525 60, bono vacacional desde el 23.7.2013 al 23.7.2014, la cantidad de Bs. 12 196 80.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante: utilidades correspondientes al año 2011, la cantidad de Bs. 4892 81; utilidades correspondientes al año 2012, la cantidad de Bs. 23 485 50; utilidades correspondientes al año 2013, la cantidad de Bs. 23 485 50; utilidades correspondientes al año 2014, la cantidad de Bs. 11 742 75.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante los siguientes conceptos: por garantía de prestaciones sociales correspondientes a los años del 2011 al 2014, la cantidad de BS. 137 456 99.
Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante los siguientes conceptos: Por indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs. 119 820 30.
Alega que el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, tuvo la voluntad de retirarse de la empresa de manera voluntaria.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina y la entidad de trabajo Rectificadora la Grita, C. A.; b) La fecha de inicio de la relación laboral, 23.7.2011; c) La fecha de finalización de la relación laboral, 14.7.2014.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• El salario devengado,
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo,
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Recibos de pago a favor del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, inserto en los folios del 59 al 68. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio en cuanto al salario percibido por el actor, en los períodos indicados.
2. Reclamos, actas y providencias realizadas por el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo, inserto en los folios del 69 al 80. Por tratarse de documentos administrativos, suscritos por autoridades competentes para ello, se les otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante en contra de la accionada, por ante la sub- Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, a los fines de solicitar un reenganche y pago de salarios dejados de percibir, así como del cobro de prestaciones sociales por retiro justificado, diferencia salarial y salarios retenidos.
3. Copia certificada de la orden de servicio de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, inserto en los folios del 81 al 91. Con respecto a esta documental, la parte contra quien se opone en la oportunidad procesal correspondiente propone la tacha de falsedad, de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA
La parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública propuso la tacha de falsedad sobre la orden de servicio emanada de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, inserta en los folios del 81 al 91 del presente expediente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicita se inicie el lapso probatorio.
De conformidad con el artículo 84 de la ley eiusdem se abrió el lapso probatorio, en virtud del cual ambas partes promovieron sus respectivas pruebas dentro de los dos días siguientes y promovieron lo siguiente:
Pruebas de la parte demandante:
Prueba testimonial:
De la ciudadana Mónica Jaimes, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula n. º V- 11 497 040.
Se dejó constancia de la asistencia de la referida ciudadana en la oportunidad fijada, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, la cual manifestó que: es supervisora del trabajo de la seguridad social e industrial desde hace 10 años, que para que se realice una inspección en una empresa, se hace la solicitud ante el inspector del trabajo, a la Dirección de Inspección, al jefe de la Unidad de Supervisión o a solicitud de Caracas, que salen a hacer la inspección con una orden de servicio expedida por el jefe de la unidad de supervisión a fin de practicar la inspección que puede ser de diferentes tipos, que en el mes de junio del año 2014, se practicó una inspección en la entidad de trabajo Rectificadora la grita C. A., del municipio Jáuregui, que se llegó a la sede de la entidad de trabajo aproximadamente a las 9.30 a. m., que ella estaba con el chofer, que se identificó, que se comunicó vía telefónica con el representante legal de la empresa el cual le dijo que no la podía llevar a cabo y ella le indicó que era una solicitud de la jefe de ella y la inspección iba a proceder hasta que hubiera una orden en contrario.
Que se identificó con los encargados, el Sr. Argenis y la Sra. Rosmir, que les indicó cual era el motivo de la inspección y que haría un recorrido por la empresa, que se entrevistaría con trabajadores y que debían suministrarle los documentos que les requirieran.
Manifiesta también que fue atendida por los encargados, que se entrevistó con los trabajadores, que les hizo preguntas de acuerdo a recibos de pago, le manifestaron que percibían un salario semanal y una bonificación o comisión, que luego de entrevistarse con ellos se dirigió al área administrativa en la cual se le permitió ubicar su computadora, que los encargados le presentaron documentos, nóminas, algunos recibos de pago, que estuvo presente el delegado de prevención, que formuló la pregunta sobre el pago de los trabajadores, que la secretaria le indicó que pagaban semanalmente y que hacía un pago de una comisión la cual se realizaba con autorización del representante legal de la empresa, que no se dejaba constancia de esto por que era un acuerdo entre ellos y los trabajadores.
Que solicitó recibo de prestaciones sociales, a lo cual se le indicó que estaba en la contabilidad de la empresa, se verificó pago de utilidades. Que una vez finalizada la actuación se levanta el acta, se imprime y se lee en presencia del de la representación patronal, el delegado de prevención y de algunos trabajadores, que todos firmaron y firmó ella, que se entregó y se sacó copia para la empresa y para el delegado de prevención.
