REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.498.478, V- 5.740.275 y V- 10.178.069
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, inscrito en los inpreabogado N° 58.423.
PARTE DEMANDADA: WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.501.859 y V- 14.042.085.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado N° 21.219.
MOTIVO: PARTICION.
EXPEDIENTE N°: 8646
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA inscrito en los inpreabogado N° 58.423, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.498.478, V- 5.740.275 y V- 10.178.069, por motivo de PARTICION, en donde expone: Que el 26 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en proceso de Reconocimiento de Unión Concubinaria declaro sentencia de Unión Concubinaria entre la ciudadana MARY MABEL OJEDA HERRERA y FERNANDO MORENO ya fallecido desde julio de 1981 hasta el 05 de junio de 2010, decisión esta que fue apelada por los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO SANCHEZ conociendo en apelación el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 19 de julio de 2013 ratifico la decisión de primera instancia, a la cual los referidos ciudadanos ejercieron recurso de casación que fue declarado sin lugar por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil en decisión de fecha 13 de marzo de 2014.
Que en dicha unión concubinaria se adquirieron bienes que forman parte de la comunidad hereditaria por ocurrir de la muerte de Fernando Moreno, siendo los siguientes:
BIENES INMUEBLES: PRIMERO: Un lote de terreno propio ubicado en el Abejal, Municipio Guasimos del Estado Táchira, con casa en construcción, constante de seis (6) habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet, patio terraza y demás adherencias y pertenencias, protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1993 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira bajo el N° 25, folios 64 y 65 Protocolo Primero C, tomo 25 del tercer trimestre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de Aura Elena Jaimes Ortiz; SUR Y ESTE: mide cuarenta metros (40mts) da con la entrada de la vereda en proyecto; OESTE: mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) da con terrenos de Matilde Moreno Jaimes.
SEGUNDO: Unas mejoras consistente en una casa para habitación con varias piezas, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios y la construcción y ampliación de estas mejoras, cuya estructura y distribución son las siguientes: Dos (2) dormitorios, una (1) sala de recibo, garaje, techos de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento , una segunda planta de paredes de ladrillo, techos de acerolit con estructura metálica, puertas y ventanas metálicas, instalaciones de aguas blancas y negras, frisos pintados y demás anexidades que le son propias construidas en terrenos de INAVI ubicado en la Urbanización Simon Bolívar, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: ESTE: mejoras que son o fueron de Parmenion Ramírez, mide siete metros con quince centímetros (7,15 mts) OESTE: la vereda tres (3) en igual medida a la anterior. NORTE: Avenida Alberto Carnevalli mide quince metros (15 mts) y SUR: mejoras que son o fueron de Manuel López en igual medida a la anterior, protocolizado en fecha 19 de octubre de 1998 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 04, tomo 005, protocolo 01, folios 1/3 cuarto trimestre.
TERCERO: Un lote de terreno propio y casa para habitación con paredes de adobe, techo de teja, dos (2) habitaciones, cocina, corral y demás anexidades así mismo un salón de paredes de bloque de arcilla, techo de zinc, pisos de cemento, un circo para peleas de gallos visitantes, techo de acerolit y estructura metálica, baño para damas y caballeros, encerrado con paredes de bloques de arcilla en los linderos NORTE, ESTE y OESTE y por el lindero SUR cerca de alambre para gallinero, ubicado en Cordero, Llano Grande, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira cuyos linderos y medias son los siguientes: NORTE: antiguamente con el pasaje Orinoco, hoy con la Avenida Eleuterio Chacon, mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) SUR: antiguamente con Carmela Contreras hoy con Erasmo Alberto Gómez, mide cuarenta y un metros con treinta y cinco centímetros (41,35 mts) ESTE: antiguamente con la avenida Eleuterio Chacon hoy Carmela Contreras mide Cincuenta y Tres metros (53 mts) y OESTE: antiguamente con Erasmo Alberto Gómez hoy el pasaje Orinoco mide treinta y nueve metros (39 mts) protocolizado en fecha 28 de julio de 1995, ante la antigua Oficina de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira bajo el N° 47, tomo 5, folios 154 y 155 protocolo primero.
