REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 157°



PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA












APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADA: JOSE GREGORIO TORRES ROSALES Y DEBORA CELINA CARDENAS DE TORRES






MOTIVO:



EXP:



Abg. ESTEIN ARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°78.333, de este domicilio y civilmente hábil.




LEONOR COLMENARES COLMENARES, JOSÉ GREGORIO TORRES ROSALES Y DEBORA CELINA CÁRDENAS DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V,- 10.179.747 y V.- 5.681.334, V.-9223.596 respectivamente, todos domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábiles.




JESUS ALFONSO VIVAS TERAN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO Y ROSALBANY DIAZ TREJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.309.131, V.-5.658.988 y V.-14.503.062 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 22.813, 82.994 y 91.663 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábil.



SIMULACION DE VENTA



13.703-2001









NARRATIVA
Se inicia la presente causa de simulación de venta interpuesta por el abogado Estein Arias García en contra de los ciudadanos Leonor Colmenares Colmenares, Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales, por escrito libelar en el cual expone:
Que prestó sus servicios como abogado en ejercicio a la codemandada, ciudadana Leonor Colmenares Colmenares, en la causa N° 28126 sobre partición y liquidación de bienes hereditarios en virtud de herencia dejada por el causante Arturo Colmenares Márquez realizando una serie de actos tendientes a llevar de la mejor manera posible la acción que le fue encomendada.
Que la ciudadana Leonor Colmenares Colmenares le participó que había cesado la prestación de sus servicios profesionales y en consecuencia procedíó al cobro de sus honorarios como abogado en su contra por haberse negado a cancelarlos, según la ley.
Que el noviembre del 2000 estime en mis honorarios profesionales y los afore en el mismo expediente donde cursaba la causa principal estimando el monto de la demanda en dos mil quinientos setenta y un millones de bolívares, hoy bolívares dos millones quinientos setenta y un mil (2.571.000) bolívares, la cual curso en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 01 noviembre de 2000 el prenombrado Tribunal libró oficio N° 1.041 al Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira sobre la medida de enajenar y agravar solicitada y decretada.
Que cumplidas las formalidades de ley, con relación a la citación de la demandada, el 27 de marzo de 2001 consta en autos la intimación de la misma sin haber hecho oposición a la estimación y intimación de honorarios profesionales con lo que en dicha causa se procedió como sentencia pasada en autoridad del Juzgada.
Que en fecha 18 de abril de 2001 solicitó al Tribunal de la causa la ejecución de la obligación que recayó sobre la demandada.
Que la aquí demandada, en la causa que le prestó sus servicios profesionales desistió y solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y agravar razón por la cual pidió al Tribunal de la causa el debido cuidado para proceder a tal levantamiento a los fines de no afectar la medida del juicio de intimación de honorarios lo cual hizo dicho órgano Jurisdiccional en auto del 12 de marzo de 2001.
Que para su sorpresa cuando se dirigió al Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira al revisar los libros para ver el asiento de la medida de enajenar y agravar consiguió una nota marginal en la que decía que la ciudadana Leonor Colmenares Colmenares vende los derechos y acciones a su hermana de crianza la ciudadana Debora Celina Cárdenas de Torres y a su cónyuge, el ciudadano José Gregorio Torres Rosales por la cantidad de ocho millones de bolívares, hoy bolívares ocho mil (8.000) bolívares, lo cual resulta irrisorio y lo hizo con la finalidad de burlar el pago de sus honorarios profesionales que se encontraban firmes.
Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana Leonor Colmenares Colmenares y a los ciudadanos Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales para que convengan en la demanda o sean condenados a la inexistencia de la venta hecha el 6 de abril del 2001 por ante el Registro Sub-Alterno del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, protocolizado bajo el N° 24 Tomo 4 folios del 1 al 6 protocolo primero.
Finalmente, estima la demanda en doscientos cincuenta millones de bolívares, hoy doscientos cincuenta y cinco mil (250.000.00) bolívares y como fundamentos legales de la misma, invoca los artículos 1281 y 1481 del Código Civil y criterios jurisprudenciales sobre la simulación, solicitando medida de enajenar y agravar sobre bienes inmuebles de los co-demandados. Agrega copia certificada de la causa N° 28.126. (f. 1 al 46).
Por auto del 20 de noviembre de 2001 el Tribunal admite la demanda y decreta medida de enajenar y agravar sobre inmuebles mencionados en el libelo de la demanda. (f. 47).
En fecha 05 de marzo de 2002 el abogado demandante solicita que el Tribunal revise el auto de admisión en virtud de que no fue incluida como demandada la ciudadana Leonor Colmenares Colmenares. (f. 48)
El 12 de marzo de 2002 el Tribunal dicta un auto complementario emplazando a la ciudadana Leonor Colmenares Colmenares para su comparecencia al Tribunal en su condición de demandada. (f. 49)
En fecha 01 de abril de 2002 se libran las compulsas a los codemandados.
En fecha 22 de mayo de 2002, previo al cumplimento de las formalidades establecidas en el articulo 218 del Código Procedimiento Civil, los co-demandados quedaron formalmente citados. (f. 50 al 56).
