REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Nueve (09) de marzo del año dos mil Dieciséis (2016).


205° y 156°
Vista la solicitud hecha por la ciudadana CARMEN SENOBIA MARQUINA RAMÍREZ, asistida por el Abg. Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.439, mediante escrito de fecha 04-02-2016, con relación a las medidas preventivas allí contenidas, este Sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, es importante significar tal y como ha sido el criterio de este Tribunal, el deber del sentenciador de que una vez que se le presenta una solicitud de medida cautelar, en acatamiento a lo establecido en al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar la estricta existencia de los extremos que deben concurrir para declararla procedente, ello como parte de la función motivadora de sus sentencias y/o decisiones, la cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que justifica la decisión que toma respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con sus respectivos fundamentos jurídicos. Respecto a esta capacidad de decisión, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones; y es así como en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: (…)”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (….). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. …La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. Subrayado propio.

Ahora bien, en aplicación del precedente criterio jurisprudencial, pasa quien suscribe, a decidir la presente solicitud de medida cautelar preventiva en los términos siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Dicha norma contiene dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
En tal sentido, las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Así, conforme a lo expuesto, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida. En el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la accionante persigue el reconocimiento de la unión concubinaria que dice existió entre ella y el ciudadano JOSÉ EDGAR RAMÍREZ RAMÍREZ; que tal unión se inició a su decir, desde hace once (11) años, en forma pacífica, pública y notoria como si estuvieran casados hasta el día 14-10-2015, fecha en la cual decidieron separarse, en virtud de los maltratos de que era objeto por parte del referido ciudadano; que no procrearon hijos; pero que realizó una inversión en una finca propiedad del presunto concubino, contribuyendo de igual forma con el patrimonio que hoy día tienen, contribuyendo ambos con los gastos y el mantenimiento del hogar, que además compraron ganado y otros bienes muebles que especificó, y de los cuales consignó los instrumentos respectivos.
En atención a lo señalado, pasa este administrador de justicia a examinar si se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil a los efectos del decreto de las medidas solicitadas, y en tal sentido se tiene que la parte actora señaló en el escrito de solicitud de medidas que respecto a los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora y el fomus boni iuris, que con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 constitucionales solicitaba las medidas por cuanto tiene conocimiento que el presunto concubino está ofertando en venta la finca, sus enseres y los animales; que de igual forma desde que se separaron no le ha dado dinero para su manutención, que ella dejó de trabajar y subsistía con los ingresos de la finca, sobreviviendo con los pocos ingresos que le dan sus hijos; que la empresa Nestlé que es la que paga lo proveniente del ordeño, deposita en la cuenta de la agropecuaria, por tanto no tiene acceso a la misma, aunado al hecho de que tiene prohibido el acceso a la finca sin poder retirar sus cosas. Que es manifiesto que este ciudadano quiere insolventarse, vender todo y dejarla en la calle, y ahora es su hijo quien está autorizado para retirar los fondos de las cuentas, por lo que ya no tiene dinero para cancelar sus alimentos y gastos del hogar; que de la agropecuaria se pagaba su seguro de salud, y ya no lo está haciendo, ni el crédito que adquirió con el banco mercantil para la compra de vehículo, razón por la que solicita las siguientes medidas:

1.- De Secuestro:
1.1.- Sobre un vehículo con las siguientes características: Camioneta marca Ford, serial de motor: XA20699, serial de carrocería: 8YTRF182XX8A20699, SERIAL Niv; clase: camioneta, año 1999, color blanco, placa: 93GAAE, tipo: Pick-Up, uso: carga, servicio: privado, modelo: F-150 5.2L Aut, certificado de registro N°: 23274271/8YTRF182XX8A20699-2-1, emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 23-09-2003.
1.2.- Sobre los semovientes que se encuentran en la finca y están descritos en el cuaderno principal, con guías facturas y todo aquel que haya ingresado y les pertenezcan.
1.3.- Sobre bienes muebles como camas, enseres del hogar, planta eléctrica, un ordeño mecánico, un tanque de enfriamiento de leche, una picadora de pasto, un termo de inseminación, lo cual se encuentra en la finca la primavera.