Que entre las personas que la reciben la recibe la secretaria de la empresa, que en ningún momento amenazó a algún trabajador para que firmara las hojas impresas por ella, que el acta se imprimió, la leyó y todos firmaron, que ella no puede obligar a nadie a firmar, que en todo el recorrido estuvo el Sr. Argenis, que en todas las hojas consta la firma de él. Que en el acta de inspección, específicamente el f. ° 88, donde dice Rectificadora la Grita es su letra, los nombres y apellidos también es su letra, que la letra de todos los identificados ahí son sus trabajadores, que es una hoja que se llena para verificar los trabajadores presentes durante la visita de inspección, que tiene sello de la empresa y firma de la Sra. Rosmir y el Sr. Adrián, quienes conocen a cada trabajador, constatan solo los trabajadores presentes, que no significa que esos trabajadores estén firmando el acta.
Que con respecto al f. ° 82, se lee a Molina Dafne como representante de la empresa, esa es un acta que se levanta a través de un formato prediseñado y puede ser que se cometan un errores quedando un nombre que no es, que sí existe un error, esa Molina Dafne no es trabajadora de la empresa.
Que con respecto al Sr. Leonardo Zambrano el cual coloca en ese mismo folio como delegado de prevención, sabe que es delegado de prevención porque le preguntó a cada uno de los representantes que estaban ahí, que se le preguntó a los trabajadores y le mostraron una hoja donde él fue elegido delegado de prevención, hoja que no anexó a los documentos porque no estaba registrado ante el Inpsasel. Que a las 3.00 p. m. se retiró de la empresa, que al indicarse que los trabajadores cobran comisiones no coloca el porcentaje de las mismas porque no todos los trabajadores indicaron que era un porcentaje del trabajo que ingresaba, que unos decían que era un 20 por ciento, otros un 25 por ciento y otros que no sabían porque era un acuerdo con el representante patronal y que esto efectivamente lo ratificó la Sra. Rosmir, la cual es la persona que realiza el pago, que ella dijo que ese pago era en efectivo, que desconoce el monto, que se le pidió los vales y no se los entregó porque era un acuerdo entre los trabajadores y el patrono, que el Sr. Adrián se identificó como encargado de la entidad de trabajo y la Sra. Rosmir como asistente administrativo.
Pruebas presentadas por la parte proponente:
Pruebas documentales:
Acta de reunión realizada en fecha 13.7.2014, por los trabajadores de la sociedad mercantil Rectificadora la Grita C. A., inserta en el folio 137. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales: De los ciudadanos: Rosmir Claret Labrador, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13 306 896; Carlos Guzmán Guerrero, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 19 339 465, Pedro Anulfo Pernía Pernía, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14 282 312, Leonardo Alfonso Zambrano Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10 743 183, Ramón Argenis Ramírez Suárez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 335 430, Adrián Darío Guerrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula V.- 19 778 220, Anderson Fabián Franco Rey, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 20 517 701 y Jhon Jairo Alburjas, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 23 131 284.
Se dejó constancia de la asistencia de los siguientes ciudadanos, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, las cuales manifestaron que:
Rosmir Claret Labrador: a las preguntas respondió que: la funcionaria Mónica Jaimes llegó como de 8:30 a. m a 9:30 a. m, que ellos ya venían un poco predispuestos por tantas visitas que habían recibido de diferentes organismos, que la funcionaria dijo que venía de la Inspectoría del Trabajo, que se sentó con la laptop y que empezó a pedirle unos documentos, que le dijo que era una inspección de rutina, que se le dijo que no iban a firmar ningún acta, que esa acta la hizo cuando estaban atendiendo público, que les dijo que si no firmaban, ella ya sabía toda la verdad y que iba a ser peor para la empresa porque podían venir multas muy grandes e incluso cerrarla, que con esas amenazas firmaron y ella no les dio oportunidad de leer esa acta, que se las entregó a las 12 del mediodía, que todos se fueron y cuando regresaron a la una al leer el acta, se dieron cuenta de lo que había colocado, que por eso levantaron el acta donde no estaban de acuerdo con lo que firmaron, que no reconoce el contenido del acta de inspección porque no existen dichas comisiones, que no reconoce nada de lo que dice ahí, que la inspección terminó a las 12 del mediodía, que ella no se quedó en la empresa, que la empresa cierra, que la funcionaria no regresó, que la funcionaria no leyó el acta, que si la hubieran leído no firmaban.
Que es secretaria de la empresa, no asistente administrativo, que no conoce a la ciudadana Molina Dafne, que en la nómina no aparece, que lo que se pudo observar es que eso ya lo tenía en la computadora, que borró datos y colocó datos de la empresa. A las repreguntas respondió: que ella acompañó a la funcionaria en el momento en que estuvo en su oficina, que es una oficina dirigida al público, que es secretaria y tenía que estar atendiendo al público y que le facilitó documentos que requería.
