REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 157°


PARTE DEMANDANTE:





APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE:






PARTE DEMANDADA









DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXP:


MARISOL PORTILLA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.032, casada, de este domicilio y civilmente hábil.


Abogada MARTHA NAYIBE PORTILLA inscrita en el IPSA bajo el Nº 136.927.





LUIS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.703.906, casado, de este domicilio, Estado Táchira y civilmente hábil.






JOSE LUIS ARANGO MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270 de este domicilio y civilmente hábil.



DIVORCIO


18980





PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana Marisol Portilla de Jiménez, asistida por la abogada Martha Nayibe Portilla, en cuyo escrito libelar expone que:
Contrajo matrimonio civil con el demandado, el día 27 de agosto de 1982 por ante la Prefectura de San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 232.
Establecieron su domicilio conyugal en la aldea Caneyes, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
De dicha unión procrearon cuatro hijos llamados: Carlos Luis, Luis Antonio, Luis Alberto y José Luis Jiménez Portilla.
Durante algunos años de la unión matrimonial, todo transcurrió en forma feliz entre ellos, pero posteriormente, el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, empezó a cambiar su forma de actuar, su aptitud se tomo en forma violenta, agresiva, con malos tratos de palabra y una situación de constante discordia, que hizo difícil la vida entre ambos, creciendo sus hijos en ese ambiente agresivo, en el cual ella era victima por parte de su cónyuge de injurias, gritos, amenazas y abandono de toda responsabilidad de socorro y protección que debía darle, a tal punto que se vio obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público .
A pesar de intentar salvar su matrimonio, tomando sobre todo en cuenta los intereses de sus hijos, fue imposible por cuanto cada día la situación en su hogar era más insoportable-
Fundamento su demanda en el ordinal 2°y 3° ambos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre del 2012 el demandante confirió poder apud acta a los abogados José Ramón Noguera Pulido y Eneida Navarro Camargo.
En fecha 05 de mayo de 2013, se libró la compulsa a la parte demandada y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2013, el alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación firmada en forma personal, por la Fiscal XIV del Ministerio Público.
A los folios 16 al 33 se encuentra agregada comisión de citación debidamente cumplida procedente del juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada Martha Nayibe Portilla Manosalba.
En fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora solicitó se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, se nombró al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, como defensor ad-litem de la parte demandada, y se ordenó notificar.
En fecha 04 de noviembre de 2013 el alguacil informó haber notificado al defensor ad-litem designado.
En fecha 06 de noviembre de 2013 tuvo lugar el acto de juramentación por parte del defensor ad-litem designado.
En fecha 10 de febrero de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la demandante ciudadana Marisol Portilla de Jiménez, asistida de abogado y el defensor ad-litem abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera; y por cuanto no hubo reconciliación el actor insistió en la continuación de la demanda(42).
En fecha 31 de marzo de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante ciudadana Marisol Portilla de Jiménez, asistida de abogado; y por cuanto no hubo reconciliación el actor insistió en la continuación de la demanda. Emplazándose a las partes para el quinto día de despacho siguiente a los fines de la contestación de la demanda (43).
En fecha 07 de abril de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la presencia de la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio de divorcio; y la presencia del defensor ad-litem abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, quien presentó escrito de contestación de demanda en un folio útil, en consecuencia, este Tribunal acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas el día 05 de mayo de 2014.
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose día y hora las testimoniales promovidas.
En fecha 02 y 03 de julio de 2013, se llevó a cabo los actos de declaración de testigo por parte de los ciudadanos Marcelo Alfonso Lozada, Jesús Antonio Araque Pérez y Alejandro José Contreras Heredia.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2014 se repuso la causa al estado de promoción de pruebas. Se dejo sin efecto el nombramiento de defensor ad-litem recaído en el abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera y en su defecto se designó al abogado José Luis Arango Morales, a quien se ordenó noticiar.
En fecha 21 de mayo de 2014, el alguacil del Tribunal diligenció informando haber notificado al abogado José Luis Arango Morales.
Enb fecha 23 de mayo de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem abogado José Luís Arango morales, quien tomara la causa en el estado en que se encuentre.
En fecha 28 de mayo de 2014, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2014, el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas(69).
Por auto de fecha 18 de junio de 2014 se agregó al expediente escrito de pruebas presentado por las partes.
Mediante auto de fecha 2014 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose el sexto y séptimo día de despacho siguiente a la fecha para la declaración testimonial de los ciudadanos María Mercedes Camacho Guerrero, Yoleima Cecilia Ramírez Rangel, Carlos Luis Jiménez Portilla, Luís Alberto Jiménez Portilla y José Luis Jiménez Portilla. Y en la misma fecha se admitieron las pruebas presentadas por el defensor-ad-litem designado.
En fecha 9 y 10 de junio de 2014, se declaro desierto los actos de testigo promovidos por la parte actora.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre del 2014, la parte actora solicito nueva oportunidad a los fines de evacuar los testigos promovidos como prueba.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se negó la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, por cuanto la misma tuvo 30 días de despacho para evacuar dicha prueba.(84).
Estando en el lapso de presentar informes; la parte actora hizo uso de este derecho, sin que en los mismos se aporte algún elemento que fuera necesario tomar en cuenta a los fines del fondo de la causa
PARTE MOTIVA

