REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 157°
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26-03-2009, bajo el N° 4, Tomo 8-A del año 2009, con domicilio en la carrera 4 N° 4-190, sector La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, actuando a través de sus representantes legales, ciudadanos por los ciudadanos RICAURTE VALENCIA ORDOÑEZ y EDWIN FRANCO RODRÍGUEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 15.231.580 y V.- 13.793.520, y hábiles.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.229.519, de este domicilio y hábil también.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CÉSAR PÉREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.330.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXP. N°: 19.493-2015
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 14-11-2014 y sus recaudos de la misma fecha, por los ciudadanos RICAURTE VALENCIA ORDOÑEZ y EDWIN FRANCO RODRÍGUEZ RINCÓN, en su carácter de representantes legales de la empresa mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A., asistida por la Abg. María Alejandra Quintero Contreras, quienes en nombre de su representada interpusieron acción civil en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ, por desalojo de local comercial.
Por auto de fecha 04-06-2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial recibió el escrito libelar, pero se declaró incompetente por la cuantía, razón por la que procedió a declinar su competencia, por lo que es recibido el expediente en este Tribunal mediante auto de fecha 06-07-2015 y se procedió a admitir la demanda interpuesta en esa misma fecha. (F. 57)
Por auto de fecha 28-07-2015 quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. (F. 58)
En fecha 27-07-2015 la parte actora otorgó poder Apud Acta a la Abg. María Alejandra Quintero. (F. 59)
Mediante auto de fecha 07-08-2015, este Tribunal repuso la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento oral, previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, quedaron anuladas las actuaciones contenidas en los folios 57, 59, 61. (F. 62-63)
Por auto de la misma fecha se admitió la presente demanda conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. (F. 64)
En fecha 11-08-2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal, estampó diligencia en la cual indicó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, librándose la misma en fecha 14-08-2015. (F. 65 y Vlto.)
En fecha 16-09-2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal, estampó diligencia en la cual indicó que la parte actora le suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F. 66)
Por diligencia de fecha 17-09-2015, constó la citación personal del demandado, firmada por éste en forma personal. (F. 67-68)
Mediante escrito de fecha 19-10-2015, la parte demandada ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ, asistido de abogado, procedió a contestar la presente demanda. (F. 69 al 78)
Por diligencia de fecha 21-10-2015 la parte actora procedió a impugnar las copias fotostáticas simples consignadas con el escrito de contestación a la demanda. (F. 84)
En fecha 23-10-2015 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. (F. 85)
En fecha 26-10-2015 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la cual se fijó oportunidad para que el Tribunal estableciera los hechos y los límites de la controversia. (F. 86-87)
Mediante auto de fecha 29-10-2015, el Tribunal procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia, y conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil ordenó la apertura el lapso probatorio. (F. 88-89)
Por escrito de fecha 05-11-2015, la Abg. María Alejandra Quintero, actuando como apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas. (F. 90 al 92)
En fecha 05-11-2015, la parte demandada promovió sus pruebas. (F. 93 al 95)
Mediante escrito de fecha 10-11-2015, la Abg. María Alejandra Quintero, actuando como apoderada judicial de la parte accionante, se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada. (F. 97)
Por auto de fecha 04-12-2015, este Tribunal se pronunció sobre la oposición a las pruebas planteada. (F. 98)
Por autos de fecha 04-12-2015 fueron admitidos los anteriores escritos de pruebas, con las excepciones para el caso de la parte demandada. (F. 99 y su Vlto.)
Mediante auto de fecha 14-12-2015 este Tribunal repuso la causa al estado de admisión de las pruebas. (F. 100)
Por autos de fecha 14-12-2015 fueron admitidos los anteriores escritos de pruebas, con las excepciones para el caso de la parte demandada. (F. 101 y su Vlto.)
Mediante auto de fecha 26-01-2016 se fijó oportunidad para la realización del Debate Oral. (F. 127)
Por diligencia de fecha 15-02-2016, la parte demandada solicitó la nulidad de las actuaciones de la Abg. María Alejandra Quintero por considerar que la misma no tiene la representación con la que ha actuado, violando a su decir con ello, las disposiciones contenidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (F. 128)
Por diligencia de fecha 16-02-2016, los representantes legales de la empresa mercantil actora, solicitaron la desestimación de nulidad, y ratificaron las actuaciones realizadas por la Abg. María Alejandra Quintero en nombre de su representada. (F. 129-130)
Por diligencia de la misma fecha los representantes legales de la empresa mercantil actora, volvieron a ratificar las actuaciones de la Abg. María Alejandra Quintero en nombre de su representada, y a su vez otorgaron poder Apud Acta a la referida abogada. (F. 131)
En fecha 18-02-2016 se llevó a cabo el debate oral en la presente causa, suspendiéndose dicho acto para nueva oportunidad. (F. 139)
En fecha 23-02-2016, se reanudó el acto del debate oral en la presente causa y se volvió a suspender tal acto para nueva oportunidad. (F. 142 al 145)
En fecha 24-02-2016, se reanudó el acto del debate oral en la presente causa y se volvió a suspender tal acto para nueva oportunidad. (F. 147-148)
En fecha 29-02-2016, se reanudó el acto del debate oral en la presente causa y se dictó el dispositivo correspondiente. (F. 87-189)
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO:
1.- FALTA DE CUALIDAD
En la oportunidad de la contestación a la demanda el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ en su escrito alegó como defensa a su favor la falta de cualidad de la empresa mercantil demandante, y como tal alegación es una defensa de fondo que debe resolverse como un punto previo a la sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo éste uno de los límites de la controversia, y en este sentido, es por lo que procede este sentenciador al análisis de las actuaciones a los efectos de determinar o no si la actora empresa mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A. tiene cualidad o no para interponer la presente demanda, y lo cual se hace con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, debe indicarse que todo Tribunal para resolver, tiene la obligación de examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal; esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.