Ramón Argenis Ramírez Suárez: a las preguntas respondió que: con respecto a la inspección practicada el 14.7.2014, la funcionaria llegó a la oficina, no se presentó, habló con Rosmir, que luego lo llamó y le dijo que tenía que firmarle unas hojas en blanco en la esquina, que se le dijo que luego ella imprimía, que le daba copia a Rosmir y luego Rosmir se las leería, que reconoce la firma, que Rosmir les leyó el acta después del almuerzo, que ahí aparecen cosas falsas, que ni conoce a Molina Dafne. Que no gana comisión, que desde el 2005 gana un sueldo mínimo, que reconoce como suya la firma que aparece al f. ° 86, que la realizó no conociendo el contenido, que no hubo cortesía de ella, que los amenazó para firmar diciéndoles que si no firmaban ella ya sabía todo y la empresa podría ser multada o cerrada, que es chofer de la empresa.
Pedro Anulfo Pernía Pernía: a las preguntas respondió que: es ayudante en la empresa, que el día 14.7.2014 en la mañana la funcionaria los llamó a todos y les dijo que sabía toda la verdad y que si no firmaban iba a ser peor para la empresa, que el acta se terminó a la 11.30 a. m y la funcionaria se retiró a las 12:00 del mediodía y que no volvió mas, que recibió amenazas por parte de la funcionaria, que les dijo que si no firmaban quedarían desempleados por que la empresa iba a ser cerrada, que a la una cuando Rosmir les leyó el acta de la funcionaria ante el descontento hicieron un acta y la firmaron todos, que no ratifica el contenido del acta inserta a los folios 81 a 91.
Adrián Darío Guerrero Ramírez: a las preguntas respondió que: revisa motores en la compañía, que estuvo presente el día 14.7.2014, fecha en que la funcionaria redactó el acta, que no conoce a Dafne Molina, que no ganan comisiones, que no existe un delegado de prevención, que en los folios 82, 83 y 84 aparece su firma porque la funcionaria llegó gritando, fue obligado a firmar, que le firmaron la hoja blanca en la orilla, que eso fue casi a las 12 del mediodía, que imprimió el acta y se fue, que todos se fueron a las 12 y llegaron nuevamente a la 1:00 p. m., que leyeron el acta e hicieron un informe donde no estaban de acuerdo, que con respecto al f. ° 88 del acta, esa firma no es de el ni de la secretaria, sino de la Sra. Mónica, que esas personas fueron las presentes, pero no firmaron, que el sello lo estampó la secretaria.
Carlos Guerrero: a las preguntas respondió que: no había delegado de prevención en la empresa porque recientemente se estaban organizando, que no ganan comisiones, solo salario mínimo, que no conoce a Molina Dafne.
Anderson Fabián Franco Rey: a las preguntas respondió que: es obrero de la empresa, que el día 14.7.2014, la funcionaria llegó como a las 10:00 a. m., que los reunió a todos y les dijo que ella sabía la verdad, que si no le decíamos la empresa la iban a cerrar y que se asustaron, que la funcionaria se retiró saliendo a la hora del almuerzo, como de 11:30 a. m. a 12:00 m., que no regresó en la tarde, que no reconoce contenido del acta de inspección, que no conoce a Molina Dafne, que el acta del f. ° 137 la hicieron al llegar a la hora del almuerzo, por la inconformidad, que solo ganaba sueldo mínimo, que la funcionaria fue breve, les dijo que la empresa la iban a cerrar. A las repreguntas respondió que: no firmó el acta de inspección.
Jhon Jairo Alburjas: a las preguntas respondió que: es obrero, que no conoce el contenido del acta de inspección con respecto a comisiones salariales y con respecto a Molina Dafne, que no conoce la firma que aparece al f. ° 88 del expediente, que la funcionaria mientras estaban en la oficina les dijo que firmaran las hojas en blanco, que luego ella le haría llegar eso a la secretaria, que los amenazó con que la empresa la iban a cerrar, que sabe que la inspección empezó en la mañana, específicamente la hora no, que terminó al mediodía, que se enteró de lo que decía el acta en la reunión que se levantó luego de que regresaron del almuerzo.
Vistas las pruebas presentadas por las partes en la presente incidencia, corresponde entrar a decidir sobre la misma de la siguiente manera:
La tacha de falsedad se propone con el fin de desechar alguna prueba, en el presente caso la parte accionada propone la falsedad del documento administrativo consistente en orden de servicio n. ° 468-14, emanada de la supervisora jefe del trabajo y seguridad industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del estado Táchira, con su correspondiente acta de visita de inspección practicada en fecha 14.7.2014, alegando el numeral 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual señala que:
Artículo 83: La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
De conformidad con el referido artículo, con la proposición de esta incidencia la demandada quiso evidenciar una supuesta coacción ejercida por la funcionaria practicante de la inspección en la sede de la entidad de trabajo sobre los suscribientes del acta levantada, cuyas firmas rielan al f. ° 86 del presente expediente, sin embargo, no aporta prueba alguna a los fines de demostrar que los mismos fueron coaccionados a firmar, ya que de las declaraciones testimoniales se deduce que las supuestas amenazas realizadas por la funcionaria no perjudicaban de manera directa a los trabajadores, sino que iban en contra de la entidad de trabajo en sí, además de que siendo la coacción o amenaza, elementos propios de la violencia como vicios del consentimiento, aunado a que el apoderado judicial de la demandado alegó la violencia como vicio del consentimiento, resulta menester citar los artículo 1151 y 1152 del Código Civil, los cuales expresan:
Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.
Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.
Es razonablemente improbable, además de fácticamente en la presente incidencia, arribar a la conclusión de que la funcionaria haya obligado por violencia, coacción o amenazas, a los trabajadores firmantes del acta, ya que el hecho de que supuestamente expresó que la empresa podría ser cerrada, no implica a tenor de la normativa citada, en modo alguno, los supuestos de hecho contemplados en ellas, es decir, este juzgador concluye que no hubo vicios en el consentimiento al suscribir el acta por parte de los trabajadores suscribientes. Así lo resuelve.
De igual manera no puede afirmarse que hubo alteración material en el contenido de la referida acta, solo con haber quedado determinado que al f. ° 82, en la primera hoja, que hubo un error material al dejar el nombre de una persona la cual no trabaja en la empresa, supuesta alteración por demás que no modifica el contenido o alcance del documento.
Pues bien, al tratarse la orden de servicio con la respectiva acta de de visita de inspección de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, que goza de legitimidad y certeza, se le otorga valor probatorio de conformidad con le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose improcedente la incidencia de tacha. Así se decide.
Prueba de exhibición: Solicita a la parte patronal exhiba:
• Recibo de pago de salario del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina del mes de julio 2014.
• Recibo de pago del beneficio de alimentación del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina del mes de julio 2014.
• Expediente laboral del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina.
Con respecto a esta prueba, la parte contra quien se opone, manifiesta que en cuanto a los recibos de pago de salario y de beneficio de alimentación del mes de julio del año 2014, corren insertos a los folios 142 y 143 del presente expediente, sin embargo, al no estar suscritos por la parte contra quien se oponen, no se les otorga valor probatorio alguno; con respecto al expediente laboral del accionante lo exhiben y el mismo corre inserto a los folios121 al 319 de la pieza I del presente expediente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
A la Sub-Inspectoría de la Fría, a los fines de solicitar:
• Copia certificada de los expedientes 035-2014-03-00325, 035-2014-01-00058, 035-2014-03-00024.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 19.2.2016, mediante oficio núm. 032-2016, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, mediante el cual se remite copia certificada del expediente administrativo n. ° 035-2014-03-00325, llevado por ante la sala de reclamos del referido organismo, relativo a la solicitud de reclamo de prestaciones sociales, diferencia de salario, salario retenido y beneficio de alimentación interpuesto por el actor en contra de la accionada, del cual no se llegó a acuerdo alguno, así como también se remite copia certificada del expediente administrativo n. ° 035-2014-01-00058, llevado por ante la sala de inamovilidad laboral del referido organismo, a través del cual se evidencia que el accionante interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en contra de la accionada, en fecha 10.4.2014, siendo declarado con lugar en fecha 22.7.2015.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Prueba documental:
1. Expediente penal n. ° SP21-S-2014-002500, llevado por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira y por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto en los folios del 99 al 130. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Providencia administrativa n. ° 14, dictada en el expediente administrativo n. ° 035-2014-03-00325, en fecha 28.10.2014, inserto en los folios del 131 y 132. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el actor, en contra de la accionada por cobro de prestaciones sociales, por retiro justificado, diferencia de salario, salarios retenidos y beneficio de alimentación, el cual generó la apertura de un expediente administrativo signado con el n. ° 035-2014-03-00325, del cual no se llegó a acuerdo alguno.
3. Acta de reunión realizada el viernes 11.7.2014, por los trabajadores de la empresa en las instalaciones de la sociedad mercantil Rectificadora la Grita C. A., inserta en el folio 133. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Liquidación de contrato de trabajo del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, inserta en el folio 134. Al ser una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor de los conceptos indicados, en el mes de diciembre del año 2011.
5. Liquidación de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, vacaciones colectivas del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo, inserto en el folio 135. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor de los conceptos indicados, en el mes de diciembre del año 2013.
6. Escrito de fecha 2.12.2014, por el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina y dirigido a la sociedad mercantil Rectificadora la Grita C. A., inserto en el 136. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Acta de reunión realizada en fecha 13.7.2014, por los trabajadores de la sociedad mercantil Rectificadora la Grita C. A., inserta en el folio 137. Por tratarse de una documental que no fue impugnada por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Comprobante de egresos del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 inserto en los folios del 145 al 177. Al ser documentales no desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al salario devengado por el actor en los períodos indicados.
