REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

205° y 157°

Revisada la presente causa a los fines de la resolución de la misma, este juzgador observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

.-Se inicia la misma mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana Betty Esperanza López de García, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.207.093, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.735.171 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.747, mediante el cual solicita la inhabilitación a favor del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-21.801.205, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alegando que su cónyuge ha venido desde hace aproximadamente tres (3) años presentando una serie de trastornes y anomalías en su salud, hasta el punto que en ciertas oportunidades sufre de amnesias parciales (enfermedad de Alzheimer de inicio precoz), lo cual ha sido constado por su médico tratante Dra. Neche Bracho de Roa, tal como se evidencia de informe médico. Como su cónyuge Luis Humberto García Ramírez, lleva a cabo diariamente actividades laborales y mercantiles es por lo que solicitó conforme al artículo 409 del Código Civil, se decrete la inhabilitación civil de su esposo, dado a que los quebrantos de salud que lo aquejan no son de gran magnitud y no esta en condición de efectuar por sus propios medios actos que excedan de la simple administración e igualmente tomando en consideración que soy la legitima cónyuge, pido al Tribunal, se sirva designarme curadora de su legitimo esposo.

RELACIÓN DE LA CAUSA:

Consignados como fueron los recaudos fundamentales, en fecha 16 de octubre de 2015, se admitió la solicitud de inhabilitación, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a cuatro (4) parientes y/o amigos de la familia y se designó a los ciudadanos: JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN, médicos psiquiatras, para que examinaran al sujeto a inhabilitación y emitieran juicio. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes.
En fecha 30 de octubre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público, anexándole copia certificada.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XV del Ministerio Público y dejó boleta con la Secretaria de dicha Fiscalía.
En fecha 06 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal, consignó recibos de notificación firmados en forma personal por los doctores José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán. En la misma fecha tuvo lugar el acto de juramentación.
En diligencia de fecha 06 de noviembre 2015, la ciudadana Betty Esperanza López de Garcías, asistida por el abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas, solicitó el edicto para su debida publicación.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la ciudadana Betty Esperanza López de Garcías, asistida por el abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas, consignó ejemplar de Diario Los Andes, donde aparece publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2015, los doctores José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, consignaron informes médicos del sujeto a inhabilitación, constante de dos (02) folios útiles cada uno.
En escrito de fecha 25 de enero de 2016, la ciudadana Betty Esperanza López de Garcías, asistida por el abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas, solicitó se fije oportunidad para oír a los parientes y/o amigos del sujeto a inhabilitación.
En auto de fecha 26 de enero de 2016, se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:00, 9:30, 10:00 y 10:30 de la mañana, para oír la declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a inhabilitación.
En fecha 02 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los parientes y/o amigos del sujeto a inhabilitación por parte de los ciudadanos: Breiner López García, Richard Ernesto Blanco Vivas, Jairo Israel López Suárez y Lineivy Tahiri Morales Contreras, quienes fueron contesten en afirmar que el ciudadano Luis Humberto García Ramírez, desde hace tres (3) años, comenzó con un deterioro de salud mental, empezó a olvidar el nombre de las cosas, incluso no recuerda el nombre de su esposa e hijos, le dice esposita y mis hijitos, no tiene una conversación fluida, repite mucho las palabras, siempre esta con la mirada perdida, no coordina ni el tiempo ni el espacio.
En diligencia de fecha 03 de febrero de 2016, la ciudadana Betty Esperanza López de Garcías, asistida por el abogado Ángel Negeliz Guarate Rivas, solicitó oportunidad para oír el sujeto a inhabilitación ciudadano Luis Humberto García Ramírez.
En auto de fecha 03 de febrero de 2016, se fijó el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para oír la declaración del sujeto a inhabilitación.
En fecha 05 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de interrogatorio del sujeto a inhabilitación ciudadano Luis Humberto García Ramírez, quien estuvo acompañado de su esposa Betty Esperanza López de García.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente caso, la solicitud de declaratoria de inhabilitación del ciudadano Luis Humberto García Ramírez, interpuesta por su cónyuge, ciudadana Betty Esperanza López de García, fue inicialmente admitida y su cumplió el iter procedimental correspondiente, partiendo de que según las previsiones del artículo 409 del Código Civil, según el cual: “….El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida...”