Esa tarea no es sólo a petición de parte, sino que es también de la incumbencia del oficio del Juez, aun cuando no fuere alegado expresamente. Ello es así, porque tal hecho se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, en virtud de lo cual los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.
A tal respecto, Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.
Pero el punto que nos interesa referido a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal, la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda; de modo que los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.
Como consecuencia de lo expresado, es de meridiana claridad que para que una demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; de manera que al adherirnos a tal criterio doctrinal, plenamente aplicables en nuestro proceso, debe concluirse que aún para el evento de que el accionado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la oportunidad correspondiente, no por ello debe dejar de observarse su cumplimiento, tal y como fue claramente explanado, por ejemplo el de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.
En consonancia con lo anterior, también cabe citar lo que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.
En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio. Ello encuentra mayor fundamento jurisprudencial en el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche respecto de la falta de cualidad, y en el que se señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
Ahora bien, a fin de establecer la cualidad de la actora para interponer la presente acción, debe este Sentenciador examinar el alegato expuesto al respecto: Indicó el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ en su escrito de contestación señaló, que la cláusula Novena de los estatutos de la referida empresa está referida a la dirección y administración de la compañía, señalando cuántos integran la junta directiva, y que tal junta directiva dura cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, hasta que sus sustitutos sean elegidos y tomen posesión de sus cargos; que tal junta directiva fue elegida a partir del registro del acta constitutiva (¡6-03-2009), lo que indica que tiene su período vencido, y resalta que para entrar en el ejercicio de sus funciones deben depositar en la caja social 5 acciones en cumplimiento de los establecido en el artículos 244 del Código de Comercio; y en tal sentido, a su decir, no consta recibo alguno en el expediente donde conste el depósito o pago de dichas acciones en la caja social de la compañía, siendo ello un requisito sine quanom según la referida cláusula para poder entrar en el ejercicio de sus funciones y darle la legalidad de poder representar legalmente a la compañía; por lo que a su decir, de no constar tal circunstancia, habría un relajamiento de la norma en perjuicio de todos los actos cumplidos por quienes dicen ser los representantes de la empresa, como por ejemplo, el contrato de arrendamiento suscrito, por lo que no tendría cualidad la empresa, debiendo ser declarada inadmisible la presente demanda.
Durante la audiencia oral el punto no fue traído a colación, sin embargo, la parte accionante durante la oportunidad de la audiencia preliminar, señaló con relación a esta defensa, que destacaba que el demandado de autos reconoció expresamente en dicha audiencia que su arrendador es la sociedad mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A., y refirió lo establecido en la cláusula Décima sobre que los directores pueden actuar conjunta o separadamente y realizar todos los actos en representación de la empresa; y que a todo evento, la empresa se constituyó en el año 2009, sus directores tomaron posesión de sus cargos y son quienes representan a esta empresa mercantil.