9. Liquidación de contrato de trabajo del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, inserto en los folios del 138 al 141. En cuanto a las documentales insertas a los folios 138 al 140, por ser documentales no desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al salario devengado por el actor en los períodos indicados, con respecto a la documental inserta al folio 141, al no estar suscrita por la parte contra quien se oponen, no se le otorga valor probatorio alguno.
10. Comprobante de egreso n. ° 002694 del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, correspondiente al pago semanal del 7.7.2014 al 13.7.2014, inserto en el folio 142. Por tratarse de una documental no suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
11. Bono de alimentación con recibo n. ° CT-2014-07, del ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, inserto en el folio 143. Por tratarse de una documental no suscrita por la parte contra quien se opone, no se le otorga valor probatorio alguno.
12. Acta de la audiencia de reclamo en el expediente administrativo n. ° 035-2014-03-00325, realizada en la sede de la Sub-Inspectoría de la fría, de fecha 21.7.2014, inserta en el folio 144. Al ser un documento administrativo, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial: De los ciudadanos: Rosmir Claret Labrador, venezolana, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13 306 896; Carlos Guzmán Guerrero, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 19 339 465, Pedro Anulfo Pernía Pernía, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 14 282 312, Leonardo Alfonso Zambrano Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10 743 183, Ramón Argenis Ramírez Suárez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 335 430, Adrián Darío Guerrero Ramírez, venezolano, mayor de edad, con cédula V.- 19 778 220, Anderson Fabián Franco Rey, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 20 517 701, José Gerardo Cattafi, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 10 743 183, Isidro de Jesús Sánchez, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 9 129 912, Jhon Jairo Alburjas, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 23 131 284, Carlos Arturo Joya, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 11 302 877.
Se dejó constancia de la asistencia de los siguientes ciudadanos, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, las cuales manifestaron que:
Rosmir Claret Labrador: quien ratifica en su contenido y firma actas que corren insertas a los folios 133 y 137 del presente expediente y a las preguntas respondió que: al realizar el acta del f. ° 137 había tanta presión encima que se equivocó, era lunes 14, no 13, que vio mal el calendario al redactar esa acta, que dicha acta de trabajadores se realiza por el desacuerdo que tuvieron con una funcionaria que llegó a la empresa, que los amenazó diciéndoles que si no firmaban les iba a ir mal, que cuando leyeron el contenido del acta no estuvieron de acuerdo con lo que la funcionaria puso ahí, que no ratifica la firma del acta contenida en los folios 81 a 91 porque para firmarla la funcionaria los amenazó, les hizo firmar sin contenido y luego lleno el acta, que el señor Ángel salcedo era rectificador de cigüeñales, que ella tiene 3 años en la empresa y siempre allí se ha ganado sueldo mínimo, que a Ángel Salcedo se le canceló los años 2011, 2012 y 2013, porque todos los años a los trabajadores se les cancela, que a Ángel Salcedo no se le retuvo ningún salario, por que se le cancelaba todos los viernes, que el señor Ángel Salcedo jamás a sufrido de acoso por parte de la empresa, que al contrario hay agresión de él hacia el personal, que Ángel Salcedo denunció a la empresa infinidad de veces, que tiene en la empresa desde el año 2013 y ella ha sido testigos de las multas ocasionadas por Ángel Salcedo, que ella nunca lo a acosado en el trabajo. A las repreguntas respondió: Que en su cargo de secretaria no tiene conocimiento de algún inicio de procedimiento de nulidad del acta que fue obligada a firmar en blanco, que es secretaria de la empresa desde julio del año 2013, que se encarga de llevar la parte administrativa de la empresa y pagar a los obreros que paga mediante recibos de pago.
Ramón Argenis Ramírez Suárez: quien ratifica en su contenido y firma actas que corren insertas a los folios 133 y 137 del presente expediente y con respecto al acta inserta a los folios 81 a 91 ratifica firma, pero no está de acuerdo con su contenido. A las preguntas respondió que: Que es chofer de la empresa desde hace 9 años, que Ángel Salcedo era un obrero de la parte de cigüeñales, que no tenía el cargo de jefe de taller, que Ángel Salcedo ganaba el salario mínimo, que todos ganan el salario mínimo, que reciben la liquidación todos los años, entre el 11 y el 16 de diciembre de cada año, que el día viernes 11.7.2014 la secretaria estaba ocupada en su oficina cuando Ángel salcedo entró y salió molesto, que a Ángel Salcedo nunca se le ha acosado en la empresa, que el presidente ni el vicepresidente de la empresa se encuentran entre la semana en la empresa, que no ha visto acoso de ellos hacia los trabajadores, que les pagan todos los viernes. A las repreguntas contestó: que su último pago semanal fue de Bs. 361 00 por 5 días, que eso aparece en los recibos de pago, que en cuanto a la funcionaria que realizó el acta ella les decía que sabía que no ganaban el salario mínimo sino más y que si no firmábamos cerraban la empresa, que firmó una sola hoja en blanco.
