REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 157°



PARTE DEMANDANTE:







APODERADA DE LA PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:










ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA




EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:


MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.640.494, de este domiciliado y civilmente hábil.



LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.611 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 89.947, de igual domicilio y civilmente hábil.


CARMEN TERESA COLMENARES DE CONTRERAS Y EZEQUIEL VIVAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números V-5.640.495 y V-5.640.673, domiciliados en Palmira, Municipio Guásimos y civilmente hábiles.



RAFAEL FRANCISCO SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.357.


19.217



ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD





PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente acción merodeclarativa de certeza, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS, asistido por la abogada Lynda Milagros Vivas Hadgialy, en cuyo escrito libelar expone que:
- Por Cartilla de Adjudicación Privada de fecha 10 de noviembre de 1.977, el Partidor Carlos Vivas, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 1.513.590, procedió a verificar la partición de bienes dejados por sus difuntos padres, correspondiéndole en propiedad y así fue adjudicado a su nombre, un lote de terreno que formaba parte de una extensión mayor, ubicado en el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- En fecha 10 de septiembre de 1.960 falleció su madre, motivo por el cual se hizo la respectiva Declaración Sucesoral, según Certificado de Sucesiones N° 683 del 25 de noviembre de 1.960; y su padre el 13 de Julio de 1.972, según Certificado de Sucesiones No 1040 del 11 de diciembre de 1.972.
- El mencionado lote de terreno está determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 17 metros, colinda con carretera, SUR: Mide 21 metros, colinda con callejuela pública, ESTE: Mide 35 metros, colinda con José Euquerio Zambrano Colmenares y OESTE: Mide 35 metros, con Carmen Teresa Colmenares, para un total aproximado de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 m2), según consta de Plano Topográfico que anexa.
- El lote de mayor extensión fue adquirido por sus Causantes por documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el primero en fecha 14 de febrero de 1.938, bajo el No 44, Tomo I, folios 63-64, y el segundo de fecha 06 de agosto de 1.923, bajo el No 38, folios 37-38.
- De las notas marginales estampadas en el documento protocolizado el 06 de agosto de 1.923, bajo el No 38, tomo I se verifica que todos los demás herederos ya tienen registrada su cartilla, asi mismo, del documento de fecha 13 de marzo de 1.980, inserto bajo el No 9, tomo 12, su hermana y colindante, ciudadana Carmen Teresa Colmenares de Contreras, vendió lo adquirido por la Cartilla de Adjudicación.
- En el lote de terreno que le fue adjudicado por cartilla de partición, construyó con dinero de su propio peculio una casa para habitación de dos plantas con un área total de setenta metros cuadrados, la cual en su primera planta consta de una habitación, sala, un baño, cocina y en el segundo nivel una habitación, sala y un baño. Todo de paredes de bloque, techo de loza nervada y pisos de cemento pulido.
- Demanda a la ciudadana Carmen Teresa Colmenares de Contreras y al ciudadano Ezequiel Vivas Alviarez, a los fines de que se deje establecido como cierto que es propietario del inmueble cuya ubicación, características, medidas y linderos se indicador arriba.
- Fundamenta su acción e los artículo 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios trascritos parcialmente en el libelo.
- Anexa Plano de levantamiento Topográfico y Título Supletorio de las mejoras otorgado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ( f.1 al 34).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 se admite la acción interpuesta y se libra comisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial a los fines la citación de los demandados ( f. 35).
En fecha 02 de junio de 2014 el demandante otorga poder apud acta a la abogada Lynda Milagros Hadgialy ( f.36).
En fecha 02 de junio de 2014 el Alguacil deja constancia que la parte actora le suministró los fotostatos (f.39).
En fecha 05 de agosto de 2014 la ciudadana CARMEN TERESA COLMENARES DE CONTRERAS, asistida de abogado, comparece al tribunal y expone que se da por citada y conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS, quien es el único propietario de un lote de terreno ubicado en el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas características, linderos y medidas da por reproducidas y que le pertenece según cartilla de adjudicación privada de fecha 10 de noviembre de 1.977, hecha por el ciudadano Carlos Vivas, fallecido el 15 de julio de 1.998, lo cual le pertenece a la muerte de sus progenitores, el primero el 10 de septiembre de 1960 y el segundo, el 13 de julio de 1972 ( f.41)
En fecha 05 de agosto de 2014 el ciudadano EZEQUIEL VIVAS ALVIAREZ, asistido de abogado, comparece al tribunal y expone que se da por citado y conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS, quien es el único propietario de un lote de terreno ubicado en el Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas características, linderos y medidas da por reproducidas y que le pertenece según cartilla de adjudicación privada de fecha 10 de noviembre de 1.977, hecha por el ciudadano Carlos Vivas, quien era su padre y falleció el 15 de julio de 1.998, lo cual le pertenece a la muerte de sus progenitores, el primero el 10 de septiembre de 1960 y el segundo, el 13 de julio de 1972 (f.42).
En fecha 28 de abril de 2015 la abogada actora solicita el tribunal la homologación del convenimiento que consta en autos y agrega fotocopia simple del tres documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el primero de fecha 26 de febrero de 1.987, bajo el No 8, Tomo 12, el segundo de fecha también del 26 de febrero de 1987, bajo el No 9, Tomo 12 y el tercero de fecha 13 de marzo de 1.986, bajo el No 9, tomo 12, por medio del cual y el mismo orden y de manera individualizada, las ciudadanas ANA ISABEL COLMENARES CAÑAS DE DELGADO, ELENA COLMENARES CAÑAS y CARMEN TERESA COLMENARES DE CONTRERAS, venden el terreno que fue adquirido por la Cartilla de reparto privado de fecha 10 de septiembre de 1.977, la cual fue agregada como parte de dichos documentos y que se corresponde con la que demandante agrega en original como instrumento fundamental de la acción merodeclarativa de certeza que interpone( f.44 al 57).