Planteado el alegato sobre la falta de cualidad de la sociedad mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A., debe indicarse que estamos en presencia de una relación de arrendamiento, que a través de la presente acción se pretende el desalojo del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ, relación que se desprende del contrato suscrito entre las partes y que fue acompañado junto al escrito libelar en original, de fecha 30-03-2013, rielando a los folios 25 y 26; el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, sino todo lo contrario, señaló la parte demandada en su escrito de contestación que el mismo sigue vigente, razón por la cual quedó reconocido, teniendo por tanto pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cabe acotar previamente, que conforme a lo dispuesto en el artículo 865 de nuestra Norma Adjetiva Civil, el demandado llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar, por lo que es en ese momento en que se entable el contradictorio, reforzado ello en la audiencia preliminar, y es tal contradictorio el que va a permitirle al Juez fijar los hechos y los límites de la controversia conforme a los cuales se producirá el material probatorio respecto a los hechos contradichos, y no sobre los admitidos pues éstos, como es conocido no requieren pruebas. Siendo ello así, como se acaba de expresar, la parte demandada paradójicamente en su escrito de contestación manifestó que el contrato suscrito de fecha 30-03-2013 está aun vigente, el cual quedó reconocido por la falta de impugnación del mismo, y del cual se desprende que la parte arrendadora que allí aparece es la sociedad mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A. representada por su Director Gerente ciudadano RICAURTE VALENCIA ORDOÑEZ, pero luego dijo que éste no podía representarla por cuanto a su decir, la junta directiva de dicha empresa tenía su período vencido. De modo que, si la parte demandada admitió como cierta tal relación de arrendamiento, por no objetarla en la oportunidad correspondiente, sino todo lo contrario, señaló que se encontraba vigente, en razón de ello, tal defensa no debió formar parte del contradictorio, teniendo en consecuencia, la empresa mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A. representada por los ciudadano RICAURTE VALENCIA ORDOÑEZ y EDWIN FRANCO RODRÍGUEZ RINCÓN, la legitimatio ad causam en el presente proceso, por lo que no ha lugar a la defensa de falta de cualidad activa planteada, y así se decide.
2.- FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA APODERADA DE LA ACCIONANTE
Por otra parte, fue alegado mediante diligencia de fecha 15-02-2016, la falta de legitimidad de la Abg. María Alejandra Quintero para representar a la sociedad mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A., por considerar que con vista a la reposición de la causa acaecida en este proceso en fecha 07-08-2015 al estado de admisión de la causa, decisión que dejó nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión írrito, entre las que se encuentra el poder apud acta otorgado a la mencionada abogada; que con tal decisión, dicha abogada perdió el carácter de apoderada para seguir actuando en el expediente, sin embargo a su decir, siguió actuando procesales con ese carácter; y que por tales razones carece de la legitimidad como apoderada, violando con ello el contenido del artículo 150 del Código de procedimiento Civil, lo cual hace nulas todas y cada una de sus actuaciones. Al respecto, es necesario indicar nuevamente, que conforme a las reglas establecidas para este tipo de procedimiento, las partes deben realizar sus alegaciones y/o defensas en la oportunidad destinada para ello; así, respecto a este punto, siendo la falta de legitimidad del representante legal de una de las partes, una cuestión de previo pronunciamiento, la misma ha debido plantearse junto con todas las defensas de fondo que se tengan a bien alegar, en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal y como lo preceptúa el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que tal hecho formara parte de los hechos controvertidos y en la oportunidad correspondiente se fijara como uno de los límites de la controversia; salvo que el poder se produzca en una oportunidad distinta a la interposición de la demanda, caso en el cual, la impugnación debe realizarse en la primera oportunidad en que se hace presente la contraparte; por consiguiente, no habiéndose opuesto dicha cuestión previa en la oportunidad correspondiente, tal alegación debe desestimarse por extemporánea, por lo que no ha lugar a la impugnación planteada, y así se decide.
DEL FONDO DE LA CAUSA
Decidido lo anterior, y no habiendo prosperado las defensas opuestas, se procede al análisis del mérito de la causa para su respectiva decisión, para lo cual se observa que el caso bajo estudio versa sobre una acción que tiene que ver con el desalojo del local comercial ubicado en la planta alta del inmueble distinguido con el N° 4-190 de la carrera 4, sector La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; pero para obtener la ilustración de la situación dirimida, este Juzgador pasa a referir los términos en que la controversia quedó planteada, conforme a lo alegado por las partes en sus correspondientes escritos los cuales se fijaron como límites de la misma, siendo el objeto del debate oral y las pruebas que debieron aportar cada una, y cuyos límites se establecieron en su oportunidad, rielando ello a los folios 88 y 89.
DE LA DEMANDA:
Expone la actora en su escrito a través de su a través de sus representantes legales como sigue: Que en fecha 30-08-2011 su representada adquirió un inmueble consistente en unas mejoras destinadas a locales comerciales, distinguido con el N° 4-190, ubicado en la carrera 4, sector La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, el cual está dividido en dos plantas, por tanto en dos locales comerciales; que el de la planta alta fue el que se le dio en arrendamiento al ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ, por un lapso único e improrrogable de seis (6) meses contados a partir del mes de junio de 2013, tal y como consta en el contrato privado de arrendamiento entre las partes, pero que es el caso, que el mismo ya venció su lapso de duración, y que el arrendatario no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble ni tampoco con la de pagar el canon de arrendamiento desde hace seis (6) meses consecutivos; así, ante la falta de acuerdo entre ellos y el arrendatario respecto a la prórroga para la entrega del local y por cuanto no tienen la disposición de renovar dicho contrato, por cuanto el local se encuentra muy deteriorado, requiriendo reparaciones mayores urgentes, es por lo que se solicita la desocupación del mismo para tales efectos; aunado al hecho de que uno de los accionistas necesita ocupar el inmueble por trabajar en el ramo de la zapatería.