Pedro Anulfo Pernía Pernía: ratifica en su contenido y firma actas que corren insertas a los folios 133 y 137 del presente expediente y a las preguntas respondió que: Que es obrero de la empresa desde el año 2012, que conoce a Ángel Salcedo como compañero de trabajo, que él era rectificador de cigüeñales, que nunca lo vio realizando una función diferente, que todos ganaban siempre el salario mínimo, que trabajan de lunes a viernes, que los viernes a las 4.30 p. m., se lavan las manos para que la secretaria les pague el sueldo, que les fraccionan el salario mínimo en 4 semanas, que la empresa paga la liquidación a los trabajadores todos los años, que salen el 11, 12 o 13 de diciembre e ingresan en enero, que Ángel salcedo no ha sido acosado por parte de la empresa, que es al contrario, que Ángel Salcedo renunció voluntariamente. No hubo repreguntas.
Adrián Darío Guerrero Ramírez: quien ratifica en su contenido y firma actas que corren insertas a los folios 133 y 137 del presente expediente y con respecto al acta inserta a los folios 81 a 91 afirma que conoce el contenido, reconoce la firma, pero manifiesta no haberse dado cuenta de lo que firmó. A las preguntas respondió que: tiene aproximadamente dos años en la empresa, que Ángel salcedo era obrero de cigüeñales, que el salario de los trabajadores era el mínimo, que tienen vacaciones colectivas y el 10 o 11 de diciembre les pagan la liquidación, que la empresa no le retuvo a Ángel Salcedo el salario del 7.7.2014 al 11.7.2014, que Ángel Salcedo nunca fue acosado por la empresa, que con él sí ha sido agresivo, que todo el tiempo lo agredía. A las repreguntas respondió que: que con respecto al acta de inspección firmó una sola hoja, que la funcionaria le entregó las hojas en blanco, las firmó y luego ella imprimió, que fue obligado por que la funcionaria empezó a decir que la empresa iba a ser cerrada. Que la empresa accionó internamente en contra del acta, que solicitaron la nulidad.
Carlos Guzmán Guerrero: quien ratifica en su contenido y firma actas que corren insertas a los folios 133 y 137 del presente expediente y a las preguntas respondió que: que tiene conocimiento de que Ángel salcedo ganaba el salario mínimo por que todos ganaban ese salario, que semanalmente les entregaban un recibo de pago, que al final de la tarde del viernes, hacían la cola, la secretaria los llamaba y firmaban, que esta dentro de la empresa desde mayo del año 2012, que entró como lavador, que ahora es obrero de bloques, que Ángel Salcedo era rectificador de cigüeñales, que no cumplía otras funciones, que a ningún trabajador se le ha negado el pago de la liquidación, que se las pagan cuando toman vacaciones colectivas, que con respecto al supuesto salario retenido a Ángel Salcedo el viernes 11.7.2014, salió corriendo porque no le quisieron pagar su salario antes de tiempo y no quiso recibir el pago, que a ningún trabajador se le ha retenido el salario semanal, que Ángel Salcedo se retiró voluntariamente, que nadie se metía con él, que ni el presidente ni el vicepresidente de la empresa están dentro de la empresa dentro de las horas de trabajo, que Ángel Salcedo agredió físicamente a la secretaria, la jaloneó. No hubo repreguntas.
Jhon Jairo Alburjas: quien ratifica en su contenido y firma actas que corren insertas a los folios 133 y 137 del presente expediente y a las preguntas respondió que: es obrero de la empresa, que Ángel Salcedo era reparador de cigüeñal, que todos en la empresa cobran salario mínimo, que cuando salen de vacaciones colectivas les cancelas las prestaciones, que nunca se les dejó de pagar el salario, que Ángel Salcedo no fue hostigado por sus compañeros de trabajo jefes, que fue al contrario, que Ángel Salcedo se retiró voluntariamente. A las repreguntas respondió: que no perciben bonificaciones, que antes les pagaban sueldo mínimo en efectivo, que ahora es por depósitos.
Mediante estas declaraciones testimoniales se ratifica el contenido y firma del acta inserta al f. ° 137 del presente expediente y genera una presunción acerca del salario devengado por los trabajadores y del pago de beneficios laborales a los mismos en el mes de diciembre de cada año, así como de la falsedad en cuanto al supuesto acoso laboral ejercido por la demandada en contra del accionante.
