REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).-
205° y 157°
PARTE DEMANDANTE: CARMEN EDILIA BECERRA DE BANKS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.141.490, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN MARÍA STURCHIO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.983.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.683.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN WINDER BANKS, norte americano, mayor de edad, titular del pasaporte N° 438324008, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
En fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Carmen Edilia Becerra de Banks, asistida por la abogada Evelyn María Sturchio López, en contra del ciudadano Rubén Winder Banks, en el cual alega:
Que el día 08 de mayo de 2004, contrajo matrimonio civil con el demandado, según consta en Acta N° 60 por ante la Prefectura del Municipio San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, fijando el domicilio conyugal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencias El Bosque, Torre B, Piso 7, Apartamento 7-3B, San Cristóbal, Estado Táchira. Durante los primeros meses de la unión conyugal las relaciones con su cónyuge se desenvolvieron con la mayor armonía y afabilidad cordialmente los deberes conyugales, prodigándose los tratos más afectuosos, como debe ser una pareja estable.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Que el día 02 de marzo de 2011, como todos los días inició su rutina normal de trabajo dirigiéndose a cumplir sus labores y al finalizar la jornada laboral se dirigió al hogar, consiguiéndose con el hecho de que su cónyuge no se encontraba y se percató que dentro del inmueble hacían falta objetos, enterándose posteriormente que su esposo había tomado todas sus pertenencias y sin mediar explicación, abandonó voluntariamente nuestro hogar, a la par de los objetos personales, se llevó los bienes que constituían el mueblaje del apartamento que ocupaban juntos.
Por lo anteriormente expuesto procedió a demandar por divorcio al ciudadano Rubén Winder Banks, fundamentando la presente demanda de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, por abandono voluntario.
Admitida la presente demanda, este Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, ordenó emplazar a la parte demandada, para que concurriera por ante este Tribunal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de su citación, pudiéndose hacer acompañar de parientes o amigos en número que no exceda de dos (02) por cada parte, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuaría a las once de la mañana, del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días, en el cual se observarían los mismos requisitos para el anterior.
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2014, la ciudadana Carmen Edilia Becerra de Banks, confirió poder especial a la abogada Evelyn maría Sturchio López.
En fecha 07 de mayo de 2014, el Alguacil del tribunal, informó que la parte actora, le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2014, se libró la compulsa de citación y la boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Rubén Winder Banks, por cuanto se traslado a la dirección indicada por la parte actora y fue informado por la ciudadana Carmen Raquel Forero, quien dijo ser su hijastra que el ciudadano nombrado anteriormente se marchó y no sabe donde localizarlo.
En fecha 13 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano Rubén Winder Banks, por cuanto se traslado a la dirección indicada por la parte actora y fue informado por la ciudadana Carmen Becerra, que el ciudadano nombrado anteriormente se marchó hace tiempo.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, la abogada Evelyn María Sturchio López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, notificó que su representada no procreo hijos, ni adquirió bienes en la comunidad conyugal y solicitó la publicación de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 06 de junio de 2014, se ordenó la citación mediante cartel del demandado ciudadano Rubén Winder Banks, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de citación.
En diligencia de fecha 13 de junio de 2014, la abogada Evelyn María Sturchio López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, recibió el cartel de citación para su debida publicación.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2014, la abogada Evelyn María Sturchio López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, consignó ejemplar de Diario La Nación y Diario Los Andes donde aparece publicado el cartel de citación. En auto de la misma fecha se agregó lo consignado al expediente.
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, la abogada Evelyn María Sturchio López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó el desglose original del acta de matrimonio.
En auto de fecha 19 de marzo de 2015, se ordenó realizar el desglose solicitado. En la misma fecha se realizó el desglose.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde el auto de fecha 16 de julio de 2014, en el cual se agregó las páginas del periódico La Nación y Los Andes con la publicación del cartel, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés en la citación de la parte demandada, en tal virtud no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo.”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez Temporal, (Fdo) María Alejandra Marquina de H., La Secretaria Temporal (Fdo) Nancy Elizabeth Duarte Ávila.