REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 157°
PARTE SOLICITANTE: OMAIRA FIDELIA RAMÍREZ DE AL BOUNNI E IVÁN ALIRIO RAMÍREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.343.236 y V-5.686.436, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y hábiles.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.472, 91.193 y 115.878 respectivamente.
ACCIÓN: INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA, FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.795.989, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira.
EXPEDIENTE: 19525-2015
NARRATIVA
Se inicia la presente acción de INTERDICCIÓN de la ciudadana FIDELIA DE LA CRUZ DE RAMÍREZ, mediante escrito en el cual los ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.343.236 y V-5.686.436, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y hábiles, asistidos por el abogado Alejandro Cuenca Figueredo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.878, mediante el cual solicitan la interdicción a favor de su madre ciudadana FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.795.989, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, de ochenta y siete (87) años de edad, exponiendo en el escrito libelar lo siguiente:
Que debido a la avanzada edad y a su discapacidad mental propia de la vejez, padece de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, lo cual constituye una pérdida absoluta y permanente de su capacidad de obrar, quedando así desvirtuada la mencionada presunción legal.
Que su defecto intelectual es severo, a veces ya no reconoce ni a su hijo Iván Alirio, lo confunde con sus hermanos que han fallecido o con sus nietos, no maneja dinero, no administra sus bienes, todo lo realiza su hermana Alba Ramírez de Duque, desde hace varios años.
Que sorpresivamente se enteraron que el primero de septiembre de 2015, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 27, Tomo 205, Folios 96 al 98, la madre de estos, otorgó poder a la abogada Betty Duque Sánchez, con amplias facultades de administración y disposición, descrita en 50 renglones, incluso se indica que “el poder tiene carácter ilimitado”, que al preguntarle a su madre por que otorgó el poder, les respondió que no sabia a que poder se referían y que no estaba consciente del contrato realizado.
Que también se informaron que iba a otorgar un documento de venta de una casa que tiene propiedad en la ciudad de Pregonero, por haberla comprado a su hermano Jesús Díaz Duque, según documento de fecha 10 de abril de 1974, que al preguntarle porque iba a vender el único inmueble que tiene en propiedad, les respondió que no sabia nada de la venta, ni del dinero proveniente del precio de la venta, que todo lo estaba haciendo Yolanda Ramírez de García, quien es hermana de los solicitantes, es decir que no está consciente del contrato de venta que iba a firmar.
Que por máximas de experiencia, siempre que los padres llegan a una avanzada edad, algunos hijos les hacen firmar documentos de enajenación de sus bienes, en beneficio particular y en perjuicio de los demás hermanos.
Que en el presente caso, si bien es cierto que su madre puede vender sus casa y disponer de su dinero, no es menos cierto que no está consciente del contrato que va a realizar, ni de la cantidad fijada como precio y mucho menos del destino del dinero, simplemente está realizado un acto en beneficio de una de sus hijas y en detrimento de los demás hermanos que heredarían el inmueble, pues son cuatro hermanos que están vivos y tienen tres hermanos fallecidos que dejaron hijos que heredarían por representación.
Que por cuanto el defecto intelectual que hace a su madre incapaz de proveer a sus propios intereses, requiere de protección judicial, no les queda otra alternativa que acudir a su competente autoridad para promover la interdicción judicial provisional y definitiva, por haber perdido en forma absoluta su capacidad de obrar.
Que ilustran el caso con la doctrina contenida en la obra “Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil” de la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen, que trata sobre las seis causas que afectan la capacidad de obrar, entre las cuales están la edad y la salud mental.
Que su madre Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, debido a su avanzada edad y a la discapacidad mental propia de la vejez, padece de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por haber perdido en forma absoluta su capacidad de obrar, lo cual hace procedente la interdicción provisional y definitiva promovida en la presente demanda.
Finalmente exponen que por las razones de hecho y de derecho expuestas, acuden a este Tribunal para promover la interdicción judicial provisional y definitiva de la ciudadana FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ, según lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que una vez concluida la etapa sumaria decrete la interdicción provisional y una vez concluida la etapa plenaria decrete la interdicción definitiva, nombrándole el correspondiente tutor interino y definitivo.
Consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes recaudos:
-Copia simple de las Partidas de Nacimiento y cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez De Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz.
-Copia simple de Poder otorgado, por ante Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta entredicha, ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez a la abogada Betty Duque Sánchez, por vía de autenticación.
-Copia simple de documento registrado por el cual el ciudadano Jesús Díaz Duque adquiere un inmueble ubicado en Pregonero.
-Copia simple de documento registrado por el cual el ciudadano Jesús Díaz Duque vende el inmueble a que hace referencia el documento anterior, a la presunta entredicha y cuya data es del 10 de abril de 1974 (F. 11-13 vto).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2015, se admitió la solicitud de interdicción, se acordó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, oír a los parientes y/o amigos, y se designó a los médicos psiquiatras, ciudadanos: CRISTI JOHANA GÓMEZ DE DURAN Y JOSÉ RAÚL ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, para que examinaran a la presunta sujeta a interdicción y emitieran juicio, a quienes se les libró las correspondientes boletas de notificación. Igualmente se acordó y expidió un edicto emplazando a todas aquellas personas, que pudieran ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, para ser publicado en Diario Los Andes (F.15).
En fecha 08 de octubre de 2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, de cuya recepción informa el Alguacil en fecha 09/10/15 (F.16 y vto).
En fecha 09 de octubre de 2015 los ciudadanos OMAIRA FIDELIA RAMÍREZ DE AL BOUNNI E IVÁN ALIRIO RAMÍREZ DÍAZ, confirieron poder a los abogados LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO Y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO. De igual forma, en la misma fecha los ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz, asistidos por el abogado Alejandro Cuenca Figueredo y consignando copia simple de documentos donde consta la actuación de la presunta entredicha, solicitaron se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, que fue adquirido por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Uribante del Estado Táchira, hoy en día Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 29, Protocolo I, Tomo 1, de fecha 10 de abril de 1974. Así mismo, por diligencia de esta misma fecha, solicitaron la entrega del edicto, para la respectiva publicación en Diario Los Andes (F.17 al 27).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 719 al Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira (F.28).