2.- De Prohibición de enajenar y gravar:
Sobre terrenos de la finca la Primavera y que rielan al expediente.

3.- Medidas Innominadas:
3.1.- Prohibición de venta de la Agrícola San José C.A.
3.2.- Acceso a la finca.
3.3.- A los dineros de la cuenta corriente N° 0116-0223-1200-1049-1520 del Banco Occidental de descuento a nombre de José Edgar Ramírez Ramírez.
3.4.- A los dineros de la cuenta corriente N° 0105-0735-9917-3505-4305 del Banco Mercantil a nombre de José Edgar Ramírez Ramírez.
3.5.- A los proventos provenientes del ordeño que son depositados en la cuenta del Banco Bicentenario a nombre de Agrícola San José, C.A.
3.6.- A que le se asignado y depositado la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en la cuenta corriente N° 0116-0122-7900-1352-6626 del Banco Occidental de Descuento a nombre de Carmen Rosa Senobia Marquina Ramírez para alimentación, mercado, pago de empleada doméstica, gastos de condominio, reparaciones del hogar, vigilancia y otros.
3.7.- Que sean asignados y depositados en la cuenta corriente N° 0116-0122-7900-1352-6626 del Banco Occidental de Descuento a nombre de Carmen Rosa Senobia Marquina Ramírez, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) para cancelar créditos atrasados y chequeos médicos.