En fecha 03 de junio de 2002 los co-demandados Debora Celina Cárdenas de Torres José Gregorio Torres Rosales otorgan poder apud-acta a los abogados Jesús Vivas Terán, Juana Consuelo Trejo y Rosalbany Díaz Trejo. (f. 57).
En fecha 20 de junio de 2002 los co-apoderados de los co-demandados ciudadanos Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales presentan un escrito solicitando que de conformidad con lo preceptuado con el articulo 267 en su numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, por cuanto la misma se configuró en dos oportunidades, la primera entre el 21 de noviembre y 21 de diciembre del año 2001 y la segunda del 12 de marzo al 08 de mayo del 2002.
En fecha 27 de junio de 2002 los co-apoderados de los co-demandados ciudadanos Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales presentan escrito de la contestación de la demanda en la cual aparte de rechazarla en todas y cada una de sus partes exponen:
- Que ya habiendo sido solicitada la perención de la instancia debido a inactividad de la parte actora la cual no ha sido decidida por el Juez solicita el debido pronunciamiento en beneficio de los principios de celeridad procesal, y de lealtad y probidad al proceso.
- Que le abogado demandante al proponer la acción no cumple en su escrito libelar con los extremos necesarios de la misma, como son:
1.- El procedimiento de intimación de honorarios en el que pretende fundar su derecho no ha concluido siendo violatorio de expresar normas procesales y éticas por lo que carece de eficacia jurídica. Por tanto la partición hereditaria en la cual actúo como abogado hubo una estimación exagerada de acuerdo a su cuantía de lo cual se desprende un monto también exagerado de los honorarios acordados olvidándose que la demandada no había sido condenada en costas por cuanto una cosa es estimar honorarios al cliente y otra intimar costas procesales a la parte perdidosa del proceso con lo cual resulta insólito que un abogado pretenda cobrarle a su propio cliente como supuesto castigo por a ver desistido de la demanda una cantidad muy cercana a los derechos que le encomendaron defender .
- Que el abogado demandante pretendió obtener una ejecución forzosa de la supuesta intimación de honorarios en aplicación de los artículos 651 del Código Procedimiento Civil sin tomar en cuenta que su contenido obliga agotar previamente otro pasos procesales.
- Que cuando la ciudadana Leonor Colmenares Colmenares vendió a sus representados los derechos sobre los bienes derechos de la herencia todavía no existía ningún pronunciamiento firme a favor del demandante que le diera la cualidad de acreedor que dice tener en esta demanda quien además admite en la demanda intimación de honorarios que recibió la suma de doce millones de bolívares lo cual nisiquiera deduce el monto que de manera ilegal y exagerada pretendía cobrar y que resulta contrario a lo establecido en los artículos 39 y 49 del Código de Ética Profesional del Abogado.
2.- Que sus poderdantes si bien no son gente de gran fortuna tienen un trabajo honrado, poseen en propiedad de bienes inmuebles y muebles con lo que se desecha la supuesta falta de capacidad económica indicada por el demandante, habiendo honrado la obligación con la vendedora de manera efectiva, pura y simple. En este sentido se destaca la conducta mantenida por sus poderdantes en la oportunidad de que la demandada fue objeto de privación de libertad financiando la defensa penal de la misma y sufragando los gastos generados por su reclusión en un área de privilegio en el Centro Penitenciario de Occidente dando lugar a una deuda de altas cantidades de dinero que pagó a través de la venta que les hizo de los derechos de acciones que le pertenecía sobre el bien objeto de demandada de partición, todo lo cual permite concluir que no son personas insolventes y que desvirtúan el presupuesto de simulación referido a la vileza del precio del inmueble objeto de compra-venta.
3.- Con relación a otro elemento del contrato simulado como es el hábito de engañar, en el acto probatorio será demostrado que sus poderdantes están asistidos por una solvencia moral en su comunidad.
4.- Que el hecho de haber un acto registrado que hace plena prueba, pública y notoria y desvirtúa la clandestinidad del acto como indicio de simulación.
- Que la doctrina y jurisprudencia han establecido como requisito a cumplir por el demandante por simulación los siguiente: ser titular de un derecho subjetivo, probar el daño que a sufrido en consecuencia del acto realizado y que el deudor sea demostrado insolvente lo cual en el presente caso no se cumple por cuanto la demanda nació en condiciones de ilegalidad , de abuso y de falta de ética en contra de una ciudadana que eventualmente confío en los servicios del demandante quien pretende que se le entregue la cuota hereditaria que a ella le corresponde en vista del monto que fue estimado por el demándate.
Que el hecho ilícito no puede generar derechos a favor de alguien y menos ser indicados a sus poderdantes quienes si eran legítimos acreedores de la ciudadana Leonor Colmenares Colmenares por haberle financiado su causa penal por un tiempo de dos años y a ver sufragado las necesidades en su sitio de reclusión.
- Que el actor no ha probado el daño se le a causado y no podrá probarlo jamás, mas cuando recibió doce millones de bolívares de la ciudadana Leonor Colmenares Colmenares; de igual forma tampoco presentó prueba que la precitada ciudadana está insolvente y que la única vía tenia era accionar contra de la venta que esta había realizado a sus poderdantes, pues si tenía otros bienes pudiendo haber accionado contra cualquiera de ellos.