Con relación a los soportes probatorios del la solicitud, del Informe presentado por la solicitante, suscrito por Psiquiatra Dra. Nache Bracho de Roja, consta que para la fecha de la evaluación el 15/09/2015, el presunto inhabilitado, presentaba desorientación en el tiempo, y espacio, lenguaje incoherente: Memoria y juicio alterados. Pérdida de capacidad para retener nueva información, manteniendo solo fragmentos aislados de información previamente aprendida, no conoce a sus familiares, con incapacidad para planificar, organizar y procesar información, con lo cual establece dicha profesional de la medicina como diagnóstico: ENFERMEDAD DE ALZHEIMER DE INICIO PRECOZ.
En este mismo sentido, en los Informes de los Psiquiatras, José Raúl Ordoñez y Cristhi Johana Gómez de Durán, designados por el tribunal para la valoración del ya identificado ciudadano, coinciden con el diagnóstico: DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER (F00 CIE 10), destacando “un deterioro en áreas como el cálculo aritmético, el pensamiento abstracto y dificultad evidente en la resolución de conflictos, su memoria evidencia una disminución significativa de corto y mediano plazo y la de largo plazo parcialmente conservada, su juicio de realidad se encuentra debilitado“, estableciendo como conclusiones que su deterioro cognitivo y limitaciones de sus facultades cognoscitivas y volitivas le impiden realizar actividades y juicios por si mismo; que lo limitan de manera total y permanente para la toma de decisiones, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos.
Por otra parte, los familiares y amigos coinciden en sus declaraciones que el presunto inhabilitado desde hace tres (3) años comenzó con un deterioro de salud mental, empezó a olvidar el nombre de las cosas, incluso no recuerda el nombre de su esposa e hijos, le dice esposita y mis hijitos, no tiene una conversación fluida, repite mucho las palabras, siempre esta con la mirada perdida, no coordina ni el tiempo ni el espacio.
Finalmente, de la entrevista que hace este juzgador al presunto sujeto a inhabilitación, por la actitud demostrada y las respuestas dadas a cada una de la preguntas formuladas, se desprenden elementos de convicción que coinciden con el diagnóstico médico, en lo que resulta comprensible por aplicación de máximas de experiencia, como lo es la falta de ubicación en el tiempo y el espacio, carencia de memora a corto, mediano y largo plazo y dificultades para mantener una integración familiar y social, llevando una vida de manera independiente, con ayuda de un curador o curadora.
Asi las cosas, debe este administrador de justicia abordar la resolución de la solicitud bajo el criterio de que el estado de salud mental del ciudadano Luis Humberto García Ramírez, trasciende los supuestos establecidos en el artículo 409 transcrito ut supra y que podría subsumirse en las previsiones del artículo 393 eiusdem, para lo cual resulta útil señalar que la INTERDICCIÓN , es considerada como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”, Abdón Sánchez Noguera, (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da Edic. 2.006, p. 416), haciendo referencia al también doctrinario Aguilar Gorrondona J.L. (Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 406).
Por tal virtud, lo cual, conforme al contenido del artículo No 393 del Código Civil, un estado de esta naturaleza presupone:
1º La existencia de un defecto intelectual, el cual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.
2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3º Que el defecto sea habitual, es decir, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera no tendría sentido que la ley prevea como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
Ello significa que el estado de interdicción emerge cuando la persona que se encuentre en estado de defecto intelectual esté afectada tanto las facultades cognoscitivas como volitivas, es decir, que haya una pérdida de las condiciones normales de sus condiciones psíquicas o mentales, independientemente de sus condiciones físicas. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses. De igual forma, debe revelar un defecto intelectual permanente, habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ, evidencia, tanto desde el punto de vista del criterio médico psiquiátrico, como de la conducta que cotidianamente revela, una precariedad de salud mental acentuada y permanente, según se desprende de los elementos de convicción que se derivan de los informes, las declaraciones de familiares y amigos, y la entrevista del juzgador, por lo que indefectiblemente debe ser declarada su interdicción y no la inhabilitación como había sido solicitada. Y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano LUIS HUMBERTO GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-21.801.205.

SEGUNDO: Se nombra como TUTORA PROVISIONAL del declarado entredicho a su esposa, ciudadana BETTY ESPERANZA LÓPEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.207.093, domiciliada en el Sector de Puente Real, Calle 10, Casa N° G-67, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento.

De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira y se publique en un Diario o Semanario Regional de mayor circulación.

Una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación en el expediente del decreto de interdicción provisional registrado y publicado, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.