Refirió las pruebas que presentaría a los efectos de probar sus alegaciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la presente acción en el artículo 40 literal a, e y g de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que en consecuencia, solicitan el desalojo del prenombrado ciudadano, y que en consecuencia entregue el local dado en arrendamiento libre de personas y cosas.
Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) equivalentes a 3.333,33 U.T.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ asistido por el Abg. César Pérez Contreras, procedió a hacerlo de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo la demanda por cuanto a su decir, la demandante a través de sus representantes no expone la verdad verdadera, toda vez que señala que la relación arrendaticia nació el 01-02-2011, fecha ésta en la que se celebró el primer contrato de arrendamiento por vía privada sobre dicho local comercial, cuyo canon fue de Bs. 2.500,oo, y en el cual no se estableció tiempo de duración del mismo. Que hay una agravante, y es que a la fecha de celebrarse tal contrato supone que el arrendador no era propietario del inmueble objeto del contrato, por cuanto el mismo se adquirió en fecha 30-08-2011, para lo cual anexó el contrato privado referido para su reconocimiento en contenido y firma.
Que el contrato que sigue rigiendo la relación de arrendamiento es el suscrito en fecha 30-06-2013, el cual se realizó para hacer un ajuste al canon de arrendamiento a Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo), y que en el mismo se estableció una duración de seis (6) meses, culminando el 30-12-2013, más su prórroga de seis (6) meses, para culminar el 30-06-2014. Que para mayo de 2014 se sostuvo una reunión a través de la cual se ajustó el canon de arrendamiento a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) a partir de julio de 2014, por lo que el arrendador consintió que el inmueble lo siguiera ocupando, razón por la que el contrato pasó a ser por tiempo indeterminado, a tenor de los dispuesto en el artículo 1600 y 1614 del Código Civil, por cuanto a su decir, operó la tácita reconducción.
Que jamás se ha atrasado en el pago del alquiler, y que tales pagos los ha realizado todos en efectivo, por cuanto el arrendador no acepta el pago en cuentas de bancos o cheques, ni expide recibo alguno por tal concepto. Que todo iba normal hasta septiembre de 2015 cuando fue a pagarle el canon de arrendamiento anterior (agosto 2015) y el arrendador se negó a recibir el pago, señalando que hasta que no se ajustara el canon no le recibiría nada, el cual sería por un monto de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo), y que si no estaba de acuerdo que desocupara el inmueble.
Que posteriormente en septiembre de 2015, recibe una boleta de citación por desalojo del local, cuya demanda fue introducida en noviembre de 2014, por lo que hasta la fecha de la notificación han trascurrido diez meses, con fundamento en la falta de pago a partir de junio de 2013, por lo que visto así, tendría 28 meses de deuda, lo cual deja al descubierto que la falta de pago es un supuesto falso, aprovechándose el demandante de que nunca ha expedido recibo alguno por el pago del canon de arrendamiento de dicho local. Que ante la negativa de recibir el arrendador el pago, procedió a tramitar la consignación por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por lo cual solicitó que se oficiara a ese Tribunal a los efectos de recibir el informe respectivo.
Que no es cierto la afirmación de la demandante a través de su representante legal de que no ha cumplido con la entrega del inmueble, pues debe tomarse en consideración que si bien el contrato era por tiempo determinado, sin embargo éste pasó a ser por tiempo indeterminado y a partir del 30-08-2015 se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento. Que tampoco ha incumplido con sus pagos, y que además la actora no señala cuáles son los meses que presuntamente adeuda, lo cual hace improcedente el desalojo, por lo que niega la mora en el pago.
Refirió las pruebas que presentaría al proceso para la defensa de sus derechos e intereses.
ANÁLISIS PROBATORIO
Con vista a las afirmaciones, alegatos y excepciones hechas por las partes, este Tribunal fijó los límites de la controversia en cuanto al fondo de lo debatido en los siguientes términos:
1.- Establecer la fecha cierta del inicio de la relación arrendaticia y la insolvencia del demandado como causal de desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario.
2.- Determinar el incumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano Ricaurte Valencia Ordóñez, en representación de FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A. y el demandado FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ.
3.- Determinar la procedencia de la acción interpuesta.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En función de los límites de la controversia señalados es que debe circunscribirse el material probatorio que fue ofrecido en la oportunidad correspondiente y evacuado durante el debate oral y público, razón por la que pasa este sentenciador al análisis y valoración de las pruebas, aplicando para ello todos los principios que rigen la materia probatoria entre los cuales se encuentran el principio de comunidad de la prueba, la inmediación vista la especialidad del procedimiento, la congruencia, control de la prueba, entre otros, y lo cual se hace de la siguiente manera:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- A su escrito libelar acompañó los siguientes instrumentos:
A 1.- DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de documento contentivo de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A.. Dicha probanza fue admitida legalmente, por cuanto la misma no fue impugnada dentro de la oportunidad correspondiente, razón por la que la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por un funcionario competente para darle fe pública. Del mismo se evidencia que en fecha 16-03-2009 los ciudadanos RICAURTE VALENCIA ORDOÑEZ y EDWIN FRANCO RODRÍGUEZ RINCÓN constituyeron la Sociedad Mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A.., la cual quedó inscrita bajo el N° 4, Tomo 8-A RM I del año 2009, y que contiene los estatutos sociales por los cuales la misma se rige. Así se establece.
