REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de marzo de año dos mil dieciséis. (2016).
205° y 157º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2016 (folios 106 y 107) por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, apoderado de la parte actora en la presente causa, mediante el cual manifiesta la carencia de capacidad de postulación, por parte de las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, como apoderadas de la parte demandada, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado, previo a lo cual observa:
PRIMERO: En fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ consigna ante Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada en el presente juicio, ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, el poder otorgado el 12 de Mayo de 2015 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 108, a la prenombra profesional del derecho como a su homóloga, ciudadana DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, por el ciudadano MOISES JESÚS RUIZ LARA, actuando en nombre y representación de la demandada.
SEGUNDO: Consta en el precitado poder, que el poderdante ostentaba la representación de su progenitora y demandada en la presente causa, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Táchira el 25 de abril de 2014 e inserto bajo el No 42, tomo 77, tal y como se indica la Nota de Autenticación al señalar que el mismo fue presentado para su vista y devolución.
Ahora bien, estando regido el otorgamiento de poderes para ejercer la representación judicial de manera expresa, por los artículos 166 del Código Adjetivo y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, resulta oportuno conocer el contenido de los mismos, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 166.-
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“Artículo 3.-
“Para comparecer por otro en juicio, evacuara consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.-
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”

Sobre la representación judicial que debe ser ejercida de manera exclusiva por los abogados, siempre que no estén inhabilitados para el ejercicio de su profesión, resulta importante analizar un aspecto esencial de la misma como lo es la capacidad de postulación que deben tener para que sus actuaciones tengan plena validez legal, y sobre lo cual, la Sala de Casación Civil en una de sus más recientes sentencias, la proferida en el Exp. Nº AA20-C-2015-000579 del 04 de marzo de 2015 ratifica el criterio que le era propio e invoca los que, de igual forma, ha establecido la Sala Constitucional, dejando sentado lo siguiente:

“ Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación, de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, por consiguiente, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como corolario a todo ello, la ad quem contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de abogados, al haberlos aplicados correctamente en la solución del caso planteado, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión….(…).
“….. Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151 y 155, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación de los ya mencionados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.
En conclusión, determina esta Sala, que la actual denuncia por infracción de ley, debe ser declarada improcedente. Así se decide “. ( Subrayado del Juez)


De acuerdo con las disposiciones y criterio jurisprudencial antes transcritos, se evidencia que para comparecer en juicio, como apoderado de otra persona, se debe poseer el título de abogado, lo que se traduce en que sólo a los que detenten la condición de abogado se les puede otorgar poder para representar en juicio a otra persona.
Visto lo precedente, en el presente caso el ciudadano MOISES JESÚS RUIZ LARA, confirió “Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho y fuere necesario..”, a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, bajo las formalidades de ley, actuando en nombre y representación de su progenitora la demandada ciudadana MIRNA ALOIDA LARA, en virtud del poder que ésta le otorgó, según certificación que deja asentada la Notaría Pública donde se llevó a cabo tal acto, y que al sustituir el mismo en las mencionadas profesionales del derecho, emerge la contradicción con las exigencias plasmadas en las disposiciones y criterio jurisprudencial transcritos ut supra, en virtud de que no hay prueba demostrativa de que el apoderado constituido por la demandada posee el título de Abogado, por tanto, mal puede sustituir el poder indebidamente conferido a su favor en las prenombradas abogadas para actuar en juicio incoado contra su progenitora. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, al no tener capacidad de postulación el ciudadano MOISES JESÚS RUIZ LARA, para sustituir en las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, el poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 108, no tiene eficacia jurídica, por ende, sus actuaciones en la presente causa son nulas, razón por la cual la misma se repone al estado que encontraba para la fecha de la consignación del referido poder, es decir, el 15 de diciembre de 2015, esto es, la citación de la parte demandada, ciudadana MIRNA ALOIDA LARA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil._ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.