REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos CARLOS PADRÓN y PEDRO JOSÉ VILLARREAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 5.021.336 y V.- 3.597.588 en su orden, en su condición de socios de la COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASOCOOBOVE22), ambos con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y hábiles.

ABOGADA ASISTENTE: Yenny Raquel Ramírez Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.590.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadanos LUIS VALDEMAR MEDINA MEDINA, JESÚS ANTONIO GÓMEZ MOLINA, ANTONIO MARÍA. MEDINA CHACÓN, JESÚS ANTONIO CORTÉZ MONCADA, JOSÉ ANTONIO CORTÉZ ROA, NOLBERTO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, JAIRO FERNANDO ALVIÁRES MORA, ALFONSO LIGORIO MONTOYA CHACÓN y RAMÓN ROSALES DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.104.497, V.- 5.731.047, V.- 5.123.527, V.- 11.971.098, V.- 5.123.467, V.- 9.128.930, V.- 5.126.546, V.- 4.111.655 y V.- 9.348.892, todos con domicilio en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL
PARTES DEMANDADAS: Abg. Rubén Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.303.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
(Consulta Artículo. 9 LOASDGC)

EXPEDIENTE: 12-2016
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la consulta contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial procedió mediante sentencia de fecha 04-12-2015 y publicada íntegramente en fecha 07-12-2015, a declarar parcialmente con lugar la acción de Amparo Constitucional que fuere interpuesta por los ciudadanos CARLOS PADRÓN y PEDRO JOSÉ VILLARREAL, en su condición de socios de la COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASOCOOBOVE22), en contra de los ciudadanos LUIS VALDEMAR MEDINA MEDINA, JESÚS ANTONIO GÓMEZ MOLINA, ANTONIO MARÍA. MEDINA CHACÓN, JESÚS ANTONIO CORTÉZ MONCADA, JOSÉ ANTONIO CORTÉZ ROA, NOLBERTO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, JAIRO FERNANDO ALVIÁRES MORA, ALFONSO LIGORIO MONTOYA CHACÓN y RAMÓN ROSALES DUQUE, en virtud de la violación a sus derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidos los autos en esta alzada se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

De igual forma resulta necesario destacar lo que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa en su encabezamiento y primer aparte, textualmente lo siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente…”