2.- Copia simple de documento contentivo de venta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. De igual forma tal probanza fue admitida legalmente por este Tribunal; la misma no fue impugnada dentro de la oportunidad correspondiente, razón por la que la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por un funcionario competente para darle fe pública. Se demuestra con este instrumento que en fecha 30-08-2011 la ciudadana Almira Salamanca Bueno le dio en venta pura y simple a la empresa mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A. representada por los ciudadanos RICAURTE VALENCIA ORDOÑEZ y EDWIN FRANCO RODRÍGUEZ RINCÓN, el inmueble distinguido con el N° 4-190 de la carrera 4 del sector La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y el cual es el objeto del contrato de arrendamiento. Así se establece.
3.- Contrato privado en original de arrendamiento de fecha 30-06-2013. También esta probanza fue admitida por este Tribunal, el mismo no fue objeto de controversia, razón por la que tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se prueba la existencia de la relación arrendaticia entre la empresa mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A. y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ, según el cual la relación se inició el 30-06-2013, cuya duración fue establecida por tiempo determinado de seis (6) meses, con una prórroga legal de seis (6) meses una vez finalizado el lapso de duración de dicho contrato. Así se establece.
4.- Copia simple de contrato privado de arrendamiento de fecha 31-09-2014. Tal instrumento se trata de un documento privado de arrendamiento, que riela a los folios 33 y 34, el cual fue presentado en copia simple, el cual aún y cuando no fue impugnado por la contraparte, sin embargo se desecha de este proceso por cuanto sólo pueden producirse en juicio, los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que sean presentados en original o copia certificada, ello a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Informe emitido por el Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central, adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Tal informe fue ratificado en el lapso probatorio y admitido como prueba. Se trata de un documento de los llamados Administrativos, los cuales son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de su presunción respecto a su veracidad y legitimidad, y en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. En tal sentido el referido informe a consideración de este sentenciador es un documento administrativo por emanar de un funcionario con una competencia específica con funciones administrativas, y no habiendo sido desvirtuada por la contraparte la presunción de veracidad de la cual está investido, y no habiendo sido impugnado en su oportunidad legal, se le concede en consecuencia el valor de documento público de conformidad a la norma antes señalada y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, tal probanza se promovió para demostrar la causal de desalojo contenida en el literal e del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referida a que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. Así, fue solicitada a este ente administrativo una inspección para determinar las condiciones de habitabilidad del inmueble por filtraciones de aguas pluviales, el cual determinó que la causa de las filtraciones es de tipo Accidental de índole natural a causa de la dilatación existente entre las dos mamposterías y al presentarse el proceso de precipitaciones (lluvias) se hipercola entre las mismas, y se filtran, produciendo esto el proceso de hipercolado de las aguas, al igual que daños considerables a la estructura en los techos y mamposterías. En tal sentido, refirió las recomendaciones pertinentes de los trabajos a realizar para solventar dicha situación, concluyendo que el inmueble no está apto para su funcionamiento y habitabilidad. Y así se declara.
6.- Informe emitido por el Instituto Autónomo de Protección Civil del estado Táchira. (INAPROCET). De igual forma se trata de un documento administrativo, ratificado en el lapso probatorio y para el cual vale la misma motivación que el anterior, razón por la que al no haber sido desvirtuada la presunción de veracidad, se le otorga pleno valor probatorio, el mismo que se le atribuye a los documentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se promovió para demostrar la necesidad de hacer reparaciones mayores al inmueble y que por tanto se amerita su desocupación, Así, se solicitó a este organismo una inspección física a dicho inmueble, para verificar las condiciones de riesgo de su entorno y en función de antecedentes de eventos generadores de daños que se hayan podido ocurrir en el sector; entre las observaciones que realizó este ente se encuentran las contenidas en los numerales 7 y 8 de ese informe, las cuales indican que la cubierta de techo machimbre y teja en la planta alta presenta percolación de aguas pluviales en los laterales contiguos a las viviendas laterales ya en deterioro, donde la cubierta de techo el friso se ha desprendido, hay humedad, la madera está desprendida y con posible camada de insectos propios de la madera; así mismo, que la vivienda presenta humedad severa en la cubierta de techo, y en algunas paredes ante el deterioro progresivo que permiten la filtración de agua pluvial, que vulneran la estructura física de la vivienda, los locales comerciales están en alto riesgo ante un posible colapso de dicha estructura. Ante estas observaciones considera este juzgador que ciertamente, el local comercial objeto de esta demanda, requiere reparaciones importantes para su cabal funcionamiento y habitabilidad, por lo que el objeto de esta prueba fue cumplido, Y así se declara.