En la presente causa, el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ DELGADO, es demandado por su cónyuge MARISOL PORTILLA DE JIMENEZ, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 232, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 27 de agosto de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y por lo cual ella era victima por parte de su cónyuge de injurias, gritos, amenazas y abandono de toda responsabilidad de socorro y protección que debía darle. Que luego el alguacil del Juzgado comisionado, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora, por lo que este Tribunal ordenó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso de comparecencia, se designó al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera, como defensor ad-litem de la parte demandada, quien fue juramentado en fecha 06 de noviembre de 2013 y citado legalmente en fecha 09 de diciembre de 2013, efectuándose los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadana Marisol Portilla de Jiménez, asistida por la abogada Martha Nayibe Portilla, y el defensor ad-litem designado, quien consignó el escrito de contestación a la demanda. Por cuanto el defensor ad-litem no presentó pruebas alguna que le favoreciera a su representado, se designó al abogado José Luís Arango Morales, quien tomo la causa en el estado de promoción de pruebas. Ambas partes promovieron pruebas.
Sobre la causal invocada para sustentar la pretensión propuesta, es oportuno traer a colación los criterios doctrinarios que en este aspecto han dejado sentado dos estudiosos del Derecho de Familia y que son acogidos por este juzgador. El primero expuesto por la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, en el cual señala textualmente:

…Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
….. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 C.C). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos…Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales…”

Así, visto como ha quedado trabada la litis y con base a los criterios doctrinarios parcialmente transcrito, quien juzga debe revisar el acervo probatorio promovido por cada una de las partes, a los fines de la apreciación y valoración de cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, con el propósito de demostrar sus alegatos y defensas.


Análisis y Valoración de las Pruebas
De la parte demandante:

Agregadas al libelo de demanda
1.- Copia Certificada de Acta No 232, correspondiente al matrimonio entre el demandado y la parte actora, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que entre la demandante y el demandado se estableció un vínculo matrimonial en fecha 27 de agosto de 1982.
2.- Copia simple del documento compra venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 24 de noviembre de 1982, bajo el N° 8, folios 14 y 15, Protocolo Tercero Adiccional. Dicho documento no se valora por cuanto del contenido no se desprenden hechos relacionados con la presente causa, este instrumento como prueba, resulta inconducente. Por cuanto de contenido no se desprenden hechos relacionados con la presente causa, este instrumento como prueba, resulta inconducente.
3.-Copia simple del caso N° 20.F18-0569-08 llevado por ante la Fiscalía Décimo Octava del Estado Táchira. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal, el mismo se tiene como fidedigno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba queda demostrado que por ante el prenombrado ente, la demandada denunció al demandante sobre hechos que amenazaban la integridad de esta última, estableciéndose la imposición de medidas de acercamiento por parte del demandado o algún integrante de su familia a la demandante a su lugar de trabajo, de estudio, recreación, deporte y residencia, lo cual es indicador de la existencia de desavenencias entre la pareja, que afectaban la vida en común, existiendo una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que la pareja se ha distanciado sin que hasta el momento exista cohabitación, aunado a ello, ambos cónyuges han protagonizando permanentemente pugnas, y discusiones, en presencia de sus hijos, tornándose la relación de pareja verdaderamente hostil, situación que no les permite comprenderse y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común y así se decide.

En el lapso probatorio

El merito y valor jurídico probatorio de los autos. Tal prueba es desechada por cuanto el mérito favorable, promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la ley.

-Testimoniales.
Siendo promovidos los ciudadanos:

1.- Testimoniales de los ciudadanos, María Mercedes Camacho guerrero, Yoleima Cecilia Ramírez Rangel, Carlos Luis Jiménez Portilla, Luis Antonio Jiménez Portilla, Luis Alberto Jiménez Portilla y José Luis Jiménez Portilla; Siendo que los testigos eran la prueba de mayor relevancia para traer Juzgador los elementos de convicción suficientes a los fines de demostrar, de manera plena y suficiente, que el demandado, ciudadano LUIS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO, abandonó de manera voluntaria a la demandante MARISOL PORTILLA DE JIMENEZ, y que de sus declaraciones resulta imposible obtenerlos, ya que aun y cuando se fijó oportunidad para sus deposiciones no se hicieron presentes antes este juzgado, por lo tanto no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.

1.-Copia certificadas de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Esta prueba ya fue debidamente valorada por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.

Pruebas de la Parte Demandada:
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.

PARTE MOTIVA:

La presente acción de divorcio, invocado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 01 de septiembre 1983. Una vez citado la parte demandada, ésta no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado, a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación a la demanda.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

Por otra parte, este Juzgador está consciente de la ductilización que el Máximo Tribunal de Justicia del país ha dejado sentado con respecto a las razones por las cuales puede solicitarse la terminación de un vinculo matrimonial a través de la figura jurídica del divorcio, tal y como consta en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil a la luz del contenido de nuestra Carta Magna, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dicha sentencia; incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual si bien no está presente en la acción incoada, es expresión fiel de que el juzgador debe tomar en cuenta la voluntad de la parte actora para que se materialice la pretensión planteada.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada no tuvo una actuación activa y eficaz en defensa de sus derechos a los fines de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, quien a través las pruebas promovidas y evacuadas logra traer al juzgador los elementos de convicción suficientes para demostrar que su cónyuge incurrió de manera grave, intencional e injustificada en el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar las causales de abandono e injurias invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.


PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARISOL PORTILLA DE JIMENEZ, contra el ciudadano LUIS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: LUIS ANTONIO JIMÉNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.703.906 y MARISOL PORTILLA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.024.032, según consta en acta de matrimonio N° 232 de fecha 27 de agosto de 1982, por ante la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Notifíquese a las partes.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete ( 07 ) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez (Fdo). PEDRO A. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA(Fdo.) MARIA A. MARQUINA DE HERNÁNDEZ.-