CUARTO: Un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2) y una casa para habitación sobre el mismo construida, la cual consta de dos (2) plantas, la primera planta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, tres (3) baños, un patio trasero y la segunda planta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, tres (3) salones servicios, de techos de acerolit, paredes de ladrillo, pisos de cemento pulido, puertas internas de madera entamboradas, puerta externa de hierro, ventanas de hierro con un área aproximada de construcción de Doscientos Treinta y Cuatro metros cuadrados (234 mts2), ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, signado con el N° 20 de la población de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, alinderado así: NORTE. Terreno que es o fue del Municipio, hoy de otro dueño, mide ocho metros (8 mts); SUR: que es su frente, la carrera 5, mide ocho metros (8 mts) ESTE: propiedad que es o fue de Justina de Orellano, mide cuarenta metros (40 mts) y OESTE: propiedad que es o fue de Carlos Ibarra, mide cuarenta metros (40mts), protocolizada el 18 de septiembre del 2007 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo la matricula N° 1264, folios 71 al 75 protocolo único tomo 26.
QUINTO: Un lote de terreno con un área aproximada de ciento ochenta y ocho metros cuadrados (188mts) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, techos de platabanda, la cual consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala, cocina, comedor con todos los servicios básicos, con un área aproximada de construcción de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 mts2) ubicado en la calle 11, N° 1-22, de la población de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con Luis Ramírez, mide Diez Metros (10 mts); SUR: con Martha Teresa Lozano de Padilla, mide Diez Metros (10 mts); ESTE: propiedad que es o fue de Jesús María Rincón, mide Dieciocho Metros (18 mts) y OESTE: CON CALLE PUBLICA, mide Dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) protocolizado el 02 de abril de 2008 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 5, folios 17 al 20 protocolo primero.
SEXTO: Un lote de terreno con un área de Trescientos metros cuadrados (300mts 2) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, arcilla, pisos de cemento, sus respectivas habitaciones y demás adherencias que le son propias, ubicada en la calle 9, N° 9-81, de la población de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; alinderado así: NORTE: con terrenos de Ramón Oscar González; SUR y ESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Antonio Colmenares Valero y OESTE: con la calle 9, protocolizado el 25 de abril de 1994 en la antigua Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 27, folios 78 y 79, protocolo primero, tomo 7.
SEPTIMO: Un lote de terreno ubicado en el Junco Viejo cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidos protocolizado el 20 de diciembre de 2000 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 19 folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 22.
BIENES MUEBLES: OCTAVO: Un vehiculo identificado con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon; Uso particular; Marca Toyota; Modelo 4Runner 4x2 ST; Año 2001; Color Beige; Serial de Carrocería JTB11VNJ010213508; Serial de Motor 5VZ1297025; Placa SAS62E, adquirido por el ya fallecido Fernando Moreno, según documento debidamente autenticado en fecha 01 de junio de 2007 ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 77, tomo 131 del libro de autenticaciones.
ACTIVO HIPOTECARIO: NOVENO: Hipoteca a favor del ya fallecido Fernando Moreno, protocolizada en fecha 18/08/2002, anotada bajo la matricula 3/2002/T 10 N.
Alega que por cuanto no ha sido posible que se produzca el avenimiento en relación con la liquidación y partición de los bienes descritos es por lo que demanda a los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria y Comunidad Hereditaria.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicitan Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los derechos y acciones de los bienes inmuebles antes identificados, Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien mueble vehiculo antes descrito y Medida Cautelar Innominada de notificación a los deudores hipotecarios a fin de que depositen en una cuenta que disponga este Juzgado, la correspondiente deuda que tienen con la sucesión del difunto Fernando Moreno.
Estiman la presente demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.158.000.000, 00) equivalentes a un millón cincuenta y tres mil trescientas treinta y tres con tres unidades tributarias (1.053.333,33 UT). Folios (1 al 11)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a los ciudadanos WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 11.501.859 y V- 14.042.085, e la persona de sus apoderados judiciales abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y JOSE MANUELK RESTREPO CUBILLOS, a fin de que comparezca a los 20 días despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada se informo que el Tribunal se pronunciara por auto separado. Folio (161)
DE LA CITACION DE LOS DEMANDADOS
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2016 el alguacil adscrito al Tribunal informo que la boleta de citación a los demandados fue recibida y firmada por el abogado apoderado judicial Manuel Restrepo Cubillos inscrito en el inpreabogado N° 21.219.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2016, el co apoderado judicial de la parte demandada Abg. JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS ya identificado, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Señala que por lo explanado en el libelo de demanda se esta en presencia de una comunidad hereditaria derivada del fallecimiento del progenitor de sus poderdantes quien en vida se llamaba FERNANDO MORENO quien falleció ab intestado, sin que conste en autos la respectiva partida y/o acta de defunción, como tampoco la respectiva declaración sucesoral y el certificado de solvencia.