A 2.- TESTIMONIALES:
.- Promovió en su escrito libelar el testimonio de los ciudadanos: Zambrano de Monsalve María Eugenia; Wilches Guerrero Pablo César; Ortega Rincón Alejandrina, Rangel Ortega Ingrid Lisbeth y Parra Arenas Freddy Orlando. Siendo la oportunidad para su evacuación, el debate oral y público, se observa que
fueron evacuados los testimonios de Rangel Ortega Ingrid Lisbeth, Parra Arenas Freddy Orlando, Wilches Guerrero Pablo César y Zambrano de Monsalve María Eugenia; no así el de Ortega Rincón Alejandrina, razón por la que no hay prueba qué valorar respecto a esta última.
Con relación a los testimonios que si se evacuaron se tiene que todos fueron acordes de manera general, en que conocían a las partes de este proceso, la mayoría por razones de tipo laboral; que la empresa mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A. es la propietaria del inmueble objeto de esta demanda, pero que lo saben por referencia, que no les consta desde cuando existe la relación de arrendamiento, ni tampoco si la arrendadora le ha entregado recibos por el pago de los cánones de arrendamiento al demandado de autos; algunos no conocen al demandado, y que saben que los representantes de la parte actora han estado solicitando la desocupación del inmueble por el deterioro del mismo, lo que saben por referencia, no porque les conste. En este sentido, observa este juzgador que estos testigos tenían conocimiento referencial de lo que se les preguntó; aunado a ello, las preguntas de las partes hacia los testigos iban dirigidas a demostrar hechos que no se pueden demostrar con la prueba testimonial, pues ya con las otras pruebas existentes dentro del proceso quedaban demostradas, y que sí son las pruebas idóneas para ello. Por tanto, sus deposiciones no fueron útiles ni aportaron nada para la demostración de los hechos controvertidos y que fueron fijados como límites en la controversia; en consecuencia se desechan del proceso por su manifiesta inidoneidad, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
A 3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
Tal prueba fue promovida en tiempo útil, constando su evacuación en fecha 14-01-2016. Tal probanza se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En dicha prueba se dejó constancia de la ubicación del inmueble donde funciona la fábrica de calzado denominada “Asociación Cooperativa Creaciones Rous Frank R.L.”, y la presencia de personas que laboran allí, así como de productos en exhibición. Y con relación a los particulares de la inspección se le otorgó al experto juramentado un lapso para la entrega de su informe, el cual fue entregado temporáneamente y no fue impugnado por la contraparte, por lo que este juzgador le da pleno valor probatorio al contenido del mismo, y en el cual se señaló básicamente niveles de obsolescencia derivados de la acción de la edad del inmueble y de los agentes ambientales, y así se declara.
B.- Durante el lapso probatorio promovió:
Además de las pruebas acompañadas junto al escrito libelar, promovió:
B 1.- Documento contentivo de certificación de pago de acciones a la caja social de la compañía. Se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, el cual para su validez tienen que ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso esta probanza fue promovida durante el lapso probatorio con el objeto de demostrar la cualidad de la parte actora para interponer la presente acción; sin embargo, aun cuando esta prueba fue admitida y evacuado el testimonio del tercero para su ratificación, no puede dejar de advertir este sentenciador, que este instrumento no fue ofrecido ni señalado como prueba en el escrito libelar, lo cual contraviene lo dispuesto en el único aparte del artículo 864 de nuestra Norma Adjetiva Civil, al indicar que si el demandante no acompañare a su demanda la prueba documental, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran; así mismo, a tenor de los dispuesto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, se indica que las partes deben indicar las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Lo que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual la misma no debió admitirse, y es por tal motivo que no se le concede valor probatorio alguno, quedando desechada de este proceso, y así se establece.
B 2.- Confesión de la parte demandada. Al respecto ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 794 de fecha 03-08-2004) que los alegatos y defensas hechos por las partes bien en el libelo, o en la contestación o bien en forma excepcional en los informes, los mismos no pueden ser considerados como pruebas, en virtud de que éstos sólo delimitan la controversia, y quedan relevados de prueba, si alguna de las partes supone una admisión de los hechos de la contraparte. Así mismo ha dicho, que la confesión para ser considerada como prueba, debe desprenderse del testimonio que una de las partes haga contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Así las cosas, se observa que el hecho de que el demandado haya manifestado que sigue ocupando el inmueble, en modo alguno ello puede considerarse una confesión que demuestre el incumplimiento de entrega del mismo, y que obre ello en su contra, porque además ni siquiera se encontraba bajo juramento ni apremio; por otra parte, es obvio que no se trata de un testimonio evacuado en este proceso, de modo que, desde la óptica en la que se mire, esta probanza no puede otorgársele valor probatorio alguno con fundamento en lo expuesto, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con su escrito de contestación las siguientes:
A 1.- DOCUMENTALES:
.- Copia simple de contrato privado de arrendamiento de fecha 01-02-2011. Esta probanza fue inadmitida con vista a la oposición que formulara la parte accionante, razón por la que quedó excluida del debate probatorio, y así se declara.