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal. Pero la contenida en el artículo 9, constituye la excepción al principio general de competencia por la materia, deduciéndose de la misma que cuando existe violación o amenaza de derechos o garantías constitucionales, serán competentes los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se cometa el hecho, acto u omisión que de origen al recurso y que tengan afinidad con la materia sometida al conocimiento del Amparo; sin embargo, cuando no exista Tribunal de Primera instancia en el mencionado lugar, será competente para su conocimiento cualquier Juez de la localidad, quien decidirá en sede Constitucional debiendo enviar en consulta la decisión al Tribunal de Primera Instancia que corresponda.
Esto se encuentra reforzado por el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al establecer en sentencia N° 1.555 de fecha 08-12-2000, el cual parcialmente transcrito hace referencia a la excepción contenida en el aludido artículo 9, así:
“… En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente” (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia…” Subrayado propio.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, siendo interpuesta por tanto la solicitud de amparo por ante el Juez de la localidad, es decir, por ante la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, y según la cual se violentaron los derechos constitucionales a asociarse libremente, al trabajo y el de percibir un salario para cubrir sus necesidades, consagrados en los artículos 52, 87 y 91 constitucionales, derechos que, por una parte, son afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, y por la otra, por cuanto la consulta se produce por mandato de ley, es por lo que este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia y a los efectos de completar la primera instancia en la presente causa, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la misma, y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo planteado, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS:
Señalan fundamentalmente los ciudadanos presuntamente agraviados tanto en su solicitud de amparo como en su escrito de subsanación, que interponían la presente acción de amparo por cuanto el día 27-09-2015 los socios presuntamente agraviantes cerraron arbitrariamente la puerta de la oficina de la Cooperativa Asocoobove22, colocando un candado y una cadena con el fin de que nadie entrara, y que desde ese día hasta la fecha actual no han tenido acceso a la oficina sede, siendo ellos los directivos según acta N° 58 de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 03-05-2015. Que desde tal fecha no han podido trabajar ni cobrar el anticipo societario que les corresponde, por lo que en tal virtud no tienen dinero para comprar sus alimentos, ropa, enseres, productos de aseo personal y todo lo necesario para poder vivir, y que posteriormente crearon un acta numerada 60 a través de la cual los removieron de sus cargos, botaron a dos empleados y los dejaron sin anticipo social, es decir, sin dinero.
Que con ello se le violaron sus derechos a asociarse libremente, al trabajo y a percibir un salario justo para cubrir sus necesidades, consagrados en los artículos 52, 87 y 91 constitucionales. Solicitando en su petitorio y como medidas cautelares: la entrega de las llaves de la oficina, la orden de reconocimiento de sus cargos en la instancia de administración, la prohibición de realizar asambleas sin el cumplimiento de las formalidades que se establecen en sus estatutos y reglamento, la prohibición de conducir vehículos sin autorización de la instancia de administración, el pago de todas las deudas para con todos los miembros asociados y terceros acreedores, el cese de las faltas de respeto por parte de todos los asociados, la movilización de las cuentas dinerarias, la reincorporación de cada asociado en su cargo.
En el debate oral y público ratificaron los hechos que presuntamente eran lesivos de sus derechos y que fueron narrados en su solicitud de amparo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES:
Por su parte, los ciudadanos referidos como presuntos agraviantes, a través de su apoderado judicial Abg. Rubén Colmenares, manifestaron en la audiencia oral y pública que si bien es cierto parte de lo narrado por la abogada de los solicitantes, no lo era del todo, visto que con relación al punto sobre que la sede de la cooperativa se encontraba cerrada para el día 27 de septiembre, no es menos cierto que había una convocatoria para ese mismo día, a los efectos de celebrar una asamblea general extraordinaria de la cooperativa, y cuya convocatoria tiene fecha de 15-09-2015, lo que indica que la misma tiene fecha anterior al 27 de septiembre, todo de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 de los puntos a tratar, es decir, para realizar correctivos administrativos por el manejo temerario de la cooperativa; que si bien la Asamblea es la máxima autoridad, todos sus asociados deben obediencia y respeto por las normas reglamentarias internas, entre las cuales se establece una instancia de administración, control de evaluación y educación, las cuales se deben a la asamblea como máxima autoridad, pero mal interpretadas en este caso. Que ese día 27 de septiembre pues se encontraron con la sorpresa de no accesar porque un candado en la puerta no permitía ese acceso, que se dejó constancia de tal hecho y se celebró la asamblea como estaba pautada en las mismas condiciones como fue convocada, tratándose todos los puntos, especialmente el referido a la situación indecorosa que venía sufriendo la cooperativa, tratando a los asociados inscritos como si se tratara de una empresa privada, pero que el cooperativismo es único, exclusivo, voluntario, democrático, a nadie puede obligarse y todos deben sujetarse a la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente. Que es risible lo manifestado por los accionantes por cuanto ellos quisieron sabotear tal asamblea con el fin de que no se celebrara instando a los otros miembros que no asistieran para evitar el quórum necesario, pero si de dio el quórum visto que se presentaron 11 de 18 inscritos, por lo que había mayoría calificada para que fuera válida la asamblea.
Que en dicha asamblea se pidió reestructurar, modificar y auditar las actuaciones administrativas de la cooperativa, pero que la administración no quiso encarar tal situación sino que la han evadido, que han mampuesto a los socios ante Bandes, institución que otorgó el crédito para la adquisición de los vehículos pertenecientes a la cooperativa; que todos los asociados tienen igualdad de condiciones, sin distinción del cargo que ocupe dentro de la cooperativa.
Que con relación al punto de los accionantes de que se les dejó sin dinero para cubrir sus necesidades, alegan que los de la instancia de administración tenían a su disposición todo el caudal económico de la cooperativa, manejado en cuentas de la propia cooperativa y en cuentas personales, lo que a su decir, es totalmente ilegal, y que además manejan los fletes percibidos de la empresa Cainta, con la cual contrataron el servicio de transporte desde las cementeras hasta los sitios que ellos indicaban, y cuyos montos cobrados eran por el orden de 150 a 180 mil bolívares, y reportaban solo cien mil bolívares a la cooperativa. Que con relación a que fueron removidos, que no se les pagó, que son ellos mismos quienes podían hacerlo, pues manejaban el dinero en cuentas que nunca llegaron al resto de asociados que sí trabajaron legalmente y no cobraron oportunamente. Además que no se puede hablara de despido, toda vez que ello no existe dentro de una cooperativa, visto que lo que puede suceder es excluirse a un asociado, si incurre en falta grave, apropiación o incumplimiento, por lo que no se ha excluido a nadie.
Destacó el estado actual de los vehículos propiedad de la cooperativa, los cuales se encuentran a su decir, muy deteriorados, abandonados, sin cauchos ni repuestos, ni donde se encuentran existe seguridad. Que en vista de que en la asamblea celebrada nadie encaró la situación, procedieron a poner la denuncia correspondiente por ante SUNACOOP, por la dilapidación de los fondos de la cooperativa y sus propiedades, así como se denunció ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público, y que no ha habido manera amistosa de resolver la situación planteada; por lo que tal situación motivó a la realización de la asamblea extraordinaria N° 61 con vista a que no se puede tener a la cooperativa acéfala y sin dirección, a cuya asamblea el presidente no asistió por cuanto tenía que presentar rendición de cuentas y la presentación del récord de ingreso de fletes, relación de egresos y gastos durante ese período, estados de cuenta de la cooperativa y de las mancomunadas. De modo que en dicha asamblea se reestructuró la dirección de la cooperativa, quedando representada por el ciudadano Luis Valdemar Medina como presidente.
Que en virtud de lo expuesto, ellos son los agraviados y no los agraviantes, visto que se encuentran vetados ante Cainta, pues sólo pueden llegar los vehículos que ellos han dispuesto, lo cual es una conducta temeraria de su parte, siendo éstos los que han violentado las normas.