Declaración de parte: Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al accionante, la cual entre otras cosas respondió: Que empezó a cobrar comisiones porque desde el principio hubo un negocio verbal, que cobraba comisiones en efectivo y le hacían firmar un vale, por el 25 o 30 por ciento del trabajo realizado, que a los demás trabajadores les entregaban dotaciones y a él no, que cuando tuvo un accidente laboral no lo llevaron a un hospital. Que desde enero del año 2014 dejaron de pagarle el beneficio de alimentación y comisiones. Que vivió en una posada elegante en la Grita, aproximadamente 2 años y unos meses mientras trabajó en la empresa, que lo hospedaban por sus cualidades como trabajador, que no agredió a la secretaria.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En primer lugar, con respecto a los salarios devengados por el actor, el mismo manifiesta que devengó ciertos salarios semanales, siendo el último de ellos de Bs. 6000 00, indica que eran salarios superiores al mínimo legal por cuanto cobraba montos semanales por comisiones generadas; por su parte la accionada niega que el accionante haya devengado los salarios indicados por él, señalando unos salarios diferentes, así como también niega que haya percibido comisiones por la prestación de su servicio.
Ahora bien. de la manera como se contestó la demanda, al haber alegado unos salarios diferentes, le correspondía a la accionada aportar las pruebas necesarias para así evidenciarlo, a tal efecto, promueve a los folios 145 al 177, recibos de pago de salario semanal, no impugnados en la oportunidad procesal correspondientes, mediante los cuales se evidencian los salarios devengados por el actor en los períodos indicados, corren de igual forma anexos al presente expediente recibos de pago de salario, aportados por la parte accionante, mediante los cuales se evidencia el salario devengado en cada período presentado.
En cuanto a las comisiones que manifiesta el accionante haber devengado semanalmente, al haber sido negadas por la demandada y por tratarse de circunstancias exorbitantes, debió el actor aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar que en efecto fueron percibidas, a tal efecto promueve una orden de servicio n. ° 468-14, emanada de la supervisora jefe del trabajo y seguridad industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del estado Táchira, con su correspondiente acta de visita de inspección practicada en fecha 14.7.2014, que corre inserta al expediente a los folios 81 al 91, mediante la cual la funcionaria practicante de la inspección en la sede de la entidad de trabajo deja constancia que los trabajadores devengan comisiones, sin embargo, más allá de lo expresado, no se observa principio de prueba por escrito alguno, no deja constancia de lo percibido específicamente por dichas comisiones, aunado a que de las declaraciones de todos los testigos promovidos por el demandado que incluso son trabajdores actuales de la empresa, manifestaron no devengar comisiones, de manera tal que no se logra demostrar la existencia de las mismas, en consecuencia, se tiene como salarios efectivamente percibidos por el actor los siguientes:
Con respecto a los meses laborados en que constan recibos de pago de salario semanal insertos al expediente, en aquellos meses en que no se encuentran anexos todos los recibos del mes respectivo, se procedió a multiplicar el valor del salario semanal reflejado en los mencionados recibos por el número de semanas contenidas en el mes, para de esta manera determinar el monto del salario mensual.
En cuanto al motivo de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que se retiró de manera justificada de la empresa de conformidad con el artículo 80, literales “b” y “h” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por su parte la demandada niega que se trate de un retiro justificado y manifiesta que se retiró de manera voluntaria y no por las causales alegadas por el actor, manifestando que el accionante es quien ha sido el agresor y que ha incurrido en constantes y reiteradas agresiones, vejaciones, humillaciones, hostigamiento, violencia física y sicológica contra los demás trabajadores de la empresa.
Ahora bien, señala el artículo 80, literales b y h de la ley ejusdem , lo siguiente:
Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
b. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
h. Acoso laboral o acoso sexual.
De manera tal que debió el actor aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar que fue víctima de actos inmorales, acoso laboral o sexual por parte de la accionada, sin embargo, no aporta prueba alguna tendiente a así evidenciarlo, por el contrario, corre inserto a los folios 99 al 130 copia certificada de expediente penal n. ° SP21-S-2014-002500, llevado por el tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira y por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por medio del cual el Ministerio Público acusa al actor de cometer los delitos de amenaza y violencia física en contra de la ciudadana Rosmir labrador, la cual es secretaria de la entidad de trabajo demandada, tal y como de desprendió de las declaraciones testimoniales, en el referido expediente se evidencia que el accionante admite los hechos, en consecuencia, queda evidenciado su conducta agresiva con otros trabajadores, por lo que mal podría decir que fue víctima de actos inmorales, acoso laboral o sexual por parte de la accionada sin demostrarlo, por ende, se tiene como cierto que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, no fue el retiro justificado alegado. Así se decide.
Por último con respecto a los conceptos demandados, el accionante reclama las prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades generados durante el transcurso de toda la relación laboral, así como también el pago de un salario retenido correspondiente a 7 días del mes de julio del año 2014 y un beneficio de alimentación no cancelado correspondiente a 9 días del mes de julio del mismo año.