A 2.- POSICIONES JURADAS:
Fue solicitada la absolución de posiciones juradas por la parte demandada manifestando esta parte estar dispuesta a absolverlas recíprocamente. Tal prueba fue admitida pero en su oportunidad no se procedió a citar a las partes absolventes, razón por la que mediante auto de fecha 19-02-2016 este Tribunal acordó tal citación a los efectos de que se cumpliera con las formalidades para la validez de su evacuación. Así, en la oportunidad fijada dentro del debate oral y público tan to los ciudadanos RICAURTE VALENCIA ORDOÑEZ y EDWIN FRANCO RODRÍGUEZ RINCÓN, actuando como representantes de la sociedad mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT C.A., así como el ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ, absolvieron las posiciones que les fueron estampadas. En tal sentido, este Tribunal valora esta prueba por ser las posiciones juradas que se estamparon, pertinentes y útiles al mérito de la causa, de las cuales algunas concuerdan con el resto de pruebas que fueron valoradas dentro de este proceso, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
A 3.- INFORMES:
Se promovió prueba informes al Seniat, a los efectos de informar sobre el pago del Iva correspondiente por concepto de canon de arrendamiento. No obstante tal probanza fue inadmitida, razón por la que también quedó excluida del debate probatorio, y así se declara.
A 4.- TESTIMONIALES: Promovió con su escrito de contestación el testimonio de los ciudadanos: Mildred Coromoto Molinello Casadiego; Dionisia Alejandra Castro Reyes y Yordy Angelo Martínez Ortega, siendo evacuados todos los testimonios promovidos.
Con relación a la deposición de estos ciudadanos se observa de igual manera que en las testimoniales de la parte accionante que fueron congruentes de manera general en cuanto a que conocían a las partes de este proceso, en virtud de que existió con la mayoría vinculaciones de tipo laboral con el demandado; que algunas veces veían que al demandado le iban a cobrar los cánones de arrendamiento y éste los pagaba, por que eso se hacía frente a los trabajadores, que les consta la ubicación de la fábrica, y que el local era alquilado, además manifestaron saber que el conflicto planteado entre las partes es por el desalojo del local conde funciona la fábrica de calzado. En este sentido, observa este juzgador que estos testigos de igual forma tenían conocimiento referencial de lo que se les preguntó; también las preguntas hacia los testigos iban dirigidas a demostrar hechos que no se pueden demostrar con la prueba testimonial, como el pago de cánones de arrendamiento, y fundamentalmente el contenido de las deposiciones tenía qué ver con la situación laboral que mantuvieron con el demandado de autos. Por tanto, las deposiciones no fueron útiles ni aportaron nada para la demostración de los hechos controvertidos y que fueron fijados como límites en la controversia; en consecuencia se desechan del proceso por su manifiesta inidoneidad, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B.- Durante el lapso probatorio promovió:
Ratificó las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación, lo cual ya fue objeto de valoración.
Trabada la litis en los términos expuestos, este Operador de Justicia para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
En materia de arrendamiento hemos dicho que los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos.
En este sentido, nuestra legislación establece el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil. Tomando en consideración las normas que las regulan, se puede establecer que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con sus obligaciones en los plazos que hayan pactado en el contrato.
Así, el desalojo es definido por el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, P. 171 como sigue:
“El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley.”
De igual forma también es importante referir lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala:
“Son causales de desalojo:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes de condominio.
e.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”
Vista la definición anterior y el artículo parcialmente transcrito, debe señalarse que una de las consideraciones o puntos importantes de la relación arrendaticia es el referido al tiempo de su duración; de igual forma, debe conocerse si las partes fijaron un tiempo o plazo para el pago.
De igual forma es importante destacar que la nueva Ley que rige la materia inquilinaria de locales comerciales no dice nada con relación a qué tipo de contratos hacen procedente el desalojo, esto es, si son los contratos a tiempo determinado o indeterminado. Sin embargo, por aplicación analógica de lo que la doctrina ha venido manejando al respecto, puede indicarse que la acción por desalojo procede sólo cuando se trate de contratos a tiempo indeterminado, bien sea éste verbal o bien escrito. Siendo así debe indicarse que un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal mediante escrito, después de vencido el plazo, se le haya dejado en posesión y mediante la percepción del pago del canon.
