REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156°
Visto el anterior escrito estampado por el abogado José Gregorio Blanco Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310, en su carácter de apoderado de la parte demandante, por una parte; y por la otra la abogada Gloria Malena Salcedo Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.538, en su carácter de apoderada de la parte demandada, ambos profesionales del derecho con facultades para convenir, mediante el cual expresan lo siguiente:
“… PRIMERO: El demandante ciudadano ORLANDO HUGO MURZI CALIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.623.951, cede y traspasa en propiedad plena y exclusiva la totalidad de la cuota que le corresponde en el inmueble ubicado en la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Urbanización Pirineos, Avenida Paramillo, parcela N° 100, cuyas medidas y linderos particulares …a los ciudadanos ARBINO DE JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y DAXY DE JESÚS MORALES DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, de igual domicilio, titulares de la cédula de identidad de N° V-4.330.324 y V-5.056.150, respectivamente, y hábiles, por el precio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que tiene recibidos el accionante conforme, y así expresamente dan el consentimiento los demandados: EMIRA CALIL DE MURZI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V-702.409, OSCAR H. MURZI CALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.620.394 y ZULAY MURZZI DE COLMENARES. SEGUNDO: El demandante ciudadano ORLANDO HUGO MURZI CALIL, ya identificado renuncia expresamente a la cuota parte que le corresponde sobre un vehículo placa SCS-112, serial de carrocería: 4H27ZGV307729, serial de motor: ZGV307729, MARCA: Chevrolet, modelo: Century, año: 1.986, color: marrón, clase: automóvil, tipo: coupe, uso: particular, el cual pertenecía al causante según título de propiedad de vehículos automotores N° 4H27ZGV307729-01-01, de fecha 16 de octubre de 1.986, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial del Transporte y Tránsito Terrestre cediendo dichos derechos a favor de los ciudadanos EMIRA CALIL DE MURZI, OSCAR HUMBERTO MURZI CALIL y ZULAY MURZZI DE COLMENARES, ya identificados. TERCERO: Con el presente acuerdo el ciudadano ORLANDO HUGO MURZI CALIL, queda excluido totalmente de la comunidad de bienes solicitados a través del presente juicio, no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto relacionado con la herencia aquí reclamada. Con la adjudicación precedente, declaramos que aprobamos en todas sus partes la partición amigable aquí hecha, para la cual se ha procedido conforme a nuestros intereses y las normas legales vigentes y que de acuerdo a esto, hacemos la tradición correspondiente quedando en posesión y propiedad de la cuota del citado bien inmueble los nombrados ciudadanos ARBINO DE JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y DAXY DE JESÚS MORALES DE GARCÍA, ya identificados, quienes también suscriben el presente convenimiento e igualmente quedan en propiedad plena sobre el bien mueble (vehículo) los ciudadanos EMIRA CALIL DE MURZI, OSCAR HUMBERTO MURZI CALIL y ZULAY MURZZI DE COLMENARES, ya identificados. …Por último solicitamos SE HOMOLOGUE el referido convenimiento, impartiendo con ello el carácter de autoridad de cosa juzgada a la presente causa, se nos expida copia certificada mecanografiada del presente escrito y del auto que así lo acuerde y se ordene al registro Inmobiliario respectivo el registro del presente acuerdo. …”
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
Se trata de una acción de Partición de bienes hereditarios incoada por el ciudadano Orlando Hugo Murzi Calil contra los ciudadanos Emira Calil de Murzi, Oscar Murzi Colil y Zulay Murzi de Colmenares, que a la fecha de la presentación del escrito denominado de convenimiento se encontraba concluida, según auto de fecha 28 de julio de 2015.
Ahora bien, previo a lo resolución de lo solicitado, quien aquí decide considera oportuno traer a colación las normativa legal y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sirven de marco a lo peticionado.
En primer lugar, dos normas rigen la materia que nos ocupa, las cuales preceptúan:
“Artículo 263. -
En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. -
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cales no estén prohibidas las transacciones”.