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2015, los abogados Leoncio Cuenca y Alejandro Cuenca, consignaron ejemplar de Diario Los Andes, de fecha 13 de octubre de 2015, donde se publicó el Edicto librado. Igualmente solicitaron que se fijara día y hora, para oír a los familiares, sugiriendo que se oyeran a sus cuatro hijos, Alba, Yolanda, Omaira e Iván Ramírez. En auto de la misma fecha fue agregado al expediente la página del periódico consignado.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Alguacil consignó recibos de notificaciones que fueron firmadas en forma personal por los ciudadanos Raúl Ordóñez y Cristi Gómez de Duran.
En 21 de octubre de 2015, la ciudadana FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ, cumple los siguientes actos: 1.-Otorga poder Apud-Acta, a la abogada BETTY DUQUE SÁNCHEZ, consignando con el poder copia simple de la cédula de identidad de la poderdante y copia simple del Rif. 2.-presenta escrito asistida por la abogada Betty Duque Sánchez, mediante el cual, aparte de ponerse a derecho y plena disposición en la presente acción de interdicción judicial, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, los alegatos y fundamentos expuestos por sus hijos, se OPONE a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en fecha 14/10/2015, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la localidad de Pregonero, alegando que: a) Dicha medida le genera un grave perjuicio, porque desde el mes de abril tomó la decisión de venderlo y realizó una negociación del 26/06/2015, con el ciudadano Lazaro Pernia, a la cual se le hizo un reajuste de la venta y celebraron una segunda opción el 14/07/2015, recibiendo la cantidad de (Bs.6.100.000,00) en cheques de gerencia a su nombre, quedando un saldo de (Bs.5.900.000,00), los cuales recibiría al momento de la firma en el Registro de Pregonero. b) Que las circunstancias no son las expuestas, ni el caso de que sus hijas Alba y Yolanda Ramírez, se quieran quedar con sus bienes, porque desde hace aproximadamente 8 años se vino de pregonero y ha vivido en casa de su hija Yolanda y de su hija Alba, quien es la que la lleva al médico, compra sus medicinas y maneja junto con ella las cuentas de las pensiones. c) Que la decisión de vender la propiedad de Pregonero, la conocen sus cuatro hijos, igualmente saben que el dinero de la venta, lo quiere una parte para sus gastos y otra para sus hijos Alba, Omaira y Alirio, porque a su hija Yolanda no le daría dinero, sino una parte del terreno en el que está la bodega. Consignó con el escrito lo siguiente: 1.-Informe médico, emitido por la Dra. Elba Graciela Sandia de Molina, de fecha 12/10/2015. 2.-Informe Psiquiátrico, emitido por la Dra. Neche Bracho de Roa, de fecha 14/10/2015. 3.-Informe médico, emitido por la Dra. Glenda Cárdenas, adscrita a la Coordinación Regional de Salud Mental, de la Corporación de Salud del Estado Táchira del Gobierno Bolivariano de Venezuela, de fecha 19/10/2015. 4.-Original y copia, de las dos opciones de compra-venta, que firmó con el señor Lázaro Antonio Pernia Pérez, y de los recibos cancelados por ante la Alcaldía del Municipio Uribante. 5.-Copia de los tres cheques de gerencia que recibió y de los dos cheques que se le entramarían al momento de la firma en el Registro de Pregonero. 6.- Copia de los tres documentos de venta, que se encuentran en el Registro de Pregonero, en el cual le vende a su hija Yolanda Ramírez, y a los dos hijos del señor Lázaro Pernia, ciudadanos Lazaro Javier Pernía Ramírez y Lizardo Antonio Pernia Ramírez. 7.- Revocatoria de poder que le había otorgado a Betty Duque Sánchez, el 25/10/2015 y planillas de procesamiento del mismo, el cual mando a hacer y canceló su hijo Iván Alirio Ramírez, el 24/09/2015. Concluye destacando que es evidente que goza de buena salud física y emocional y que está en plena disposición de presentarse de ser necesario y conveniente realizarle valoración médica y reitera sea levantada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre un inmueble de su propiedad, ya que la misma la afecta enormemente al igual que a terceras personas que no son su familia y con los cuales ya tiene un compromiso adquirido (F.34 al 60).
En fecha 21 de octubre de 2015, las ciudadanas: Nelly Yolanda Ramírez de García y Alba María Coromoto Ramírez de Duque, asistidas por la abogada Betty Duque Sánchez, en su carácter de hijas de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, presentan escrito mediante el cual rechazaron y negaron todos los alegatos y aseveraciones expuestas por sus hermanos Iván Alirio Ramírez Díaz y Omaira Fidelia Ramírez, en contra de su madre Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, y en contra de su recto proceder, por cuanto se ven afectadas y vejadas en su integridad y les parece inconcebible que pretendan ver a su madre como una persona con defecto intelectual severo que la hace incapaz de proveerse por sus propios medios, en tal razón solicitan se les tome en cuenta a los efectos de declarar en la presente causa, por ser mas que afectadas por esta absurda y temeraria acción de interdicción de su madre Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, y que sus cónyuges, hijos y los médicos que siempre han evaluado su mamá están en plena disposición de los requerimientos que considere el Tribunal ( F.61)
En fecha 23 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos psiquiatras designados en la presente causa, ciudadanos: CRISTI JOHANA GÓMEZ DE DURAN Y JOSÉ RAÚL ORDÓÑEZ MARTÍNEZ, a quienes el Juez les tomó el juramento de Ley y aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, y manifestaron presentar el informe, en el lapso de diez (10) días de despacho.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, la abogada Betty Duque Sánchez, actuando como apoderada de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, consignó en un (01) folio útil, original de informe médico, practicado a la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, el día 27/10/2015, por la médico psiquiatra Nairy Rangel, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y solicitó se fijará día y hora, para el interrogatorio de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, y de sus cuatro hijos Alba María Coromoto Ramírez de Duque, Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni, Nelly Yolanda Ramírez de García e Iván Alirio Ramírez Díaz, los cuales se encontraban a derecho en la causa.