Aduce que por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cursa demanda incoada por los mismos sujetos activos en este juicio contra sus poderdantes, donde accionan la Partición de los bienes dejados por el fallecimiento del causante Fernando Moreno, encontrándose la misma en espera de consignación del informe del partidor designado, en dicho juicio el acervo patrimonial dejado por el causante fue de 9 inmuebles, 1 bien mueble constituido por un vehiculo automotor, el dinero de una cuenta de ahorros, créditos hipotecarios y el cobro de canones de arrendamiento sobre 5 inmuebles, mientras que en el presente juicio se especifican 7 bienes inmuebles, 1 bien mueble constituido por un vehiculo automotor, 1 crédito hipotecario.
Que a pesar de la sentencia del Juzgado de Alzada declaro la inadmisibilidad de la demanda en cuanto a los bienes determinados en el numeral segundo de ese decisorio, debieron los codemandantes interponer el Recurso de Casación a fin de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara al respecto y no como se produjo una Divisibilidad de los Bienes de la Comunidad Hereditaria.
Que como consecuencia conforme al ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 opone como defensa de fondo La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por haberse producido la divisibilidad de la comunidad cuando esta indivisible mediante dos (2) juicios de partición. Rechazó la estimación de la demanda por exagerada. Folios (172 al 174)
En fecha 07 de marzo de 2016 el co apoderado judicial de la parte demandante Carlos Enrique Moreno inscrito en el inpreabogado N° 103.137 presento escrito en el cual solicito que la oposición alegada por el co apoderado judicial de la parte demandada sea declarada sin lugar, así mismo ratifica la estimación de la demanda y la condenatoria en costas de los aquí demandados.
MOTIVACION
De la revisión del expediente, esta juzgadora observa que el apoderado de la parte demandada se opuso a la partición por considerar que existe una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem encontrando que esta no es la vía establecida por la norma, tal como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000200 de fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, lo indicó y cuyo tenor es el siguiente:
“En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. ” (Negrillas y Subrayado de la instancia)

De todo lo anterior, esta Alzada extrae y concluye que al establecer el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, se encuentra prohibido en ese acto promover cuestiones previas en lugar de contestar, así como plantear reconvención o mutua petición, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que en definitiva es una sola, ya que lo que se pretende es que se incluyan o se excluyan bienes del acerbo y esto deberá decidirse en cuaderno separado.
Así al revisar el expediente, este juzgador encuentra que el apoderado de la parte demandada al oponerse planteó una oposición basándose en la existencia de una cuestión previa que debe resolverse como punto previo, señalando que solo puede haber un proceso de partición, considerando que no puede haber otro juicio de partición, alegato que no encuadra en la realidad del caso en estudio, ya que la partición puede versar sobre todos o parte de los bienes de la comunidad, ya que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad. Así se precisa.
Los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil explica en forma clara cuando se abre la partición al procedimiento ordinario, así:
En primer lugar, al oponerse pidiendo la inclusión o la exclusión de un bien por considerar que pertenece o no a la comunidad, cuestión que no se cumple ya que de la lectura de la contestación se extrae que no especifica nada al respecto sino que se limita a considerar que existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, si existe una contradicción relativa al dominio común de alguno o algunos de los bienes, aseveración que no fue plasmada en el escrito de contestación.
En tercer lugar, si hubiese discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, alegato que no es objeto de revisión en este caso, ya que no fue mencionado en el escrito de contestación.
De todo lo anterior, considera esta juzgadora, que la parte demandada se opuso a la partición fundamentando su oposición en la existencia de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que no existe en este caso, ya que el fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la partición de los bienes aquí demandados, porque no constaba copia certificada de la propiedad, falla que le ocasionó que los excluyeran en esa sentencia, pero en este juicio constan las copias certificadas y de la revisión de las mismas, es claro y evidente que pertenecen a la comunidad hereditaria, razón por la que deben ser partidos, en forma independiente a los bienes que fueron objeto del fallo de fecha 27/11/2015 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero al estar prohibido abrir el procedimiento de las cuestiones previas dentro del procedimiento de partición, debe esta juzgadora desechar la tramitación de la misma, en cumplimiento del criterio jurisprudencial antes citado. Así se precisa.