DE LA OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En este sentido esa representación, actuando conforme a las funciones conferidas, solicitó antes de dar su opinión, interrogar a las partes a fin de aclarar algunas dudas con relación a la naturaleza propia de la acción de amparo, quien luego de realizar sus preguntas, manifestó como parte de buena fe, que en lo que respecta a la vulneración del derecho de asociarse, no existe violación, dado que no fue excluido el carácter de asociado a ninguno de los 18 integrantes de la cooperativa, ya que actualmente todos gozan de su cualidad inherente a la conformación de dicha asociación; que con relación a la transgresión del derecho social del trabajo, observa el impedimento que actualmente confronta la mayoría de asociados, dado que no están ejerciendo actividad económica alguna, y por vía de consecuencia la imposibilidad manifiesta de recibir prestación conforme a dicgo servicio, lo cual deviene de la falta de planificación y organización por parte del ejecutivo, quien impide establecer los parámetros necesarios para la prestación del servicio por parte de los miembros activos de esta organización; y que con relación al procedimiento llevado a cabo para la convocatoria de la asamblea extraordinaria del acta N° 60, fue debidamente firmada por 10 asociados, quienes lo hicieron por su descontento, por lo que en vista de ello, el principio del interés colectivo que debe privar sobre el reglamento interno, y en virtud de lo observado, considera que la parta agraviada quedó notificada de pleno derecho de las convocatorias, por lo que salvo mejor criterio, no hubo violación al debido proceso en este caso.

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA:
Señaló la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial mediante su fallo de fecha 04-12-2015 y publicada íntegramente en fecha 07-12-2015, en su dispositivo textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos Pedro José Villarreal, titular de la cédula de identidad N° V-3.597.588, y Carlos Padrón, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.336, asistido el primero y representado el segundo por la Abogada YENNY RAQUEL RAMIREZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.977.784, con inpreabogado N° 148.590, en contra de los ciudadanos LUIS VALDEMAR MEDINA MEDINA, JESÚS ANTONIO GÓMEZ MOLINA, ANTONIO MARÍA. MEDINA CHACÓN, miembros de la instancia de control y evaluación, así como a los ciudadanos: JESÚS ANTONIO CORTÉZ MONCADA, JOSÉ ANTONIO CORTÉZ ROA, NOLBERTO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, JAIRO FERNANDO ALVIÁRES MORA, ALFONSO LIGORIO MONTOYA CHACÓN, RAMÓN ROSALES DUQUE y MARTA MARLENE MONCADA, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante, permitir a los agraviados asumir de forma activa su participación en su condición de Asociados de la COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASOCOOBOVE22), mediante el desempeño de las funciones que le correspondan de acuerdo a las condiciones establecidas en sus estatutos y éstos a su vez, deberán realizar la entrega formal mediante acta, de los libros, cuentas y otros que maneja la Instancia Administrativa a la nueva administración conforme a las actas de Asamblea Nros. 60 y 61, a los fines legales subsiguientes, a los fines de garantizar el Derecho al Trabajo de ambas partes.-
TERCERO: Se ordena, de conformidad a lo establecido en los artículo 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el PRESENTE MANDAMIENTO sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, y en cuyo caso, el incumplimiento del presente mandato de Amparo Constitucional, acarreará como consecuencia, prisión de 06 a 15 meses, conforme a lo estipulado en el artículo 31 eiusdem.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas, en consecuencia, queda exonerada en las costas la parte querellada.
QUINTO: Se ordena de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de completar la instancia.”