En fecha 06 de noviembre de 2015, los ciudadanos José Raúl Ordóñez y Cristhi Gómez de Duran, consignaron por separado, en dos folios útiles cada uno, los informes médicos psiquiátricos, practicado a la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez (F.65 al 70).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015, los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Alejandro Cuenca Figueredo, actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni e Iván Alirio Ramírez Díaz, solicitaron al Tribunal que en la entrevista a la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, se tuviera en cuenta su trastorno cognoscitivo Leve, diagnosticado por los dos médicos psiquiatras, que dicha ciudadana no tiene pleno conocimiento de sus actos. Igualmente a todo evento, y a los fines de establecer el verdadero estado de salud de la madre de sus mandantes, en el lapso probatorio del juicio ordinario, en el supuesto negado que no se decretare la interdicción provisional, solicitaron que conforme al artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, se tramite la inhabilitación, manteniendo la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (F.75 y vto).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos Alba María Coromoto Ramírez de Duque, Omaira Fidelia Ramírez de Al Bounni, Nelly Yolanda Ramírez de García e Iván Alirio Ramírez Díaz, así como para la declaración de Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez.
En fecha 07 de diciembre de 2015, se declaró desierto el acto de declaración por parte de la ciudadana Alba María Coromoto Ramírez. En la misma fecha tuvo lugar la declaración de la ciudadana OMAIRA FIDELIA RAMÍREZ de AL BOUNNI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.236, domiciliada en la Urbanización Táchira, calle Libertad, casa N° 62, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de 56 años de edad, de oficios del hogar y hábil, hija de la presunta denotada a quien el Juez le tomó el juramento de Ley, y procedió a interrogarla en los siguientes términos: “PRIMERO: ¿Diga usted cual es el estado de salud que ha observado en su mamá?.- CONTESTO: Ella tiene momentos de lucidez y por momentos le fallan, por ejemplo no reconocer a su hijo Iván Alirio, como ocurrió el día que fuimos al psiquiatra, y al haberle preguntado el nombre de él, dijo que no lo recordaba, ya que físicamente se ve muy bien, aun cuando sufre de diabetes, hipertensión y circulación. SEGUNDA: ¿Diga usted, que tiempo comparte regularmente con su mamá y bajo que condiciones?. CONTESTO: Anteriormente mi mamá estaba viviendo en la segunda planta de mi casa, con mi hermana Yolanda y todas las tardes bajaba a la planta baja de la casa que es donde yo habito a compartir, a rezar el rosario conmigo y se volvía a subir a golpe de ocho de la noche, y actualmente se la llevó Alba para su casa que vive en Pirineos, por donde está el Ancianato Padre Lizardo, yo la llevaba a misa, al mercado, a caminar, a las festividades de semana santa y decembrinas, el año pasado el 24 y el 31 lo recibió con mi hermano Iván Alirio y conmigo. TERCERA:¿Diga usted, si tiene conocimiento de algún tratamiento o de diagnostico médico relacionado con el estado de salud mental que usted dice afecta a su madre?. CONTESTO: No conozco un diagnostico sobre alguna enfermedad de ese tipo, mi hermana Alba es la encargada de comprarle las medicinas que ella toma y de llevarla al médico, por mi parte me ocupaba de comprarle revistas de sopas de letras, libros de lectura y de que viera programas de televisión. CUARTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que su mamá toma decisiones y maneja cantidades de dinero de manera independiente para adquirir bienes de consumo inmediato o depende de otra persona?.CONTESTO: Depende de Alba, ella no moviliza sus cuentas, ella no sabe que tiene, es jubilada y pensionada. QUINTA: ¿Diga usted, si su mamá ha incurrido o ha tenido algún percance en la calle o en su casa que conlleve a tener mayores cuidados con ella? CONTESTO: No ella se vale por si sola, no esta de ningún tipo de cuidado especial, pero en una oportunidad que la llevé a la misa, se hizo pupu en la ropa y en la casa también algunas veces”.
En fecha 08 de diciembre de 2015, tuvo lugar la declaración por parte de la ciudadana NELLY YOLANDA RAMÍREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.763.917, domiciliada en la Urbanización Táchira, calle Libertad, casa N° 62, segunda planta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de 58 años de edad, de ocupación jubilada y hábil, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y procedió a interrogarla en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga usted cual es el estado de salud que ha observado en su mamá?.- CONTESTO: Mi mamita se encuentra en perfecto estado propio para su edad, reconoce todo, se ubica en su tiempo y su espacio, y esto lo certifican los informes emanados por los diferentes psiquiatras que la han valorado, se inició la valoración a petición de la Registradora de Pregonero, quien no permitió que se realizara la firma para la venta, por la avanzada edad de mi mamá y por considerar que no estaba en capacidad, y para cuidar sus espaldas en su cargo de registradora, eso se lo manifestó la registradora a mi hermana Alba, vía telefónica. SEGUNDA: ¿Diga usted, que tiempo comparte regularmente con su mamá y bajo que condiciones?. CONTESTO: Con mamita he compartido prácticamente todos mis 58 años, hoy en día tiene de estar habitando conmigo 8 años, desde que se vino de Pregonero, decisión que tomó porque acá estábamos sus hijos y en Pregonero, ya no quedaba ningún hijo, y mi hermana Alba es la que se encarga de buscarla para llevarla a los controles médicos, con la endocrino, con la nefrólogo, cardiólogo, cardiovascular, oftalmólogo