Ahora bien, igualmente la representación de la parte demandada señala que falta el acta de defunción y que no consta declaración sucesoral, argumentos que no tienen asidero en este caso, ya que consta inserta en los folios 60, 61 y 62 el acta de defunción y la declaración sucesoral solo prueba que se cumplió con el trámite administrativo ante el Seniat, aunado al hecho que ya los coherederos están identificados y precisados, tanto en este proceso como en la sentencia de fecha 27/11/2015 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que precisamente trae a juicio el apoderado de la parte demandada. Así se determina.
Por otra parte, el apoderado de la parte demandada impugna la cuantía de la demanda en forma pura y simple, cuestión que no cumple con la exigencia establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en recurso de hecho N° 00504 de fecha 26/07/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, ya que debe probarse la nueva cuantía y no solo mencionar una cantidad. Así se resuelve.
En conclusión, luego de la revisión del caso, al encontrar que el apoderado de la parte demandada se opuso a la partición usando como argumento fundamental la existencia de una cuestión previa, no ajustándose a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, al habérsele resuelto la misma desechándola en cumplimento del criterio citado, no queda más a esta juzgadora que cumplir con lo establecido en el artículo 778 ejusdem y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad de los artículos 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por el Abogado JOSE MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscrito en el Inpreabogado N° 21.219 junto al escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 03 de marzo de 2016, en consecuencia SE DESECHA la tramitación de la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es la vía establecida por la ley para oponerse al juicio de partición, ya que el único procedimiento compatible con el juicio de partición es otra partición.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Partición de comunidad de bienes intentada por NELSON EDUARDO MOROS URBINA inscrito en los inpreabogado N° 58.423, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARY MABEL OJEDA HERRERA, DULCE ELENA MORENO DE JIMENEZ y CONSUELO DINORA MORENO OSTOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.498.478, V- 5.740.275 y V- 10.178.069, en contra de: WUINDER FERNANDO y JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.501.859 y V- 14.042.085 de este domicilio y hábiles.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procédase al nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DIA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes: A.- Un lote de terreno propio ubicado en el Abejal, Municipio Guasimos del Estado Táchira, con casa en construcción, constante de seis (6) habitaciones, sala de recibo, cocina, comedor, tres (3) baños, estructura para tanque de agua, porchet, patio terraza y demás adherencias y pertenencias protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1993 ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del antiguo Distrito Cárdenas del Estado Táchira bajo el N° 25, folios 64 y 65 Protocolo Primero C, tomo 25 del tercer trimestre, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: mide veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de Aura Elena Jaimes Ortiz; SUR Y ESTE: mide cuarenta metros (40mts) da con la entrada de la vereda en proyecto; OESTE: mide veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) da con terrenos de Matilde Moreno Jaimes. B.- Unas mejoras en una casa para habitación con varias piezas, sala, comedor, cocina, servicios sanitarios y la construcción y ampliación de estas mejoras, cuya estructura y distribución son las siguientes: Dos (2) dormitorios, una (1) sala de recibo, garaje, techos de platabanda, paredes de bloque, pisos de cemento , una segunda planta de paredes de ladrillo, techos de acerolit con estructura metálica, puertas y ventanas metálicas, instalaciones de aguas blancas y negras, frisos pintados y demás anexidades que le son propias construidas en terrenos de INAVI ubicado en la Urbanización Simon Bolívar, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: ESTE: mejoras que son o fueron de Parmenion Ramírez, mide siete metros con quince centímetros (7,15 mts) OESTE: la vereda tres (3) en igual medida a la anterior. NORTE: Avenida Alberto Carnevalli mide quince metros (15 mts) y SUR: mejoras que son o fueron de Manuel López en igual medida a la anterior, protocolizado en fecha 19 de octubre de 1998 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 04, tomo 005, protocolo 01, folios 1/3 cuarto trimestre. C.