REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 157º
Visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2008, por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, mediante el cual interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Este Tribunal observa:
I
DEL ITER PROCESAL
Consta en las actas que:
El día 23 de septiembre de 2008, fue admitida la demanda incoada con los pronunciamientos de Ley. (f. 33)
El día 01 de octubre de 2008, se libró la boleta de intimación a la parte demandada. (f. 33 vlto)
El día 03 de octubre de 2008, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presentó escrito de apelación del auto de admisión e intimación al pago, siendo negada la misma por auto de fecha 06/10/2008. (f. 34-38)
El día 13 de octubre de 2008, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presento escrito de convenimiento parcial, cuestión previa y oposición, con su respectivo anexo. (f. 40-43)
El día 16 de octubre de 2008, el abogado José Gerardo Chávez Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta. (f. 48-54)
El día 13 de noviembre de 2008, por auto se agregó las copias certificadas del recurso de hecho resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 1360-A, de fecha 29 de octubre de 2008, el cual declaró con lugar dicho recurso y, revocó el auto de fecha 06/10/2008 dictado por este Juzgado; igualmente, ordenó oír la apelación en un solo efecto. Siendo acatado lo indicado por este Tribunal por auto de la misma fecha. (f. 59-71)
El día 03 de diciembre de 2008, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 661 ejusdem. (f. 73)
El día 27 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la apelación contra el decreto intimatorio dictado en fecha 23/11/2008 por este Juzgado, se confirmó el referido auto y se condenó en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (f. 210- 223)
El día 30 de junio de 2009, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, actuando por sus propios derechos informa al Tribunal que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación contra el auto de admisión emitida por este Tribunal que obvió excluir los conceptos no garantizados con la hipoteca. Asimismo, informó al Tribunal que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo una demanda por ejecución de hipoteca basada en los mismos hechos y en el mismo título y las mismas partes, signada con el Nro. 45.127de la nomenclatura que lleva ese Juzgado. Siendo solicitada por este Tribunal la información respectiva por auto de fecha 07/10/2009(f. 231 y 244)
En fecha 04 de noviembre de 2009, mediante diligencia el abogado Gerardo Chávez Carrillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante agregó copia certificada del expediente N° 45.127, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (f. 246-260)
En fecha 18 de noviembre de 2009, mediante diligencia el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, manifestó la falta de notificación de la sentencia de fecha 28/02/2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Carabobo y, por ende, manifiesta que aún no le ha nacido su derecho a ejercer los recursos pertinentes. (f. 261)
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La parte demandada ciudadano Daniel Antonio Carvajal Ariza, fundamentó su solicitud así (f. 40-42):
“En cuanto a la solicitud de intereses moratorios estimados en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 46.438,58), en el literal “D” del petitorio del libelo de demanda opongo la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que dicha cantidad no está garantizada con hipoteca y debió ser excluida por el Juez de conformidad al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en conclusión la norma prohíbe al Juez admitir la demanda por concepto que no estén garantizados en la hipoteca y asi (sic) debe ser decidido”.
La representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2008 (f. 48-54) y, expuso que:
“…el demandado tiene una confusión evidente entre el concepto de “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” y “la procedencia o improcedencia del objeto o petitum de la demanda”. En efecto, una cosa es que lo pedido por el actor sea o no procedente y otra bien distinta es que, la acción se encuentre tutelada por la Ley o prohibida por ella. (…omissis…)
En el caso de autos, la acción ejercida es una solicitud de ejecución de hipoteca que siempre será una acción permitida y tutelada por la ley, independientemente de que alguna de las sumas reclamadas por el demandante sean o no procedentes por otras razones, pero en ningún caso puede sostenerse que se trata de un objeto ilícito, o contrario al orden público reclamar el pago de intereses o solicitar la corrección monetaria de una deuda. No es pues por vía de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta que puede hacerse frente a las pretensiones deducidas por el demandante, por lo que pedimos se declare sin lugar la cuestión previa opuesta a la demanda.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
La doctrina ha sostenido que las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Es importante acotar, que en el juicio especial de ejecución de hipoteca la oportunidad legal del intimado para hacer valer su derecho a la defensa es la oposición, lo cual incluye las respectivas cuestiones previas, tal como lo prevé el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 657 ejusdem. Una vez opuesta las mismas, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, la cual se entiende abierta sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de la articulación. Y será dentro de esta articulación probatoria que el solicitante de la ejecución de la hipoteca pueda subsanar los defectos u omisiones invocadas conforme a lo dispone el artículo 350 de la norma civil adjetiva. De allí que, dicho juicio de ejecución de hipoteca comporta características propias que la diferencian de la contestación de la demanda en el Procedimiento Ordinario y de la Oposición en el Juicio de Intimación.
En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, correspondiendo al grupo de cuestiones de inadmisibilidad.
Así, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

De la norma antes trascrita; se observa que prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, que son: a.- Cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b.- Cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el primer caso, la doctrina ha señalado que existe carencia de acción y tal prohibición no necesita ser expresa, y así lo ha manifestado nuestra jurisprudencia, sino que basta que se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
Con relación al tema, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2597 de fecha 13-11-2001, se pronunció, cuyo criterio comparte este juzgador, e indicó que los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, son enteramente diferentes a los supuestos de inadmisibilidad de la acción, cuyo elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Para mayor ilustración se transcribe parcialmente dicho fallo así:
“… Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil....” (Subrayado propio)
De tal criterio, se infiere claramente que para que una acción se repute prohibida es que exista una disposición legal que impida su ejercicio, es decir, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
La primera hipótesis es la alegada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, toda vez que señaló fundamentalmente que la presente acción no ha debido admitirse, por cuanto la norma prohíbe al Juez admitir la demanda por conceptos que no estén garantizados en la hipoteca, por lo que debió excluir la solicitud de intereses moratorios estimados en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 46.438,58), de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose abierta una articulación probatoria de ocho días, tal y como lo establece el artículo 352 ejusdem.
Con base en ello, resulta necesario aludir a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige la demanda en cuestión y expresa lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando éstas será apelable en ambos efectos.”
De la precitada norma, se evidencia que dentro de las facultades que le confiere el legislador al Juez se encuentra la de excluir de la ejecución aquellos accesorios no cubiertos con la hipoteca. Igualmente, le corresponde examinar cuidadosamente si el documento está registrado en el lugar de situación del inmueble; si las obligaciones son líquidas, de plazo vencido, y que no haya transcurrido el plazo de la prescripción; y por último, si no hay condición pendiente u otras modalidades; de allí que, la falta de alguno de estos requisitos hace inadmisible la solicitud de ejecución, contra la cual cabe recurso en ambos efectos.
Sobre el particular, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que: “…Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución. Es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en reiteradas decisiones dictadas al efecto, (12 de abril de 2005, Sentencia No. RC-00093; 15 de noviembre de 2005, Sentencia No. RC-00774), ha dejado sentado, que:
“…Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dan curso al proceso especial, disponiendo la monición (sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo subsecuentemente, apelable por la parte intimada…”.
Dicho criterio es diáfano al establecer que la cuestión previa planteada solo procede cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción; siendo ello así, dicha cuestión previa comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Visto las anteriores consideraciones y en aplicación al caso de autos, considera este Juzgador que no existe una disposición legal que prohíba el ejercicio de la presente acción de Ejecución de Hipoteca. Aunado a ello, es de destacar que el auto de admisión de fecha 23/09/2009, fue atacado en su debida oportunidad por la parte demandada, a través de los recursos pertinentes, siendo el mismo ratificado mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27/03/2009; en consecuencia, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez
Juez

María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.