e internista, cada dos meses mas o menos tiene sus controles, jamás ha sido valorada por ningún psicólogo ni psiquiatra, hasta la presente debido a lo que amerita este caso, pero lo han encontrado tan bien que ninguno le colocó cita para control ni tratamiento alguno. Y desde aproximadamente dos meses ella vive con mi hermana Alba, por sugerencia de la Dra. Neche Bracho, quien en su informe recomendó evitar confrontaciones con sus hijos, porque eso podía afectar su estabilidad emocional. Y quiero manifestar que mi hermana Alba no asistió ayer a declarar en este Tribunal, porque el domingo 6 de diciembre, después de votar viajó con su esposo a Valencia, y ayer a las 4 de la tarde salió para México, a pasar la navidad con su hija Eva y su nieto Santiago, quienes viven allá. Y yo me fui a vivir a casa de Alba, mientras regresa para cuidar de mi mamita. TERCERA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de algún tratamiento o de diagnostico médico relacionado con el estado de salud mental que afecte a su madre?. CONTESTO: No para nada, ella esta muy bien, y todos los médicos que la valoran lo han hecho por chequeo médico, a pesar de su edad la han encontrado bien y es mas felicitan a Albita, por el estado en que se encuentra mi mamá, a pesar de su edad, por el presente caso fue valorada por dos psiquiatras privados pero para evitar malos entendidos se solicitó cita en el hospital del Seguro Social, en vista de que demoraba, se llevó a otra doctora de salud mental y para la fecha asignada a la del hospital del seguro, encontrándola todos en capacidad para realizar cualquier acto legal, igualmente los dos psiquiatras que asignó el Tribunal. CUARTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que su mamá toma decisiones y maneja cantidades de dinero de manera independiente para adquirir bienes de consumo inmediato o depende de otra persona?. CONTESTO: No, mamita desde hace tiempo, quien le viene manejando sus cuentas de las pensiones es mi hermana Alba, porque así mamá lo ha querido, y Alba utiliza ese dinero, para pagar consultas, medicamentos, comprarle su ropa, sus útiles personales y de eso somos conocedores todos los hermanos. QUINTA: ¿Diga usted, si su mamá ha incurrido o ha tenido algún percance en la calle o en su casa que conlleve a tener mayores cuidados con ella? CONTESTO: Nunca desde que esta conmigo no ha tenido ningún percance, solamente una vez que le dio una diarrea fuerte y se llevó a la policlínica Táchira, donde fue atendida por emergencia y duro como 3 días hospitalizada, y luego se la llevó mi hermano Alirio para su casa, mientras yo estaba en Pregonero en los rezos de mi hermano Carlos que había fallecido, solo diez días vio Alirio de mi mamá, los tres de la clínica y siete en su casa, porque apenas llegué me la llevó de nuevo. SEXTA: ¿Quién considera usted, que de los solicitantes debe ser nombrado como tutor de su mamá, en caso de ser declarada la interdicción por este Tribunal?. CONTESTO: Para mi ninguno, porque considero que así como lo manifestaron los médicos que la evaluaron, ella está en perfecto estado de salud y ella toma sus propias decisiones, y en cuanto a que si vende la casa o no, es decisión de ella, pues la dueña es solo ella, más bien lo que mamí quiere hacer es vender la casa ahora que esta viva, para evitar confrontamientos futuros entre nosotros los hermanos, pero estoy sorprendida que lo que mamá quería evitar se este dando ahora, y mis hermanos Omaira y Alirio alegan que yo me quería quedar con todo y la decisión se tomó sanamente, ellos querían dinero y se esta vendiendo las tres partes de la casa, y yo pedí que mamita me diera una parte del terreno donde está la bodega, porque yo no quería dinero”.
En fecha 08 de diciembre de 2015, tuvo lugar la declaración del ciudadano, IVÁN ALIRIO RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.686.436, domiciliado en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 1, casa N° 22, sector La Castra, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de 51 años de edad, de ocupación Licenciado en Educación y hábil, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y procedió a interrogarlo en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga usted cual es el estado de salud que ha observado en su mamá?.- CONTESTO: Producto de su avanzada edad (89) años, mi madre muestra una perdida cognoscitiva que le impide realizar actos jurídicos por si sola, como quedó demostrado en la consulta medica ordenada por este Tribunal, cuando ante los psiquiatras y ante la pregunta del médico mi madre no recordó mi nombre, y por esa razón hemos acudido a este Tribunal para solicitar una interdicción, con el fin de darle protección al único bien que tiene mi mamá y sobre el cual mis hermanas Alba Ramírez de Duque y Yolanda Ramírez de García, aprovechándose de la condición mental de mi madre pretenden manipularla con el fin de lograr vender el inmueble ubicado en Pregonero, Estado Táchira, sin el consentimiento de los demás hermanos, en este caso mi persona y Omaira Ramírez de Albounni. SEGUNDA: ¿Diga usted, que tiempo comparte regularmente con su mamá y bajo que condiciones?. CONTESTO: Anteriormente era muy frecuente el contacto con mi madre, de hecho los días navideños como el 24 y 31 de 2014, mi madre pasó conmigo esos dos días en casa de mis suegros. Actualmente a mi madre le han aplicado prácticamente una medida de secuestro pues en todo momento se nos ha negado compartir o disfrutar con ella, al extremo que mi madre habitaba la vivienda de mi hermana Yolanda Ramírez de García, la cual queda en la segunda planta de la casa que es propiedad de mi hermana Omaira, la cual habita en la planta baja, y para evitar el contacto con ella decidieron trasladarla a la vivienda de mi hermana Alba Ramírez de Duque, ubicada en la