ANÁLISIS
Ahora bien con vista a los términos en que fueron solicitadas las medidas anteriormente referidas, es que este juzgador procede a pronunciarse, por lo que previamente debe significar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate. Así, considera este sentenciador que la ciudadana CARMEN SENOBIA MARQUINA RAMÍREZ acompañó a su escrito entre otros instrumentos:
.- Copia fotostática simple de sentencia de divorcio de fecha 29-03-2007 del ciudadano JOSÉ EDGAR RAMÍREZ RAMÍREZ.
.- Copia fotostática simple de acta constitutiva de la empresa mercantil “Agrícola San José, C.A.”.
.- Original de certificado de registro de vehículo N° 29554939 de fecha 10-09-2010 a nombre de JOSÉ EDGAR RAMÍREZ RAMÍREZ, del vehículo allí descrito.
.- Original de certificado de registro de vehículo N° 23274271 de fecha 23-09-2003 a nombre de JOSÉ EDGAR RAMÍREZ RAMÍREZ, del vehículo allí descrito.
.- Copia simple de certificado de registro de vehículo N° 32993328 de fecha 26-08-2013 a nombre de CARMEN SENOBIA MARQUINA RAMÍREZ, del vehículo allí descrito.
.- Copias certificadas de compra venta de lotes de terreno a favor de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” en fechas 30-12-2005 y 08-02-2006.
.- Carpeta contentiva de Informe de Inspección técnica y avalúo a la hacienda La Primavera, cuyo propietaria es la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.”
.- De los folios 118 al 209 una serie de documentos contentivos de guías para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de éstos; permisos de sanidad para la movilización de éstos y certificados de vacunación, entre los cuales algunas guías están a nombre de Carmen Marquina, otros a nombre de Agrícola San José, C.A., y otros a nombre de José Edgar Ramírez Ramírez.
.- Del folio 210 al 219, copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” de fecha 23-05-2006, mediante la cual se participa la inactividad económica de la compañía durante los ejercicios económicos 31-12-2001, 31-12-2002, 31-12-2003, 31-12-2004 y 31-12-2005, y otros puntos.
.- Del folio 220 al 224, copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” N° 2 de fecha 18-04-2001, mediante la cual se participa la inactividad económica de la compañía durante los ejercicios económicos del 31-12-1986 hasta el 31-12-2000, y otros puntos.
.- Del folio 225 al 229, copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” de fecha 19-12-2011, mediante la cual se presenta para discusión y aprobación los estados financieros de los ejercicios del 31-12-2006 y 31-12-2007.
.- Del folio 230 al 234, copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” de fecha 20-12-2011, mediante la cual se presenta para discusión y aprobación los estados financieros de los ejercicios del 31-12-2008 y 31-12-2009.
.- Del folio 236 al 240, copia certificada de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Agrícola San José, C.A.” de fecha 21-12-2011, mediante la cual se presenta para discusión y aprobación los estados financieros del ejercicio del 31-12-2010.
.- Del folio 243 al 245, instrumentos privados en original, contentivos de recibos de cantidades de dinero a favor de Carmen Senobia Marquina, por concepto de revisión ginecológica y clínica del rebaño en la finca La Primavera; por concepto de sangrado de animales para brucelosis, y revisión de animales desde el punto de vista reproductivo en la finca La Primavera.
.- Al folio 246, documento privado contentivo de factura a nombre de Carmen Senobia Marquina, por concepto de cancelación de honorarios profesionales a médico veterinario por evaluación clínica y reproductiva del rebaño en la finca La Primavera.
.- Al folio 247, documento privado contentivo de constancia emitida por Inversiones La Concordia C.A. Jardín Metropolitano El Mirador.
.- Del folio 249 al 257, documento privado contentivo de contrato de financiamiento de primas de seguro N° 80-8318469.
En tal sentido, revisados todos los recaudos consignados con el escrito libelar, y revisado de igual manera el escrito de solicitud de medidas preventivas, este administrador de justicia juzga importante señalar que en materia probatoria de medidas cautelares, las pruebas tienen carácter presuntivo y que el riesgo debe ser manifiesto e inminente. Así, no se observa de tal escrito las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, ni menos aún, cómo es que deriva de los referidos instrumentos la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y/o el periculum in mora, como requisitos básicos para las medidas nominadas, ni menos el fundado temor de que se cause una lesión grave o de difícil reparación. Si bien es cierto, que al tratarse de una situación de hecho como lo es el concubinato, del cual se pretende aquí su reconocimiento oficial, la experiencia ha indicado que en estos casos es muy posible que quienes se sienten afectados o sorprendidos por acciones de esta naturaleza, pudieran tomar medidas tendentes a generar una insolvencia en su patrimonio, de donde pudiera surgir la presunción de ilusoriedad del fallo, con lo cual se le pudieran ciertamente causar lesiones graves o de difícil reparación a quienes puedan tener un interés legítimo en ser protegidos en su sentido patrimonial, pero ello no constituye razón suficiente para señalar que la situación planteada debe preventivamente protegerse, por cuanto en primer lugar, no lo justificó así la solicitante, y en segundo lugar, por cuanto no entiende este juzgador la forma de pedir de la solicitante, al confundir medidas nominadas con medidas innominadas, y dentro de las innominadas, no explica cómo pretende que se materialicen las mismas; sino que hace una solicitud general y vaga, no pudiendo quien sentencia, determinar el objeto de ellas en los términos en que fueron solicitadas, quedando por tanto el juez, impedido de generar un pronunciamiento favorable. Y siendo el fin de las medidas cautelares asegurar la eficacia de los procesos, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, y siendo también como ya se explicó, que es carga de las partes solicitantes probar cómo y por qué es que debe deben decretarse las medidas preventivas, lo cual no ocurrió en el presente caso, es por lo que debe concluirse que no se encuentra presente la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, Parágrafo Primero, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, este juzgador considera IMPROCEDENTE la solicitud de las medidas cautelares solicitadas en los términos vagos en como fueron planteadas. Así se decide. (fdo)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA MARIA ALEJANDRA MARQUINA.