PARTE MOTIVA

Planteada la acción en los términos expuestos, quien aquí decide, previo a su resolución, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, quien aquí juzga acoge la reiterada doctrina que ha dejado establecida la naturaleza y caracteres de la acción mero declarativa a partir de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprenden dos aspectos esenciales para que este tipo de acción tenga posibilidades de prosperar:
1.- Debe prevalecer una situación de incertidumbre en el titular del derecho, lo cual debe ser objetiva, en el sentido de que no basta que dicho sujeto esté incierto sobre su derecho, sino que es necesario un acto o hecho exterior objetivo, tal que haga incierta la voluntad concreta de la ley a la mente de cualquier persona normal. La incertidumbre debe ser jurídica, es decir, relativa a derechos o deberes, debe ser actual, es decir, que esté ya nacida y no solamente posible.
Sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, de fecha 11 de 1991, Expediente Nº 90-0275, señaló: “(…) Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. El hecho exterior a que se alude puede consistir en un acto del demandado que, por ejemplo, haya hecho preparativos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor (…)”.
2.- Quien interpone la acción debe tener un interés tal que le permita arrogarse plena legitimación en la causa, por cuanto el actor se encuentra en presencia de una inseguridad jurídica, que sin la declaración judicial sufriría un daño, de modo tal, que el fallo judicial constituye el único y necesario medio para evitar ese daño. En consecuencia, la titularidad que es propia de quien sufre la incertidumbre, hacer emerger en él la necesidad de proponer la acción, a fin de que el órgano jurisdiccional declare la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, es por ello, que se haya vinculado íntimamente al interés, la legitimación activa de aquel que afirma tener un interés concreto, y que por medio de la declaración judicial, pueda despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
En este mismo orden, como corolario de lo precedente, en cuanto a los efectos de las acciones merodeclarativas de certeza, se tiene que:
1- La sentencia que recae sobre esta clase de acción, se circunscribe al hecho controvertido en cuanto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica,
2- Se busca a través de este tipo de acción la tutela preventiva genérica o específica,
3- Se despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
4- Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho o la relación jurídica, y
5.- En virtud de que el fin alcanzado es la declaración de certeza, la sentencia merodeclarativa no puede ser objeto de ejecución.

Para mayor ilustración sobre la acción merodeclarativa, resulta oportuno traer a colación la sentencia RC N° A60-S-2000-000374 proferida por la Sala de Casación Social, el 02 del diciembre de 2002, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente: (….omisis..)

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente…”.


APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La naturaleza y características particulares de la acción merodeclarativa de certeza pone en cabeza del interesado la responsabilidad de aportar los medios probatorios que permitan al juzgador tener los suficientes elementos de convicción sobre el derecho o relación jurídica sobre la cual versa la incertidumbre que lo agobia y el interés que le resulta propio para lograr su resolución.
En este sentido, aún cuando quienes bajo la condición de demandados, convinieron en todas y cada de las partes de la acción incoada, son los medios probatorios que se agregaron a los autos los que van a permitir a este juzgador establecer la conclusión final que a manera de sentencia, se ha de proferir.
1.- Fotocopia simple de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS. Este instrumento, emanado por órgano competente permite tener como cierta la identidad del accionante.
2.- Original de documento privado suscrito por el ciudadano Carlos Vivas.- Este instrumento, suscrito por quien fungió en su oportunidad como partidor (1º de noviembre de 1977), contiene “ Cartilla de Partición perteneciente a Miguel Angel Colmenares Cañas” adjudicándole como herencia, a la muerte de su padre, Celestino Colmenares, un lote de terreno determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 17 metros, colinda con carretera, SUR: Mide 21 metros, colinda con callejuela pública, ESTE: Mide 35 metros, colinda con José Euquerio Zambrano Colmenares y OESTE: Mide 35 metros, con Carmen Teresa Colmenares. Este instrumento, aun cuando su valor probatorio está sujeto a la ratificación por quien lo emanada lo cual resulta imposible por su muerte, se tiene como un indicio importante a los fines de la acción incoada y que se concatenará con los demás medios probatorios.
3.- Original de Título Supletorio de mejoras evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a petición del accionante y en el cual cumplidas las formalidades de ley se declara formalmente válido a los efectos de la titularidad de los derechos que tiene el solicitante sobre las mejoras descritas.
4.- Copias de Certificados de Liberación N° 683 del 25 de noviembre de 1.960, y No 1040 del 11 de diciembre de 1.972, que corresponden a la Declaraciones Sucesorales, presentadas en virtud de la muertes de sus progenitores, MARIA EDELMIRA COLMENARES DE CAÑAS y CELESTINO COLMENARES CHACON, ocurridas el 10/09/60 y 13/07/72. Tales instrumentos se valoran como documentos públicos administrativos y de los mismos se demuestra que el accionante tiene la condición de heredero de los bienes que quedaron como acervo patrimonial partible, por tanto, comunero de lote de terreno de una extensión mayor (integrado por varios lotes ), ubicado en la localidad del Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
5.- Fotocopia de Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Cárdenas del Estado Táchira bajo el No 44, en fecha 14 de febrero de 1938, el cual por cumplir con las formalidades del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como públicos con pleno valor probatorio, sirviendo para demostrar que es cierta la existencia del lote de terreno que fue objeto de partición por cartillas privadas sobre el cual tenía derechos el accionante por constar como un activo signado con el numeral 2° en los Certificados de Liberación Nos 683 del 25 de noviembre de 1.960 y No 1040 del 11 de diciembre de 1.972, cuya valoración se hizo referencia ut supra.
6.- Fotocopia simple de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fechas 26 de febrero de 1.987, bajo el No 8, Tomo 12; 26 de febrero de 1987, bajo el No 9, Tomo 12; y el 13 de marzo de 1.986, bajo el No 9, tomo 12, los cuales por cumplir con las formalidades del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como públicos con pleno valor probatorio, para demostrar las ciudadanas ANA ISABEL COLMENARES CAÑAS DE DELGADO, ELENA COLMENARES CAÑAS y CARMEN TERESA COLMENARES DE CONTRERAS, hermanas del accionante, según se pude constar de los Certificados de Liberación Nos 683 del 25 de noviembre de 1.960 y No 1040 del 11 de diciembre de 1.972, ya valorados ut supra, vendieron los derechos de propiedad adquiridos sobre los lotes de terreno que les fueron también adjudicados por partición hecha en Cartilla de reparto Privada de fecha 10 de septiembre de 1977, presentada para su archivo, según consta de su texto, y que al ser incorporada como parte del documento protocolizado se corrobora que se trata de una Cartilla con características similares a la presentada por el accionante, con las diferencias lógicas del beneficiario y las particularidades propias de los lotes de terrenos que les fueron adjudicados a cada una de ellas.
Hecha la valoración de las pruebas y analizados los alegatos de la parte actora y las declaraciones que a manera de convenimiento hacen quien son traídos a la causa con el carácter de demandados, ciudadanos CARMEN TERESA COLMENARES DE CONTRERAS y EZEQUIEL VIVAS ALVAREZ, quienes pretenden coadyuvar en la pretensión planteada por el accionante por tener la primera la condición de hermana y el segundo la de hijo del extinto partidor, ciudadano Carlos Vivas, este juzgador tiene como cierto la acción planteada tiene su origen en una situación que afecta al demandante en cuanto a la incertidumbre que genera la titularidad de los derechos que adquirió mediante una Cartilla de Adjudicación privada que era la modalidad utilizada para los efectos de partir de manera amistosa el patrimonio que integraba un acervo hereditario y cuya validez legal se obtenía a través del posterior cumplimiento de ciertas formalidades por ante el órgano jurisdiccional de la Circunscripción Judicial donde se ubicaban los bienes para luego hacer la correspondiente protocolización en el Registro Subalterno, tal y como se evidencia de los documentos valorados en el numeral 6.- de la pruebas evacuadas, lo cual permite a este juzgador tener como ciertos los siguientes hechos:
- PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS, tal y como consta de los Certificados de Sucesiones N° 683 del 25 de noviembre de 1.960, y No 1040 del 11 de diciembre de 1.972, tiene la condición de heredero y en consecuencia la condición de comunero de un lote de terreno ubicado en la localidad del Hiranzo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- SEGUNDO: El referido lote de terreno como bien hereditario en comunidad fue objeto de partición de manera amistosa, asumiendo la responsabilidad de delimitar la porción que le correspondía a cada uno de los comuneros, el ciudadano Carlos Vivas, quien falleció el 15 de julio de 1.998, dejando plasmado lo que le correspondía al accionante en un instrumento suscrito privadamente en fecha 10 de noviembre de 1977, a igual que a los demás comuneros.
- TERCERO: La veracidad del acto privado convenido por los coherederos, incluyendo a quien interpone la acción merodeclarativa de certeza se corrobora no solo de la existencia en original del instrumento de partición privada, suscrito por quien lo elabora y que se corresponde con los ejemplares del mismo tenor y efecto ( salvo las diferencia de titulares, linderos y medidas) que forman parte de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fechas 26 de febrero de 1.987, bajo el No 8, Tomo 12; 26 de febrero de 1987, bajo el No 9, Tomo 12; y el 13 de marzo de 1.986, bajo el No 9, tomo 12, por los cuales cada una de sus hermanas y coherederas, ciudadanas ANA ISABEL COLMENARES CAÑAS DE DELGADO, ELENA COLMENARES CAÑAS y CARMEN TERESA COLMENARES DE CONTRERAS, vendieron el lote de terreno que les fue adjudicado en el mismo acto privado de partición.
- CUARTO: El demandante sustenta el ejercicio de los derechos que ha ejercido sobre el lote de terreno que consta en la Cartilla de Adjudicación, determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 17 metros, colinda con carretera, SUR: Mide 21 metros, colinda con callejuela pública, ESTE: Mide 35 metros, colinda con José Euquerio Zambrano Colmenares y OESTE: Mide 35 metros, con Carmen Teresa Colmenares, para un total aproximado de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 m2), mediante Título Supletorio de las mejoras otorgado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- QUINTO: El tiempo transcurrido desde la firma de la cartilla de adjudicación privada, la desaparición física de quien fungió como partidor, la disposición que han hechos los demás coherederos de lo obtenido a través de este acto, amén de las formalidades que se han agregado a los fines de materializar documentalmente por vía de protocolización, hacen suponer un alto grado de dificultad para que el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS pueda ejercer plenamente los derechos que le pertenecen sobre la porción del lote de terreno dejado como patrimonio hereditario por sus causante.
Como conclusión de lo precedentemente expuesto, a juicio de este juzgador, el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS, al carecer de un documento debidamente protocolizado sobre el lote de terreno habido mediante partición amistosa, cuya adjudicación se le hizo mediante Cartilla privada, es afectado por una situación de incertidumbre por el peligro que representa el incumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Civil en su artículo 1.920, ordinal 1° para este tipo de bien, por lo que le asiste un interés concreto para lograr la resolución de la situación que le afecta como garantía de los derechos de los cuales es titular y poder disponer de los mismos o, precaver efectos impredecibles en caso de su fallecimiento, con relación a sus herederos. Por tal virtud, es innegable la cualidad activa que ostenta para acudir a un órgano jurisdiccional y obtener del mismo una declaración de certeza con relación a un derecho.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción merodeclarativa de certeza interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS sobre los derechos de propiedad sobre un lote de terreno ubicado en El Hiranzo, municipio Cárdenas del Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide 17 metros, colinda con carretera, SUR: Mide 21 metros, colinda con callejuela pública, ESTE: Mide 35 metros, colinda con José Euquerio Zambrano Colmenares y OESTE: Mide 35 metros, con Carmen Teresa Colmenares, para un total aproximado de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (665 m2) y que obtuvo mediante partición amistosa que consta en Cartilla de Adjudicación privada con fecha de 10 de noviembre de 1977.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, previo cumplimiento de las formalidades de ley correspondientes, registrar la presente sentencia como titulo suficiente sobre los derechos que tiene el ciudadano MIGUEL ANGEL COLMENARES CAÑAS sobre el lote de terreno cuya ubicación, linderos y medidas se indicaron ut supra, el cual formaba parte de una extensión mayor y fue adquirido por sus Causantes por documentos protocolizados por ante la hoy, Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el primero de fecha 06 de agosto de 1.923, bajo el No 38, folios 37-38 y el segundo en fecha 14 de febrero de 1.938, bajo el No 44, Tomo I, folios 63-64.
TERCERO: No hay condena en costa por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-



Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.

PASR/
Exp: 19.217-2014