Urbanización Altos de Pirineos. Cuando mi madre sufrió un derrame intestinal fue atendida por mi en toda su recuperación en mi casa de habitación y algunos cuidados personales como el hecho de que era yo quien le hacia el tratamiento de las uñas, pues presenta un desarrollo de hongos (micosis) bastante avanzado. Actualmente es nulo el contacto que tengo con mi madre al extremo de que le he enviado mensajes de texto a mi hermana Alba, los cuales puedo demostrar solicitándole tener lista a mi mamá para ir a buscarla y compartir con ella, para evitar que esto ocurra a mi mamá se la llevan de la casa. TERCERA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de algún tratamiento o de diagnostico médico relacionado con el estado de salud mental que afecte a su madre?. CONTESTO: Si mi madre desde hace tiempo tiene un tratamiento para la memoria de hecho en algunas oportunidades yo le buscaba la pastilla cubana llamada PPG, usada para las personas con perdidas cognoscitivas o de la memoria. CUARTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que su mamá toma decisiones y maneja cantidades de dinero de manera independiente para adquirir bienes de consumo inmediato o depende de otra persona?. CONTESTO: Mi madre depende absolutamente de otra persona. Desde hace ya varios años mi mamá no administra sus dineros, pues es mi hermana Alba Ramírez de Duque, quien maneja sus cuentas bancarias producto de la pensión y de los alquileres que le produce su único inmueble. En ningún momento mamá realiza por si sola actos que involucren movimientos de dinero, precisamente es por esa razón que hemos solicitado ante este Tribunal, una medida de protección sobre mi madre pues ella no tiene capacidad para valerse por si sola en cualquier acto jurídico o legal. QUINTA: ¿Diga usted, si su mamá ha incurrido o ha tenido algún percance en la calle o en su casa que conlleve a tener mayores cuidados con ella? CONTESTO: En la calle no pues mi madre nunca sale sola, y en la casa si requiere de ciertos cuidados pues cuando por un lapso de tiempo un poco largo, se deja sola ella cae en unas lagunas mentales, es por ello que mi hermana Omaira diariamente la hacía bajar de la segunda planta, hasta su casa, para rezar con ella el santo rosario y de esta forma mantenerle la mente activa, y yo aprovechaba para ponerle la música de antaño para tratar que recordara algunas frases de su música preferida. SEXTA: ¿Quién considera usted, que de los solicitantes debe ser nombrado como tutor de su mamá, en caso de ser declarada la interdicción por este Tribunal?. CONTESTO: Recomendaría a este Tribunal, que me tomara en cuenta a mi, Iván Alrio Ramírez Díaz, como posible tutor, pues he demostrado que no acepto actos de injusticia como el que se pretende hacer manipulando a mi mamá con una supuesta venta de su único inmueble favoreciendo únicamente a mi hermana Yolanda Ramírez de García, pues de hecho en los documentos presentados en el Registro Público de Pregonero, uno de los documentos corresponde a la venta de una parcela, la más amplia y mejor ubicada a mi hermana Yolanda Ramírez de García, lo cual considero injusto pues somos siete hermanos de los cuales tres ya son fallecidos y cuatro estamos con vida. Me he negado a que se manipule a mi madre para realizar un acto como este de vender la casa, perjudicando a tres sobrinos que tienen un local dentro de la vivienda, a los cuales les están solicitando la desocupación y solamente están favoreciendo a Yolman Sánchez Ramírez, hijo de mi hermana Yolanda, quien dispone del espacio destinado a la bodega que era propiedad de mi padre y el cual sería beneficiado con este tipo de acto. En segundo lugar sugiero a este Tribunal que de no ser yo el tutor, sea mi hermana Omaira Ramírez de Albounni”.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se llevó a efecto la entrevista del juez a la presunta denotada por incapacidad, la ciudadana FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.1.795.989, domiciliada en la Urbanización Táchira, Calle Libertad, Casa N° 62, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Juez procedió a interrogarla en los siguientes términos: ¿CÓMO TE LLAMAS? CONTESTO: “Fidelia de la Cruz Díaz Duque de Ramírez.” ¿CUÁNTOS HIJOS TIENE? CONTESTO: Siete (7) hijos, cuatro varones y se me murieron tres y quedo uno, que se llama Iván Alirio y tres hembras, que se llaman Alba, Yolanda y Omaira.” ¿RECUERDA SU NÚMERO DE CÉDULA? CONTESTO: “Es 1.795.989.” ¿DE DONDE OBTIENE USTED SUS INGRESOS PARA SUSTENTO? CONTESTO: “La plata la obtengo porque trabaje de maestra un tiempo y también trabaje en el registro de Pregonero, quien maneja las cuentas es Alba la mayor, quien me compra las cosas que necesito. ¿DONDE VIVE? CONTESTO: “Actualmente vivo con mi hija Alba.” ¿CUANTOS NIETOS TIENE? CONTESTO: “Tengo bastantes unos murieron y otros están vivos.” ¿QUE PROPIEDADES TIENEN USTED? CONTESTO: “La casa es mía y la cual yo vendí y ahora dice Omaira que la va a vender, quien no puede hacerlo porque es mía únicamente, la obtuve hace mucho tiempo en Pregonero.” ¿CUAL ES SU MÉDICO PARA TRATAR ALGUNA ENFERMEDAD? CONTESTO: “Yo me siento muy bien, y he salido bien, tomó medicinas para estar bien.” ¿CUANDO CUMPLE AÑOS? CONTESTO: “El 09 de octubre, nacida el 09 de octubre de 1927.” ¿QUE ES LO QUE MÁS LE GUSTA DE ESTE MES? CONTESTO: “Pasear, estamos en el mes de diciembre, hace dos meses cumplí 88 años de edad.” ¿QUE ES LO QUE MÁS LE GUSTA EN DICIEMBRE? CONTESTO: “Comer hallacas, ver los pesebres, salir y pasear.” ¿SOBRE LA CASA QUE USTED DICE HABER VENDIDO YA RECIBIÓ TODO EL DINERO? CONTESTO: “La mitad.” ¿Y EL RESTO DE DINERO. CONTESTO: “El señor quedo a dármelo cuando le entregue la casa.” ¿QUE VA HACER CON ESE DINERO? CONTESTO: “Darle una parte a los cuatros hijos y lo que me quede para mis necesidades”.
