República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (07) de marzo de 2016.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALONSO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.546.830.
PARTE DEMANDADA: HELEN COROMOTO MORA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.166.892.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
La parte actora presenta libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 03/12/2015, en la que manifiesto lo siguiente:
1°- Que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira, en fecha 27/07/2012, con la ciudadana HELEN COROMOTO MORA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.166.892, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 037, que corre inserta en copia certificada a los folios 04 y 05 del presente expediente.
2°.- Que fijaron su residencia conyugal en la Calle 9, casa N° 05, sector La Colina, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira.
3°.- Expreso que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
4°.- Fundamento de derecho: ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
5°.- Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de demandar por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, a su conyugue: HELEN COROMOTO MORA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.166.892.
En fecha 03/12/2015, mediante auto del Tribunal (folio 07), se admitió la demanda por DIVORCIO, emplazándose a ambas partes, citándose a la ciudadana: HELEN COROMOTO MORA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.166.892. Asimismo, se libro la correspondiente boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.
DE LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA.
En la misma fecha se libro boleta de citación para la parte demandada. Para la práctica de la respectiva boleta de citación, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Para lo cual se libro el oficio N° 822, remitiéndose de forma adjunta la señalada boleta.
Mediante diligencia de fecha 11/02/2016 (folio 11), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que en esa misma fecha, practicó la notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
Corre inserta a los folios 14 al 17, resultas de comisión inventariada bajo el N° 8980-16, nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde consta que el alguacil adscrito al Juzgado antes mencionado, en fecha 11/01/2016 practicó la citación personal de la ciudadana: HELEN COROMOTO MORA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.166.892 (parte demandada).
Mediante auto del Tribunal de fecha 15/01/2016 (folio 18), se agregó al expediente la resultas de comisión practicada.
En fecha 04/03/2016, siendo el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa (tal como se evidencia en el acta inserta al folio 20), a la hora indicada se efectúo el correspondiente pregón de voz, no compareciendo persona alguna al señalado acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. En tal sentido, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizada las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí Juzga, que la parte actora ciudadano: PEDRO ALONSO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.546.830, no compareció al PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Ante tal situación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
En este orden de ideas, al constar que efectivamente no se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO el cual debió celebrarse en el día 04/03/2016, a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto no compareció al mismo la parte demandante: ciudadano PEDRO ALONSO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.546.830, le es forzoso a este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO en acatamiento al artículo antes transcrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO DE DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano: PEDRO ALONSO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.546.830, contra la ciudadana HELEN COROMOTO MORA DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.166.892..
SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, por cuanto no hay más actuaciones pendientes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2016.-


Blanca Rosa González Guerrero
Juez Suplente
Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal
Exp. N° 8613.
BRGG.-