En este mismo sentido, sobre la naturaleza y efectos de la referida institución, el doctrinario Oswaldo Parilli Araujo, (“El Contrato de Transacción y otros Modos extraordinarios de terminar el Proceso”), la concibe como: “ una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
Por su parte, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en expediente Nº 06-1002 el 01 de febrero de 2008, estableció que:
.”….. el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
…(omisis)…
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado. (Subrayado del juez).
Ahora bien, al analizar el caso que nos ocupa este Juzgador observa, que el demandante, ciudadano ORLANDO HUGO MURZI CALIL, manifiesta en el ordinal PRIMERO que: “… cede y traspasa en propiedad plena y exclusiva la totalidad de la cuota que le corresponde en el inmueble….” a los ciudadanos ARBINO DE JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y DAXY DE JESÚS MORALES DE GARCÍA, por cuyo concepto le hacen un pago, y en el ordinal SEGUNDO que: “...renuncia expresamente a la cuota parte que le corresponde sobre un vehículo….”, cediendo los derechos que le pertenecen a favor de los demandados, ciudadanos EMIRA CALIL DE MURZI, OSCAR HUMBERTO MURZI CALIL y ZULAY MURZZI DE COLMENARES. Finalmente, en el literal TERCERO exponen que: “…Con la adjudicación precedente, declaramos que aprobamos en todas sus partes la partición amigable aquí hecha, para la cual se ha procedido conforme a nuestros intereses y las normas legales vigentes…”. (Subrayado del Juez).
Visto el contenido del escrito, calificado por quienes se incluyen en el mismo, como convenimiento, quien aquí resuelve encuentra tres indicadores de incongruencia con relación a la esencia y naturaleza de este medio de auto composición procesal. El primero es que se plantea una venta a terceros que no son parte de la causa, el segundo es que el demandante cede sus derechos sobre un bien mueble a los demandados, y el tercero, es que lo conciben como una partición amistosa, todo lo cual desvirtúa la existencia de la citada institución bajo los parámetros establecidos en las normas y el criterio jurisprudencial transcritos.
En este sentido, a los fines de ilustrar la tergiversación que puede afectar al convenimiento, resulta útil conocer el criterio que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de justicia, dejó establecido en sentencia Nº 556, proferida el 06 de julio de 2004 en el Exp. Nº 03-140, según la cual:
“…. De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág 315, en cuanto al artículo 263 señala que:
“...No puede haber convenimiento en la demanda -expresa la Corte-, sino más bien transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el cumplimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez...” (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramirez & Garay, XXXV, p.393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, núm. 513).
De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los convenimientos son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución...”
En el presente caso, la recurrida transcribe del folio 273 al 275, el acto en el cual los codemandados convienen en la demanda en el momento de la ejecución de la medida de embargo decretada y la parte actora da su aceptación a los plazos para el pago de la deuda, que tal como lo indica la jurisprudencia ut supra, se entiende tal convenio como una transacción al basarse en reciprocas concesiones al quedar pendientes pagos entre las partes….”.
Así las cosas, lo que las partes y los terceros han denominado “convenimiento”, a juicio de este administrador de justicia, no resulta tal, por las siguientes razones: 1.- El convenimiento no puede ser una manifestación voluntad de la parte demandante, sino del demandado y de manera pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, 2.- La parte que supuestamente conviene, no puede ejecutar una venta de sus derechos sobre el inmueble que formaba parte del patrimonio partible, cuando existen las vías legales para hacer una venta pura y simple a terceros, cumpliendo con las formalidades de un negocio jurídico de tal naturaleza y 3.- Resulta obligatorio tener claridad con lo peticionado pues resulta contradictorio que se presente un escrito calificado como convenimiento y en su mismo texto se declara que aprueban una partición amigable.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO, realizada por las partes en la presente causa. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.