En la misma fecha la abogada Betty Duque, mediante diligencia solicitó se tomará declaración a la ciudadana Elizabeth Susana Sánchez de Duque, a fin de cumplir con la declaración de los cuatro familiares o amigos, debido a la imposibilidad de estar presente la ciudadana Alba Ramírez de Duque, por encontrarse fuera del país.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de la ciudadana ELIZABETH SUSANA SÁNCHEZ DE DUQUE, lo cual se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2015, respondiendo a las preguntas formuladas por el juez de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga usted en que estado de salud que ha observado ha observado a su amiga Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez?.- CONTESTO: Muy buenas condiciones a pesar de su edad es una persona muy equilibrada emocionalmente, es una señora con la cual se puede tener una conversación, inclusive hemos compartido juegos que los maneja muy bien como son la sopa de letras.. SEGUNDA: ¿Diga usted, que tiempo comparte regularmente con su amiga Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez?. CONTESTO: He compartido en viajes que hemos realizado en familia, hemos ido a diferentes lugares de Venezuela con ella, inclusive estuvimos en su cumpleaños, y ha ido a mi finca a compartir reuniones familiares. A ella le gusta mucho viajar. TERCERA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de algún tratamiento o de diagnostico médico relacionado con la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez?. CONTESTO: No ella mentalmente está muy bien, tengo conocimiento de que ha sido valorada por siquiatras ahora que el tribunal se lo ha pedido, no toma ningún medicamento de cuestiones mentales, su medicamento es de acuerdo a la edad con las enfermedades que presenta como son la diabetes y las gotas en sus ojos. CUARTA: ¿Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez toma decisiones y maneja cantidades de dinero de manera independiente para adquirir bienes de consumo inmediato o depende de otra persona?. CONTESTO: Ella ha dependido de su hija Alba quien siempre ha estado pendiente de sus medicinas y cuentas, y de artículos personales y ella lleva una relación de todos los gastos, los trámites que le piden se encargaba su hija Alba en Caracas para que se cumpliera con el pago de la pensión a solicitud de su madre quien es conocedora de todo ello. QUINTA: ¿Diga usted, si la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez ha incurrido o ha tenido algún percance en la calle o en su casa que conlleve a tener mayores cuidados con ella? CONTESTO: No, ella es una señora que se vale por si sola, hasta el momento no ha incurrido en ningún percance que amerite cuidados, inclusive ella sabe de sus medicinas y cuál es la que le corresponde a cada hora”.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la abogada Betty Duque Sánchez, presentó escrito en cual expuso una serie de alegatos relacionados con los informes presentados por los médicos psiquiatras y las declaraciones rendidas por los familiares y el interrogatorio de la presunta denotada, de donde, a su juicio, se evidencia y ratifica el buen estado físico, emocional y psicológico de la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, concluyéndose que mantiene su juicio de realidad asi como la capacidad de raciocinio y aspectos de su vida diaria, excepto en los cuidados propios de una persona de su edad. De igual forma sobre las razones y argumentos infundados que han sido utilizados para interponer la presente acción de interdicción contra su representada Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez. Finalmente, solicita al Juez, revisar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de su representada y acuerde su levantamiento librando oficio al Registro del Municipio Uribante del Estado Táchira, por tratarse de una decisión cuya ejecución ha causado un gravamen irreparable (F.80-81).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2016, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, ratificó en todas sus partes la diligencia de fecha 09/11/2015, así como lo expuesto en la solicitud de interdicción, por existir en el expediente pruebas suficientes que demuestran la necesidad de proteger a la ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, pues la interdicción tiene por objeto atender las necesidades personales del incapaz, entre las cuales está proteger su patrimonio. De igual forma señaló que los alegatos presentados por la abogada Betty Duque Sánchez, en la diligencia de fecha 17/12/2015, no se corresponden con las pruebas de autos, puntos de los cuales procedió a dejar constancia en la diligencia, concluyendo que la interdicción es el mecanismo para proteger al incapaz, incluido su patrimonio, no brindar la protección legal a Fidelia de la Cruz Díaz de Ramírez, por considerar que en un acto de lucidez, lo más conveniente es que enajene el único bien que ha tenido por mas de 40 años, quien tendría que vivir el resto de su vida con una pensión de vejez. (FL. 82-83 y vto).
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y estando la presente causa en etapa de decisión, este administrador de justicia, previa a la apreciación y valoración del acervo probatorio promovido y evacuado en el desarrollo de la causa, considera necesario traer a colación algunas referencias legales, jurisprudenciales doctrinarias, que servirán de apoyo en la tarea de establecer la conclusión final, que a manera de sentencia ha de proferirse:
En primer lugar, hay identidad conceptual respecto a la institución jurídica de la interdicción, según lo expone por el jurista Abdón Sánchez Noguera, (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2da Edic. 2.006, p. 416), haciendo referencia al también doctrinario Aguilar Gorrondona J.L. (Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, p. 406), en cuanto a que la misma se tiene como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”,y que la misma …(…)..presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad ”.
Por tal virtud, lo cual, conforme al contenido del artículo No 393 del Código Civil, presupone:
1º La existencia de un defecto intelectual, el cual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”: Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten las facultades mentales.
2º Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3º Que el defecto sea habitual, es decir, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera no tendría sentido que la ley prevea como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
En segundo lugar, conforme al criterio expuesto por la exmagistrada del Máximo Tribunal del país, Dra. Yolanda Jaimes G., (“La Interdicción” #era Edic. 1999), sobre la naturaleza del procedimiento de Interdicción, se asume que:
“Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada….
……(…). En el procedimiento judicial de interdicción, al juez corresponde la función principal, como se ha señalado en capítulos anteriores, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas….(…)
….La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. Es así como la ley permite, dada la urgente designación de un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Ello debe ocurrir únicamente cuando la urgencia de la situación planteada así lo exija. La facultad del juez es discrecional”.
Como complemento del criterio transcrito, resulta válido tener en cuenta que con relación al interrogatorio del indiciado de demencia, el Dr. Perera Planas citando al maestro Arminio Borjas, trae a colación una sentencia de vieja data como criterio jurisprudencial aplicable (CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32), según el cual, “De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos..(…)…”
Finalmente, y en tercer aspecto, se debe destacar que la institución de la interdicción suspende el ejercicio de los derechos civiles de una persona, por considerárseles incapaces de realizar por sí mismos actos de la vida civil debido a que sufren de un defecto intelectual total que lo lleva a un estado de inconciencia; de allí que el Estado le una singular importancia a esta materia y en consecuencia resulta obligatorio para el órgano jurisdiccional responsable del procedimiento, el estricto cumplimiento de las formalidades que requiere el desarrollo de éste. No obstante, la capacidad de una persona puede encontrarse temporal o definitivamente limitada por ley, de conformidad con las causales previstas en el artículo 1.144 del Código Civil, tales como minoría de edad, inhabilitación, interdicción u otras, lo cual redunda en la incapacidad para actuar en juicio, en cuyas situaciones el actor o demandado, según sea el caso, amerita ser representado de acuerdo a la ley que regule su estado, tal y como lo prevé el artículo N° 137 del Código de Procedimiento Civil.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
Declaraciones de familiares y amigos.-
Con base al contenido de las declaraciones de los cuatro hijos de la presunta incapaz y una persona amiga de la familia, cuya transcripción se hizo de manera integra ut supra, del análisis de las este juzgador deriva como conclusiones las siguiente: 1.- Sobre el estado de salud de la presunta entredicha, se destaca la apreciación que hacen quienes solicitan la interdicción sobre la existencia de una relativa lucidez mental en virtud de la edad, destacando como ejemplo un manifiesto olvido del nombre y no reconocimiento de uno de ellos, durante la consulta de psiquiatría, con lo cual consideran que ha perdido la capacidad negocial y la hace propensa a ser objeto de manipulación por otras dos hijas con quien vive o comparte mayor tiempo; mientras que los demás declarantes exaltan las condiciones físicas y mentales que tiene la presunta incapaz, a pesar de la avanzada edad, aun cuando sufre de diabetes e hipertensión. 2.- En cuanto al tiempo compartido con la presunta incapaz, quienes solicitan la interdicción manifiestan tener limitaciones o haber disminuido las oportunidades de compartir en razón del lugar donde y con quien vive su madre, mientras las otras hijas y amiga, destacan la frecuencia con que comparten bajo distintas modalidades: reuniones, eventos, paseos. 3.- Con relación a la existencia de diagnóstico y/tratamiento médico de la presunta denotada, sólo uno de los hijos que solicitó la interdicción hizo referencia a unas pastillas para la memoria, sin indicar récipe alguno o médico tratante bajo algún diagnóstico, los demás declarantes negaron la existencia de diagnóstico o tratamiento médico conocido. 4.- Con relación al desempeño en su vida diaria de la presunta incapaz, todos los deponentes coinciden en señalar que la administración de los recurso económicos obtenidos por concepto de pensión y alquileres es ejecutada por su hija Alba Ramírez de Duque con quien vive y se ocupa de comprar y proveerla de los productos, bienes y servicios que amerita, según las circunstancias. En todo caso, los solicitantes de la interdicción no ocultan su inconformidad y dudas con relación a tal situación, y 5.- En cuanto a la ocurrencia de un hecho o algún percance en la calle o en su casa que conlleve a tener mayores cuidados con la presunta incapaz, con la excepción de hechos sin trascendencia como evacuaciones imprevistas, todos los deponentes son contestes en afirmar que nada ha ocurrido sobre este particular.
Vistas las declaraciones dadas por los cuatro hijos y una amiga de la presunta incapaz, resulta obvio que los lazos de parentesco entre los primeros no revelan un tono conciliatorio bajo intereses comunes en torno a su progenitora, en aras de su bienestar y bajo un marco de objetiva transparencia, pues resulta obvio que el interés manifiesto de los solicitantes es la preocupación por el acto de disposición del bien propiedad de la presunta incapaz, cuya iniciativa ha impulsado, bajo la presunción empírica de que no tiene las facultades mentales para llevar a cabo tal negocio jurídico, atribuyendo al mismo intereses personales en provecho de de las otras dos hijas, ciudadanas, Alba María Coromoto Ramírez de Duque y Nelly Yolanda Ramírez de García.
En consecuencia, vistos los elementos que subyacen en la actuación de los deponentes en cuanto y en tanto los mismos se perciben guiados por propósitos que este juzgador no está llamado a dilucidar, pero que pueden incidir negativamente en el valor probatorio de sus dichos, quien aquí juzga considera que deben desestimarse las citadas declaraciones y en consecuencia, sustentar la decisión a tomar con base al contenido de los Informes médicos y los elementos de convicción que se desprendan de la entrevista hecha a la presunta incapaz, en concatenación con los referidos Informes.
Informes psiquiátricos.-
En cuanto a los informes presentados por los médicos con especialidad en psiquiatría, designados por este tribunal para la valoración de la presunta entredicha, ciudadana Fidelia de la Cruz Díaz de Duque, la Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán, señala lo siguiente:
Observación de Conducta:
“Viste acorde con su edad y sexo, impresiona buena higiene corporal, adecuado estado nutricional, estable y mantiene contacto visual, colabora con la examinadora, lenguaje coherente, tono normal fluido, con presencia de algunas anomias; atención: impresiona euprosexica, afectividad: impresiona eutímica, sensopercepción: sin alteración, pensamiento: abstracto, sin alteración ni en curso ni en contenido, memoria: impresiona memoria inmediata y reciente levemente disminuida, memoria remota conservada, inteligencia: impresiona promedio, psicomotricidad: marcha lenta acorde a su edad, juicio de realidad: conservado, orientada auto y alopsiquicamente”.
Diagnóstico Psiquiátrico: “Trastorno Cognoscitivo Leve (F06.7 CIE10)”
Conclusiones:
“Paciente quien desde el punto de vista psiquiátrico se concluye que cumple con los suficientes criterios para el diagnóstico arriba mencionado; sin embargo es importante acotar que un diagnóstico de “Trastorno Cognoscitivo Leve” no implica alteraciones en cuanto a análisis de problemas y toma de decisiones para resolverlos, ya que se evidencia algunas solo algunas limitaciones en la memoria reciente que podrían explicarse por su edad e inactividad; por lo que no requiere de una supervisión constante en ningún aspecto de su vida diaria, excepto en los cuidados propios de una persona de su edad”.
Por su parte el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, en su Informe indica:
Observación de Conducta.