- Un lote de terreno propio y casa para habitación con paredes de adobe, techo de teja, dos (2) habitaciones, cocina, corral y demás anexidades así mismo un salón de paredes de bloque de arcilla, techo de zinc, pisos de cemento, un circo para peleas de gallos visitantes, techo de acerolit y estructura metálica, baño para damas y caballeros, encerrado con paredes de bloques de arcilla en los linderos NORTE, ESTE y OESTE y por el lindero SUR cerca de alambre para gallinero, ubicado en Cordero, Llano Grande, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira cuyos linderos y medias son los siguientes: NORTE: antiguamente con el pasaje Orinoco, hoy con la Avenida Eleuterio Chacon, mide veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mts) SUR: antiguamente con Carmela Contreras hoy con Erasmo Alberto Gómez, mide cuarenta y un metros con treinta y cinco centímetros (41,35 mts) ESTE: antiguamente con la avenida Eleuterio Chacon hoy Carmela Contreras mide Cincuenta y Tres metros (53 mts) y OESTE: antiguamente con Erasmo Alberto Gómez hoy el pasaje Orinoco mide treinta y nueve metros (39 mts) protocolizado en fecha 28 de julio de 1995, ante la antigua Oficina de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira bajo el N° 47, tomo 5, folios 154 y 155 protocolo primero. D.- Un lote de terreno con un área aproximada de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 Mts2) y una casa para habitación sobre el mismo construida, la cual consta de dos (2) plantas, la primera planta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, tres (3) baños, un patio trasero y la segunda planta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, tres (3) salones servicios, de techos de acerolit, paredes de ladrillo, pisos de cemento pulido, puertas internas de madera entamboradas, puerta externa de hierro, ventanas de hierro con un área aproximada de construcción de Doscientos Treinta y Cuatro metros cuadrados (234 mts2), ubicado en la carrera 5, entre calles 4 y 5, signado con el N° 20 de la población de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Terreno que es o fue del Municipio, hoy de otro dueño, mide ocho metros (8 mts); SUR: que es su frente, la carrera 5, mide ocho metros (8 mts) ESTE: propiedad que es o fue de Justina de Orellano, mide cuarenta metros (40 mts) y OESTE: propiedad que es o fue de Carlos Ibarra, mide cuarenta metros (40mts), protocolizada el 18 de septiembre del 2007 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo la matricula N° 1264, folios 71 al 75 protocolo único tomo 26. E.- Un lote de terreno con un área aproximada de ciento ochenta y ocho metros cuadrados (188mts) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, techos de platabanda, la cual consta de dos (2) habitaciones, una (1) sala, cocina, comedor con todos los servicios básicos, con un área aproximada de construcción de ciento cuarenta y seis metros cuadrados (146 mts2) ubicado en la calle 11, N° 1-22, de la población de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: con Luis Ramírez, mide Diez Metros (10 mts); SUR: con Martha Teresa Lozano de Padilla, mide Diez Metros (10 mts); ESTE: propiedad que es o fue de Jesús María Rincón, mide Dieciocho Metros (18 mts) y OESTE: CON CALLE PUBLICA, MIDE Dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts) protocolizado el 02 de abril de 2008 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 5, folios 17 al 20 protocolo primero. F.- Un lote de terreno con un área de Trescientos metros cuadrados (300mts 2) y una casa para habitación sobre el mismo construida de paredes de bloque, arcilla, pisos de cemento, sus respectivas habitaciones y demás adherencias que le son propias, ubicada en la calle 9, N° 9-81, de la población de Tucape, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; alinderado así: NORTE: con terrenos de Ramón Oscar González; SUR y ESTE: con propiedad que es o fue de Pedro Antonio Colmenares Valero y OESTE: con la calle 9, protocolizado el 25 de abril de 1994 en la antigua Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 27, folios 78 y 79, protocolo primero, tomo 7. G.- Un lote de terreno ubicado en el Junco Viejo cuyos linderos y medidas aquí se dan por reproducidos protocolizado el 20 de diciembre de 2000 en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 19 folios 01 al 05, protocolo primero, tomo 22. H.- Un vehiculo identificado con las siguientes características: Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon; Uso particular; Marca Toyota; Modelo 4Runner 4x2 ST; Año 2001; Color Beige; Serial de Carrocería JTB11VNJ010213508; Serial de Motor 5VZ1297025; Placa SAS62E, adquirido por el ya fallecido Fernando Moreno, según documento debidamente autenticado en fecha 01 de junio de 2007 ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 77, tomo 131 del libro de autenticaciones. I.- Hipoteca a favor del ya fallecido Fernando Moreno, protocolizada en fecha 18/08/2002, anotada bajo la matricula 3/2002/T 10 N.
CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ciudadanos Wuinder Fernando y Jefferson Leonardo Moreno Ramírez, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2016.


Blanca Rosa González Guerrero
Jueza Suplente
Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m del día de hoy.

........ Mariela Carrero Silva
Exp: 8646 BRGG Secretaria Temporal