La demandada por su parte niega que se le adeude al accionante los referidos conceptos y manifiesta que en fecha 16.12.2011 pagó al actor la cantidad de Bs. 3465 24 por concepto de liquidación y demás beneficios laborales correspondientes a su trabajo del año 2011, manifiesta también que en fecha 16.12.2013 se le pagó por concepto de garantía de prestaciones sociales desde el 1°.1.2012 al 31.12.2013 la cantidad de Bs. 12 673 42 y por intereses de dicha garantía la cantidad de Bs. 2167 33, percibiendo en su totalidad por antigüedad y demás beneficios laborales correspondientes a su trabajo en los años 2012 y 2013 la cantidad de Bs. 25 317 45, a los fines de así evidenciarlo promueve al f. ° 134 del presente expediente recibo de pago de liquidación, de fecha 16.12.2011, no desconocido por la parte contra quien se opone, mediante el cual se evidencia que en efecto le fue pagado en la referida fecha la cantidad de Bs. 3465 24 por antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
De igual manera la accionada promueve recibo de pago de liquidación, que corre inserto al f. ° 135, no desconocido, por medio del cual se evidencia que en fecha 16.12.2013 le fue cancelado al accionante la cantidad de Bs. 25 317 45 por concepto de adelanto de 75 % de garantía de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2012.
Visto lo anterior, procede quien juzga a efectuar los cálculos pertinentes a los conceptos reclamados, teniendo en cuenta los recibos de pago aportados por la demandada como prueba del pago de sus obligaciones laborales, a los fines de determinar la diferencia existente a su favor, de conformidad con lo siguientes pronunciamientos:
Prestaciones sociales:
Al estar convenido que la relación laboral entre las partes finalizó en fecha 14.7.2014, corresponde realizar el cálculo del depósito de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto mayor entre lo depositado en garantía de prestaciones sociales y las prestaciones sociales como tal, de la siguiente manera:
Una vez efectuado el cálculo, se observa que el monto total depositado por garantía de prestaciones sociales, quedó establecido en Bs. 56 701 23 y sin incluir anticipos de antigüedad pagados generó la cantidad de Bs. 71 338 90 de manera que, corresponde calcular las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
Visto lo anterior, una vez realizado el cálculo del depósito de garantía de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual arrojó la cantidad de Bs. 56 701 23 , y el cálculo de las prestaciones sociales con base a 30 días de salario por cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs. 13 457 70 ; resulta más beneficioso para el accionante el total de la garantía depositada
En consecuencia, se le adeuda al actor por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 56 701 23, y por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8466 11. Así se decide.
Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Con respecto a este concepto, el actor reclama su totalidad, sin embargo, corre inserto a los folios 134 y 135, recibos de pago, no desconocidos por la parte contra quien se oponen, mediante los cuales se evidencian que se le pagó al actor la cantidad de Bs. 491 06 por concepto de vacaciones fraccionadas en el mes de diciembre del año 2011 y Bs. 2240 00 por concepto de vacaciones en el mes de diciembre del año 2013, montos estos que se descuentan del cálculo realizado, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 18 390 80. Así se decide.
Bono vacacional cumplido y fraccionado:
Con respecto a este concepto, el actor reclama su totalidad, sin embargo, corre inserto a los folios 134 y 135, recibos de pago, no desconocidos por la parte contra quien se oponen, mediante los cuales se evidencian que se le pagó al actor la cantidad de Bs. 491 06 por concepto de vacaciones fraccionadas en el mes de diciembre del año 2011 y Bs. 2240 00 por concepto de bono vacacional en el mes de diciembre del año 2013, montos estos que se descuentan del cálculo realizado, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 18 390 80. Así se decide.
Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama la totalidad de las utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, sin embargo, corre inserto a los folios 134 y 135 recibos de pago, no desconocidos por la parte contra quien se oponen, mediante los cuales se evidencian que se le pagó al actor la cantidad de Bs. 491 06 por concepto de en el mes de diciembre del año 2011 y Bs. 4736 70 por concepto en el mes de diciembre del año 2013, montos estos que se descuentan del cálculo realizado, de la siguiente manera:
En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 27 532 69 por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas.
Salario retenido:
En cuanto a este concepto el actor reclama el pago de 7 días correspondientes al mes de julio del año 2014, que alega no haber percibido, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie el pago, se condena a pagar lo siguiente:
Beneficio de alimentación retenido:
En cuanto a este concepto el actor reclama el beneficio de alimentación adeudado correspondiente a 9 días del mes de julio del año 2014, al no correr inserto al expediente prueba alguna que evidencie el pago, se condena a pagar lo siguiente:
En consecuencia se condena a la accionada a pagar al ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, la cantidad de Bs. 135 178 33, descritos así:
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre prestación de antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 14.7.2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 14.7.2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 8.4.2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Ángel Eduardo Salcedo Urbina, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 10.171.932, contra la entidad de trabajo Rectificadora la Grita, C. A. 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Rectificadora la Grita, C. A. a pagar la cantidad total de Bs. 135 178 33. 3°: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, primero de marzo de marzo del año 2016. Años 205 º de la Independencia y 157 º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Guerrero
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial
Abg. ª Mónica Guerrero
Sentencia n. ° 19
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000012.
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