“Paciente femenina de 88 años de edad quien se evalúa en consultorio médico privado, luce en buenas condiciones generales, vestida con ropas adecuadas a su edad y sexo, buen aseo personal, tranquila, colaboradora al interrogatorio, contacto visual permanente con el entrevistador, está consciente, vigil, orientada en persona, parcialmente orientada en el tiempo y espacio, su lenguaje verbal se encuentra presente, de tono bajo, bradiliaca, y con presencia de anomias, pensamiento bradipsíquico y sin alteraciones del contenido, su motricidad se encuentra conservada y su afectividad es eutimica. A nivel de su sensopercepción no impresiona alteraciones, su memoria evidencia disminución a predominio de la anterograda pero mantiene conservada la de largo plazo, su nivel intelectual es normal y su juicio de realidad se encuentra conservado “
Conclusiones:
“Posterior a la evaluación psiquiátrica del estado mental de la paciente: FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ , se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta “TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE” ya que presenta alteraciones en una área cognitiva específica como es la memoria a corto plazo, pero mantiene un buen funcionamiento en la vida diaria y un nivel intelectual normal. Es importante resaltar que este tipo de trastorno frecuentemente se asocia a la condición senil, pero no debe considerarse una condición fisiológica normal, observándose declinación exclusiva de la memoria, sin que llegue a afectar otras áreas del funcionamiento cognitivo, por lo que se concluye que mantiene su juicio de realidad así como la capacidad de raciocinio y discernimiento en sus actos “
Entrevista hecha por el Juez a la presunta incapaz.-
De la entrevista realizada en fecha 14 de diciembre de 2015, se llevó a, la ciudadana FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ, del texto que aparece transcrito ut supra este juzgador obtuvo respuestas de la prenombra ciudadana en cuanto a: 1.- Número de hijos, discriminados por sexo, nombres y situación en cuanto a vivos y muertos, 2.- Los siete dígitos de su número de cédula de identidad, 3.- El origen de su ingresos y la hijas que administra dichos recursos.-4 Propiedad que tiene sobre una casa ubicada en Pregonero y el destino que piensa dar al dinero producto de su venta, y 5.- La fecha de su cumpleaños (el 09 de octubre).
En el desarrollo de la entrevista, la entrevistada reveló una gran confianza y seguridad por lo que sus respuestas las dio de manera inmediata sin hubo titubeo ni contradicciones, pretendiendo agregar explicaciones que resultaban innecesarias, como la situación de la casa cuya iniciativa de venta tomó por ser su propiedad exclusiva y los trabajos que desempeñó. De igual manera, reveló tener perfecta ubicación en el tiempo al invocar (por su iniciativa), cuando se le preguntó sobre lo que le gustaba hacer en este mes (diciembre), evocando a partir del mismo, la celebración de su cumpleaños, dos meses atrás.
CONCLUSIONES SOBRE LA INTERDICCIÓN INTERPUESTA.-
Aún cuando los informes objeto de valoración contienen términos y expresiones que son estrictamente propias de la especialidad de quienes los suscriben, de las transcritos que se hace de los aspectos que a juicio de quien aquí decide, son relevantes a los fines de derivar algún elemento de convicción útil para resolver el asunto que nos ocupa, queda claramente establecido en ellos que la ciudadana FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ no presenta condiciones mentales que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 393 del Código Civil, se evidencie que está afectada por un defecto intelectual que la haga incapaz de de proveer a sus propios intereses, condición necesaria para ser objeto de INTERDICCIÓN. No obstante, por cuanto se desprende de los referidos informes que la prenombrada ciudadana es afectada por un “TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE“. Y así se declara.
En este mismo sentido, con relación a la entrevista, en aplicación de máximas de experiencia en cuanto a la apariencia y condiciones de la entrevistada, este administrador de justicia no percibió limitación alguna de su capacidad mental e intelectual que justifique la necesidad de ser sometida a la vigilancia de sus actos, pues si bien admite que dos de sus hijas son las que la ayudan en sus actividades cotidianas, tal hecho no puede interpretarse como una incapacidad para tomar decisiones. Y así se declara.
Ahora bien, visto lo precedente, resulta obligatorio para este juzgador hacer un pronunciamiento sobre la figura legal prevista por el legislador en el artículo 409, ejusdem, requerido por la parte actora en diligencia del 09/11/2015, a los fines de determinar si las condiciones de la ciudadana FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ, se subsumen dentro de los requisitos establecidos por el legislador para ser sujeto de INHABILITACIÓN.
Sobre la inhabilitación, el doctrinario, JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA (“Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, Página 419), la define como: “una privación limitada de la capacidad negocial, de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...”.
De igual manera, Emilio Calvo Baca (Código Civil venezolano. Edic. Libra.2004. p.272), en sus comentarios sobre el artículo 409, al referirse a la debilidad de entendimiento como causal que da lugar a la inhabilitación, señala:
“1. La debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción (cuestión de hecho que en último término corresponde apreciar al juez). Se señalan como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdida de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado…(…)“.
En virtud de lo establecido con relación al diagnóstico médico y el resultado de la entrevista realizada a la presunta denotada por incapacidad, y en uso de las facultades que tiene este juzgador para llegar a una conclusión sobre la posibilidad de su inhabilitación, no se desprende de los medios probatorios que constan el autos que tal condición no tiene soportes que permitan sustentarla, por lo que indefectiblemente debe ser declarada sin lugar la interdicción y la inhabilitación que por defectos graves o leves, involucren a la ciudadana, FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
1) DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por los ciudadanos OMAIRA FIDELIA RAMÍREZ DE AL BOUNNI E IVÁN ALIRIO RAMÍREZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.343.236 y V-5.686.436, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira y hábiles.
2) DECLARA SIN LUGAR LA INHABILITACIÓN de la ciudadana FIDELIA DE LA CRUZ DÍAZ DE RAMÍREZ, propuesta en el desarrollo de la solicitud de interdicción por los ciudadanos OMAIRA FIDELIA RAMÍREZ DE AL BOUNNI E IVÁN ALIRIO RAMÍREZ DÍAZ.
3) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR.
No hay condena en costas por la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
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