Tal dispositivo lo dictó la juzgadora acogiéndose a la opinión manifestada por el representante del Ministerio Público, y con fundamento a que según su criterio quedó plenamente establecido que no hay violación alguna al derecho de asociación, en virtud de que ningún miembro ha sido excluido de la Asociación Cooperativa Bolivariana de Venezuela; de igual manera que en cuanto al debido proceso, las asambleas extraordinarias 60 y 61que se llevaron a cabo, las mismas se realizaron cumpliendo los extremos legales internos para que las partes pudieran ejercer su derecho a la defensa; y que en cuanto al derecho al trabajo, considera que si existe una violación a este derecho por cuanto la situación existente afecta a todos los asociados, por lo que debe ser restituida de forma inmediata a través de la entrega formal de las cuentas y libros correspondientes llevados por la anterior instancia de administración a la nueva instancia creada a través de la asamblea extraordinaria N° 61, debiendo cada uno desempeñar las funciones que les corresponda de acuerdo con las normas estatutarias establecidas.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Sobre la admisibilidad de la acción de amparo, este Tribunal en diversas sentencias, acogiendo el criterio de nuestra jurisprudencia, ha señalado que el amparo no persigue la revisión de un acto, es decir, no prejuzga sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Sin embargo, antes de proceder a la revisión de las denuncias de violación realizada, es deber del Juzgador Constitucional como tutor de la constitucionalidad, verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y en este sentido, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Está referido este ordinal entonces, al hecho de que el accionante haya optado por utilizar la vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica que se le haya infringido, cuando se traten de vías expeditas, idóneas y eficaces para tal fin. Ello conduce a indicar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
En caso contrario, pudiera ser admisible la acción de amparo, en aquellos casos que aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales, la misma no es idónea, expedita, breve y/o eficaz; o cuando habiéndose hecho uso de las vías ordinarias, las mismas se hayan tornado ineficaces; o cuando agotadas todas las vías judiciales ordinarias, no obstante persita la lesión constitucional.
Para mayor abundamiento, se hace fundamental referir en esta motiva, el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala Constitucional con relación a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo. Ejemplo de ello es la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció como sigue:
“… Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…” Subrayado del Juez.

Esta misma sentencia citó una anterior a esa de fecha reciente en los siguientes términos:
“… En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).” Subrayado del Juez.

De igual modo es importante referir la sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086 de esta misma Sala Constitucional, la cual señaló con respecto a este tema lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.

Los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales son acogidos por este sentenciador en virtud de su carácter vinculante, conducen a precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Precisado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, se hace necesario hacer las siguientes observaciones:
1.- Manifestaron puntualmente los accionantes de amparo que fueron lesionados sus derechos: a asociarse libremente, el del trabajo y el de percibir un salario digno para cubrir sus necesidades, por cuanto el día 27-09-2015 los socios presuntamente agraviantes cerraron arbitrariamente la puerta de la oficina de la Cooperativa Asocoobove22, colocando un candado y una cadena con el fin de que nadie entrara, y que desde ese día hasta la fecha actual no han tenido acceso a la oficina sede; de igual forma que desde tal fecha no han podido trabajar ni cobrar el anticipo societario que les corresponde, por cuanto no tienen dinero para comprar sus alimentos, ropa, enseres, productos de aseo personal y todo lo necesario para poder vivir, y que aunado a ello los presuntos agraviantes, crearon un acta numerada 60 a través de la cual los removieron de sus cargos, botaron a dos empleados y los dejaron sin anticipo social, es decir, sin dinero.
Al analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, se observa que estamos en presencia de un conflicto de intereses por la celebración de la asamblea extraordinaria N° 60 en cuyo Punto Quinto del orden del día fue “realizar orientaciones y correctivos necesarios para el mejor desempeño administrativo de la cooperativa”, dentro del cual la asamblea instalada con 11 socios de los 18 que conforman dicha cooperativa, procedieron a proponer y decidir medidas administrativas en función de lo que consideraron pertinente para un mejor manejo operativo de la misma, y tal es el trasfondo de lo planteado, toda vez que manifestaron los presuntos agraviados, que la lesión que dicen se le ha ocasionado, obedece a que fueron removidos de sus cargos, botaron a dos empleados y los dejaron sin el anticipo social que venían percibiendo luego de celebrada la asamblea extraordinaria N° 60, lo cual a su decir, constituye un acto arbitrario, aunado de encontrarse cerradas las puertas de la cooperativa el día 27 de septiembre de 2015, cual es la fecha en que se llevó a efecto tal asamblea.
Antes lo expuesto, es evidente que existen vías ordinarias para dilucidar la controversia planteada, como por ejemplo la de la acción de nulidad a través de la cual podían impugnar el acto que decidió presuntamente excluirlos como asociados de la Asociación Cooperativa Bolivariana de Venezuela (ASOCOOBOVE22), si consideraban que ese hecho violentó sus derechos; acción ésta con la cual se podía además solicitar y justificar una medida cautelar de las llamadas innominadas, a fin de suspender los efectos de la decisión lesiva, visto que el Juez Constitucional no puede pronunciarse a través de una acción de amparo, cuyo procedimiento es breve y célere, sobre asuntos que deben ser objeto de un juicio autónomo, protegiéndose, como se dijo, los derechos que pudieran haber resultado lesionados, a través de una medida cautelar innominada, como la referida.
Con vista a ello, cabe destacar que en sentencia N° 939 de fecha 9-08-2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reiterada en sentencia N° 1211 de fecha 26-11-2010, se estableció expresamente lo siguiente:
“…De la transcripción parcial del veredicto que antecede se evidencia que son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional la puesta en evidencia, por parte de la actora, de la violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica que resultó infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios, institutos o recursos judiciales preexistentes”. Subrayado del Juez.