De igual manera debe decirse que el fundamento de la acción de desalojo debe hacerse de conformidad como ya se indicó, a las causales taxativamente establecidas en el artículo ut supra referido; siendo el fundamento en el caso de marras, el establecido en los literales a, e y g, que señalan la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, la necesidad de realizar reparaciones mayores al inmueble y la falta de acuerdo entre las partes respecto a la prórroga y/o renovación del contrato respectivo.
Siguiendo este orden, al hablarse en primer lugar de insolvencia inquilinaria, debe hacerse referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, esto independientemente de la causa del no pago. Y por otro lado, nos encontramos con las causales que nos hablan de la necesidad de realizar reparaciones mayores al inmueble y la falta de acuerdo entre las partes respecto a la prórroga y/o renovación del contrato.
Enseña la doctrina especializada, que tales causales están sujetas a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del Juez; de ello se deduce que si el arrendador le imputa al arrendatario la falta de pago de ciertas mensualidades, le corresponde a éste demostrar el estado de solvencia, comprobando haber pagado las mismas, en virtud de que desde el mismo momento en que el arrendador pone en duda la solvencia del demandado, la presunción de solvencia queda igualmente en duda, y lo mismo sucede con el resto de causales; entran entonces en juego dos principios, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que señalan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." Subrayado del Juez.
Subsumiendo tales consideraciones en las presentes actuaciones, y dada las características y la naturaleza de la materia arrendaticia, la cual por demás, es de orden público por imperio de la ley, y conforme además a lo que quedó demostrado del material probatorio aportado por las partes debe concluirse que:
1.- La fecha cierta de inicio de la relación arrendaticia en la presente causa conforme a lo que consta en autos, es el 30 de junio de 2013, derivado ello del contrato privado de arrendamiento que riela a los folios 25 y 26.
2.- Que si bien es cierto que dicho contrato se estableció a tiempo determinado por seis (6) meses, más su prórroga legal por seis (6) meses más; no es menos cierto que una vez finalizada la prórroga legal que contractualmente estaba concedida, el arrendatario siguió en posesión del inmueble dado en arrendamiento; ello en virtud de que la prórroga legal debió culminar el 30 de junio de 2014, y sin embargo es hasta noviembre de 2014 que se interpone la presente acción, sin que conste notificación alguna de la voluntad de no renovar dicho contrato de arrendamiento. Por tal virtud, frente al silencio de las partes operó la tácita reconducción de conformidad a lo señalado en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil. Y en este sentido, el desalojo como acción es la procedente, por tratarse de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado.
3.- Se alegó la insolvencia en el canon de arrendamiento con relación a seis (6) meses consecutivos sin señalarse el monto exacto que se adeudaba portal concepto. Pero aun así, le correspondía al demandado probar su estado de solvencia respectivo a tales pagos, lo cual no hizo, por cuanto aun cuando se solicitó informe al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción Judicial para que remitiera copia certificada de expediente contentivo de solicitud de consignaciones arrendaticias, la cual fue efectivamente consignada en este proceso, y a la que se le da pleno valor probatorio, los depósitos realizados son de fecha muy reciente, lo cual demuestra la amplia extemporaneidad por retraso de dichas consignaciones, y que genera inexorablemente su estado de insolvencia, toda vez que el hecho de hacerse la consignación, ello no protege necesariamente al arrendatario, pues éste deberá hacer la respectiva consignación dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad que se trate; ello a los efectos de tener como legítima tal consignación y para que de ella derive el efecto de tener como solvente al inquilino, por lo que en caso de presentarse la consignación fuera de este lapso, el arrendatario se considerará moroso, lo que hace procedente el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento.
4.- Frente a lo anterior, se evidencia el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30-06-2013.
5.- Determinada la falta de pago de más de dos mensualidades en el presente caso, como causal de desalojo, este Juzgador considera innecesario el análisis de las otras dos causales referidas para pretender el desalojo del local comercial ubicado en la segunda planta del inmueble distinguido con el N° 4-190 de la carrera 4, sector La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Con base a todo lo expuesto, quien juzga, considera que al establecer nuestra norma Adjetiva Civil, que la demanda sólo será declarada con lugar cuando hayan sido probados fehacientemente los supuestos fácticos y jurídicos sobre los cuales se fundamentó, es por lo que concluye que el desalojo pretendido por los representantes legales de la sociedad mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT, C.A. en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ debe prosperar en derecho, razón por la que la presente acción deberá declararse con lugar como de manera expresa y positiva se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la empresa mercantil FRANCO’S, CAFÉ RESTAURANT, C.A. representada por los ciudadanos RICAURTE VALENCIA ORDOÑEZ y EDWIN FRANCO RODRÍGUEZ RINCÓN, asistida por la Abg. María Alejandra Quintero, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ por Desalojo de local comercial.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano FRANKLIN JOSÉ VANEGAS RODRÍGUEZ hacer entrega del local comercial situado en la planta alta del inmueble distinguido con el N° 4-190 de la carrera 4, sector La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.
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