- Que en el contrato celebrado el 16 de agosto del 2000 por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal bajo el N° 21 tomo 53 la ciudadana Leonor Colmenares efectúa transacción asistida por el abogado demandante y en la misma el ciudadano Arturo Colmenares Hernández ofrece el pago de honorarios y costas en el juicio de partición convirtiéndose la demandada en su acreedora.
- Que en nombre de sus representados manifiestan que el contrato suscrito por ellos y Leonor Colmenares Colmenares fue una declaración jurídica que contiene la justificación autentica de sus voluntades reales sin fines de engaño y sin tener nunca la intención de un negocio jurídico distinto aquel que llevaron acabo. Finalmente rechaza la estimación de la demanda por exagerada, absurda, sin vinculación legal en el mundo en que vivimos y violatoria a normas éticas jurídicas. (F. 69 al 81)
Por escrito de fecha 23 de julio de 2002 los co-apoderados de los co-demandados Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales presentan escrito de promoción de pruebas. (f. 82 al 124), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de agosto de 2002. (f. 125 y 126).
En fecha 30 de septiembre de 2002 los abogados Jesús Vivas Terán, Juana Consuelo Trejo y Rosalbany Díaz Trejo renuncian al poder otorgado por los co-demandados Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales. (f. 133).
En fecha 02 de octubre de 2002 el demandante confiere poder apud-acta a las abogadas Neyla Judit Negrón Portillo y Ana Celis Rodríguez. (f. 136).
En fecha 09 de octubre del 2002 el demandante y sus co-apoderados presentan escrito en el que exponen la situación que se presentó con relación a la citación para la prueba de decisiones juradas promovida por la parte codemandada. (f.138 y 139).
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2002 el demandante abogado Estein Arias García se da por citado a los fines de las posiciones juradas promovidas por la parte co-demandada (.f 140).
En fecha 14 de octubre del 2002 el Tribunal dicta un auto en el cual hace referencia a las diligencias presentadas en fecha 09 y 10 de octubre de ese mismo año por la parte actora y su relación con la citación para la contestación de la demanda (Articulo 215, 216 y 416 del Código de Procedimiento Civil) ordenando la citación mediante boleta al demandante ciudadano Estein Arias García para que absuelva posiciones juradas. (f. 141 y 142).
Por auto de fecha 14 octubre de 2002 el Tribunal, en virtud de la renuncia de los co-apoderados de los codemandados Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales, establece un lapso para que éstos procedan a nombrar un defensor, advirtiendo que de lo contrario se le designaría un defensor judicial de conformidad con el articulo 14 del Código Procedimiento Civil. (f. 143).
En fecha 26 de noviembre de 2002 el Tribunal da entrada a la comisión de pruebas librada en oficio N° 1.245 del 8 de noviembre de 2002 para evacuación de pruebas al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f.147 al 158).
En fecha 10 de marzo de 2003 el Tribunal da entrada a la comisión para la evacuación de pruebas librada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por oficio N° 3190-226 del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (f.161 al 174).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2003 el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud hecha por la demandante en escrito de fecha 05/03/2003 negando la misma y en segundo lugar se ordena por secretaria se haga el computo, también requerido. (f. 178 y vlto).
En fecha 16 de mayo de 2003 el Tribunal da entrada a la comisión N° 160.2003 proveniente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, sin cumplir por falta de impulso procesal. (f. 179 al 182).
En fecha 09 de marzo de 2004 se aboca al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal la abogada Jeanette Lisbeth Fernández de Acosta. (f. 184).
En fecha 25 de septiembre de 2006 quien suscribe la presente se aboca como Juez Temporal.
En fecha 18 de octubre de 2012 los co-demandados Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales asistidos por abogado presentan escrito en el cual hacen relación algunos aspectos de forma sobre la acción incoada; indican que han trascurrido mas de 10 años sin declaratoria de perención breve solicitada tiempo de paralización de la causa, 5 años de paralización que agota el lapso de caducación de la simulación y requieren que se dicte la correspondiente sentencia.
En fecha 29 de octubre de 2015 Ángel Eduardo Díaz Varela co-apoderado de los ciudadanos Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales presenta escrito en el cual hace referencia al tiempo trascurrido en la demanda de simulación señalando algunos elementos que a su decir corresponden a la forma y al fondo de la misma y solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre dicha sentencia.
Por cuanto los coapoderados de los codemandados ciudadanos Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales, en la oportunidad procesal de contestación de la demandada, solicitaron el pronunciamiento del tribunal en cuanto la la perención de la causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1ero, quien aquí decide, procede a pronunciarse sobre dicho aspecto en los siguientes términos:
Tal y como consta en la narrativa de la causa, la admisión de la misma se hizo por auto de fecha 20 de noviembre de 2001 y la actuación de la parte actora después de esta fecha fue para requerir del tribunal la inclusión de la ciudadana Leonor Colmenares Colmenares en su condición de codemandada, lo cual ocurre en fecha 05 de marzo de 2002.

PARTE MOTIVA
Estado de la controversia.-
A través de la acción incoada la parte actora pretende que la parte codemandada lo admita o este órgano jurisdiccional declare que la venta que hizo la ciudadana Leonor Colmenares Colmenares a los ciudadanos, Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales, de los derechos y acciones que le pertenecía sobre un inmueble el cual fue objeto de un juicio de partición con la asistencia legal a la primera, fue un acto simulado realizado con la intención de sustraer este patrimonio del efecto de la sentencia que sobre cobro de honorarios profesionales incoó en su contra y había quedado definitivamente firme en su contra, haciendo la venta a un precio irrito y de manera apresurada. Por su parte la codemandada Leonor Colmenares Colmenares, aún cuando se cumplieron con las formalidades de su citación, no ejerció su derecho a la defensa; mientras que los ciudadanos Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales, a través de sus apoderados judiciales, hacen resistencia a la acción interpuesta, ratificando la petición de la perención de la instancia que se configuró como consecuencia de la inactividad de la parte actora. De igual forma destacan que actor al proponer la acción no cumple en su escrito libelar con los extremos necesarios de la misma, como son la evidencia de que el juicio de cobro de honorarios ya había concluido, pretendiendo obtener una ejecución forzosa del mismo sin agotar previamente otro pasos procesales, arrogándose la cualidad de acreedor sin tenerla y ocultando que había recibido por dicho concepto la cantidad de doce mil bolívares ( Bs 12.000,oo), estableciendo una cantidad que resulta exagerada y es contraria a lo establecido en los artículos 39 y 49 del Código de Ética Profesional del Abogado. En este mismo orden destaca que los compradores son titulares de ciertos bienes que respaldan su patrimonio y que entre ellos y la vendedora existía una deuda en vista del financiamiento de defensa legal y gastos diversos que le sufragaron con motivo de un problema legal que le generó la privación de su libertad.

PUNTO PREVIO
PERENCION BREVE
Alegan los coapoderados de los codemandados, ciudadanos Debora Celina Cárdenas de Torres y José Gregorio Torres Rosales, que la parte actora no actuó con la debida diligencia para dar el impulso necesario al proceso por cuanto habiendo sido admitida la demanda por auto de fecha 20 de noviembre de 2001 y siendo su primera actuación después de dicha fecha, el 05 de marzo de 2002 para requerir de Tribunal que revisara el auto de admisión en virtud de que no fue incluida, como demandada, a ciudadana Leonor Colmenares Colmenares, por lo que habiendo transcurrido el lapso de treinta días sin haber cumplido con las obligaciones que le eran propias, debe ser declarada la perención de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este tipo de perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el Exp. Nro. AA20-C-2006-000993, de fecha 08 de mayo de 2008, dejó sentado ló siguiente:
“….El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
De acuerdo con esta norma, la instancia se extingue cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“….En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Asimismo, esta Sala reitera el criterio establecido en sentencia del 6 de julio de 2004, Caso: Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente N° 2001-000436, en el cual se dejó sentado que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados fuera de la sede el Tribunal, pues dicho gasto no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario.

En el presente caso, transcurridos como han sido los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de éstos, la Sala encuentra que los referidos carteles no han sido retirados de la sede de este Alto Tribunal por la solicitante o su apoderada judicial ni tampoco ha sido cancelado el importe necesario destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje del Alguacil de este Alto Tribunal para la citación de la parte contra quien se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, por ende, entiende esta Sala que no ha habido el impulso necesario de la parte, para que se practiquen las citaciones pendientes.
Así pues, al no ser cumplidas las obligaciones necesarias para la continuación del proceso de exequátur iniciado en fecha 1 de noviembre de 2006, le es aplicable, al caso concreto, la sanción establecida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil….” ( Subrayado del Juez).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se reseñó ut supra, el auto de admisión de la demandada se dictó en fecha 20 de noviembre de 2001 y el abogado actor por diligencia del 05 de marzo de 2002 solicita al tribunal la inclusión de una codemandada omitida en el precitado auto, para lo cual en fecha 12 del mismo mes y año se dicta un auto complementario donde se hace la corrección necesaria, procediendo a librar las respectivas compulsas el 01 de abril de mismo año.
Así las cosas, si bien es cierto que por error involuntario del tribunal no se incluyó una codemandada en el auto de admisión originario, el demandante se percató de tal situación y la expuso en un lapso que supera con creces los treinta (30) días cuya inactividad es sancionada por la norma parcialmente transcrita en líneas precedentes, lo que permite tener como cierto que su actuación fue negligente, pues aún cuando no constará haber proveído las copias para la elaboración de las compulsas, su libramiento se interpretaría como una muestra del interés que tenía en la prosecución de la causa. De igual forma podría deducirse como impulso procesal, si constara en autos la provisión de medios de transporte al Alguacil del Tribunal para cumplir con la tarea de citación. Por tanto, al no haber ocurrido ni una ni otra cosa, resulta concluyente que la presente causa debe ser declarada perimida de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de los criterios jurisprudenciales que acogidos por quien aquí decide, fueron transcritos parcialmente. Y asi se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Perimida la acción simulación de venta interpuesta por el abogado Estein Arias García en contra de los ciudadanos Leonor Colmenares Colmenares, José Gregorio Torres Rosales y Debora Celina Cárdenas de Torres y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V,- 10.179.747, V.- 5.681.334 y V.-9223.596, todos domiciliados en táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante.
Se ordena levantar las medidas decretadas con motivo de la presente causa sobre bienes de los codemandados, una vez firme la presente sentencia.
Notifíquese las partes
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ (fdo).