De manera que conforme a tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, es de suficiente claridad que quien pretenda sustituir la vía ordinaria por la de amparo constitucional, debe expresar claramente la inidoneidad y/o ineficacia de la vía o medio ordinario que tenga a su alcance, sin que sea válido sostenerse sobre presunciones relativas a que en un juicio ordinario los jueces no sentencian dentro de los lapsos, o que son largos los procesos.
Por tanto, ante la falta de fundamentos contundentes por parte de los actores, sobre cómo es que el medio ordinario referido, no es idóneo y/o eficaz para la protección de sus derechos presuntamente lesionados, ello cierra su posibilidad de accionar por esta vía extraordinaria, máxime cuando tampoco trajeron ante esta majestad constitucional, prueba alguna que demostrara que el agotamiento de este medio ordinario resultaba ineficaz.
Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional considera necesario señalar que los accionantes de amparo no agotaron la vía ordinaria de la que disponen, ni demostraron a este Tribunal que tal medio ordinario es ineficaz, no idóneo para la protección de sus derechos, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible el amparo interpuesto por los ciudadanos CARLOS PADRÓN y PEDRO JOSÉ VILLARREAL, en su condición de socios de la COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASOCOOBOVE22), actuando el primero a través de su apoderada judicial Abg. Yenny Raquel Ramírez Pineda, y el segundo asistido por esta misma abogada, en contra de LUIS VALDEMAR MEDINA MEDINA, JESÚS ANTONIO GÓMEZ MOLINA, ANTONIO MARÍA. MEDINA CHACÓN, JESÚS ANTONIO CORTÉZ MONCADA, JOSÉ ANTONIO CORTÉZ ROA, NOLBERTO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, JAIRO FERNANDO ALVIÁRES MORA, ALFONSO LIGORIO MONTOYA CHACÓN y RAMÓN ROSALES DUQUE, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ante la inadmisibilidad declarada le queda vedado a este Juzgador Constitucional entrar a conocer el fondo del debate planteado, y así se declara

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos CARLOS PADRÓN y PEDRO JOSÉ VILLARREAL, en su condición de socios de la COOPERATIVA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (ASOCOOBOVE22), actuando el primero a través de su apoderada judicial Abg. Yenny Raquel Ramírez Pineda, y el segundo asistido por esta misma abogada, en contra de los ciudadanos LUIS VALDEMAR MEDINA MEDINA, JESÚS ANTONIO GÓMEZ MOLINA, ANTONIO MARÍA. MEDINA CHACÓN, JESÚS ANTONIO CORTÉZ MONCADA, JOSÉ ANTONIO CORTÉZ ROA, NOLBERTO DE JESÚS CONTRERAS RAMÍREZ, JAIRO FERNANDO ALVIÁRES MORA, ALFONSO LIGORIO MONTOYA CHACÓN y RAMÓN ROSALES DUQUE.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial en fecha 04-12-2015 y publicada íntegramente en fecha 07-12-2015.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Queda así CONFIGURADA la Primera Instancia en el presente proceso de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y déjese copia para el archivo de este Tribunal y BAJESE el expediente en la oportunidad que corresponda, a lo efectos de que se de cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (Fdo)EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA