REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, SIETE (07) DE MARZO DOS MIL DIECISEIS (2016).

205° y 157°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO AGRAVIADO: GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.042.446, con domicilio en la urbanización La Esperanza, torre 2, apartamento Nro. 02-03- frente la hospital del seguro Social, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Miguel Angel Blanco Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 233.009.

PRESUNTO AGRAVIANTE: KINBERLIN YUSDAYCY PABON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 21.542.680, residenciada en el conjunto residencial villa La Esperanza, torre 1, apartamento 01-06.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado Keila Yolibeth Pernía Zambrano y Freddy Gilberto Chacón Silva, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 178.644 y 24.430, en su orden.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 22.200.

PARTE NARRATIVA

En fecha 03-12-2015, se recibió ante éste Juzgado, previa distribución, Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO, contra la ciudadana KIMBERLY YUSDAYCY PABON CONTRERAS, en la cual expuso: Que es propietario de un inmueble ubicado en la urbanización villa La Esperanza, torre 2, apartamento Nro. 02-03, frente la hospital del Seguro social, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, conforme consta de documento debidamente autenticado (sic) ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 10-05-2013, donde tienen su asiento familiar de cuatro niños y dos adultos; que el día 30-11-2011 (sic) se presentó en su residencia junto con su concubina Bertha Liria Salazar vera, y al llegar notó que en la misma se encontraba la ciudadana KIMBERLY YUSDAYCY PABON CONTRERAS, quien le dijo que se quedara quieto que la Fiscalía se había presentado y había metido a su apartamento a su hijastra; señala que la referida ciudadana llevó un cerrajero, porque tanto ella como su hijastra tenía derecho en el inmueble. Con fundamento en el artículo 26, 27 y 49.8 constitucionales, artículos 1 y 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y artículo 5.5 de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia interpuso la acción de amparo a que se contrae el presente expediente contra la ciudadana KIMBERLY YUSDAYCY PABON CONTRERAS, por violación del derecho a la vivienda y a la propiedad consagrados en los artículos 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por haber ocupado de manera ilegítima su vivienda. Solicitó la devolución del apartamento para volver a conformar su familia, la cual está dispersa desde el día lunes 30-11-2015, cuando la referida ciudadana se apropió de su apartamento. (fs. 1 al 3 y sus vtos).

DESPACHO SANEADOR
Mediante auto de fecha 07-12-2015 el tribunal de conformidad con el artículo 19 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales dispuso que la parte accionante consignara copia de la causa llevada ante el Ministerio Público donde se hubiere ordenado el ingreso al inmueble de la ciudadana KIMBERLY YUSDAYCY PABON CONTRERAS. (fs. 19 y 20 y sus vtos).

En fecha 15-12-2015 la parte accionante consignó escrito explicativo donde señala que la accionada en amparo no ingresó al inmueble con orden de la Fiscalía del Ministerio Público, sino que dicha ciudadana simuló una citación emitida por la Fiscalía décima quinta para ingresar al inmueble. Así mismo, consignó copia de acta de fecha 01-12-2015 levantada por la Fiscalía 13 del Ministerio Público. (fs. 22 y su vto, 23 y 24).

ADMISION
Por auto de fecha 16-12-2015 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (f. 25 y su vto).

NOTIFICACIONES
En fecha 20-01-2016, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviada para la celebración de la audiencia. (f. 28).

En fecha 29-01-2016 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante KIMBERLY YUSDAYCY PABON CONTRERAS (f. 30).

Mediante diligencia de fecha 26-02-2016 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de ésta circunscripción judicial. (f. 32).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PUBLICA Y ORAL
En fecha 29-02-2016, se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que, tanto la parte accionante en Amparo, como la accionada, debidamente asistidas de abogado, esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala. (fs. 33 al 40).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En el acto de la audiencia Constitucional pública y oral, el abogado Miguel Angel Blanco Pérez, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 233.009, obrando como asistente del querellante GEORGE LAGOS CASTILLO, expuso lo siguiente: Que ese día se presentó en el lugar del inmueble con el señor GEORGE LAGOS y se dió cuenta que empezaron a entrar muchas mujeres. Que al día siguiente fueron a la Fiscalia, hablaron con la fiscal y les dijo que la fiscalía no fija cartelones en los inmueble que era evidente que habían usado el nombre de la fiscalía, que lo que había era un acto conciliatorio por obligación de manutención. Que una vez que se denuncia este hecho se enteraron que con un cerrajero abrieron y se apoderaron de la vivienda, diciendo que eran co propietarios, lo cual es falso porque el propietario es el ciudadano GEORGE LAGOS. Que si es cierto que la querellada fue pareja del accionante, pero que ella tiene otro compañero sentimental; que tuvo otro hijo con ese otro compañero, ella misma pidió en la fiscalía que alejara a ese señor de ella; que consta en el expediente una medida de alejamiento; que cuando ella se entera que el señor GEORGE tiene otra pareja ella invade la vivienda y para eso utiliza al Ministerio Público. Que la señora KINBERLIN no es concubina del señor GEORGE LAGOS, que no tienen ninguna relación con él como lo demuestra la hija que la querellada tuvo con otro ciudadano; que el señor GEORGE LAGOS se encuentra despojado de su vivienda y está viviendo en condiciones de hacinamiento; que se reserva por razones de seguridad el lugar donde está el señor. Consigno en 17 folios útiles documento de propiedad de la vivienda y fotografías en 12 folios útiles. (fs. 33 al 40).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En el acto de la audiencia Constitucional pública y oral, la abogada Keyla Pernía, abogada asistente de la parte querellada, expuso lo siguiente: Que en el año 2007 el señor GEORGE LAGOS inició una unión concubinaria con la querellada, en el sector la metalúrgica, Barrio El Río. Que en el año 2008 nace su hija, quien fallece, luego procrean otro hija que hoy día tienen 6 años, nació en 2009. Que luego en el 2010 se iniciaron las vaguadas, y pasan a ser damnificados; que por protección civil fueron rescatados al Liceo Gonzalo Méndez, al tercer día fueron trasladados al hotel Incret, donde permanecieron durante 2 años; que luego por censos y solicitud de requisitos por parte de redes sociales en el año 2012 le adjudican el inmueble Nro. 02-03 frente al hospital seguro social, torre 2, Villa Esperanza; que existe un documento de vivienda multifamiliar donde se indican los lotes y Nros de apartamentos, donde aparece la vivienda Nro. 39 en la cual fungen ambos ciudadanos como representantes de la unidad familiar número 39; que esto consta al folio Nro 6 del documento, el cual consignó. Que dicho documento indica todas las personas refugiadas. Que el 29-11-2012 le asignan el inmueble junto con un combo de bienes muebles el INAVI. En el 2013 indican un nuevo documento donde aparece la compra venta de la unidad familiar, en el folio 1 se indica “unidad familiar Numero 39”, es decir, que este documento individual indica que quien compra es la unidad familiar que se indica en el otro documento de vivienda multifamiliar; que la propiedad se otorga a una familia y no a una persona individual; que para el año 2014, se hizo imposible la continuidad de la unión, el señor GEORGE sabía que KINBERLIN tenía una hija con otro, el señor la corrió del apartamento bajo amenaza de muerte y ella se fue al apartamento de su mamá, luego ella va al INAVI a plantear el caso porque la propiedad fue asignada a la unidad familiar, donde le dijeron que la protección era a la familia; que ella comentó que no tenía buena relación con el señor GEORGE LAGOS, que también fue al instituto de la mujer y a la Fiscalía y le dicen que ella también es propietaria y con su llave ingresó al apartamento porque el señor ya no iba al apartamento y ella también tenía derecho a entrar al inmueble; que no se llevó ningún cerrajero, que la señora KINBERLIN es copropietaria del apartamento. También señaló que existe otra documentación en INAVI en el departamento de redes populares y pedimos que se oficie a dicho ente para desvirtuar los hechos de la parte accionante, porque ella no es invasora sino copropietaria. Presentó copia certificada del acta de nacimiento de la niña, también carta del condominio donde certifican lo ocurrido el 30-11-2015 y a quién pertenecía esa unidad familiar, que se levanto acta con los vecinos donde la señora entró con su llave y no con cerrajero. Adujo que es falso que otras mujeres llegaron, presento copia de las medidas de protección dictadas por el temor de la señora que puede pasarle algo a ella o a sus hijas. Consignó documento de 41 folios, documento de 11 folios, y un cúmulo probatorio constante de 8 folios útiles. (fs. 33 al 40).

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO
Se deja constancia que no concurrió al acto la representación del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada para éste acto.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
La parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la vivienda, propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los artículos 82, 115, 26 y 49.8 Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25-01-2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.

Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.

Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.

Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.

Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.

Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, se denuncian como presuntamente violados, los derechos a la vivienda, propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los artículos 82, 115, 26 y 49.8 Constitucionales. En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados son materia, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil. A tal efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los derechos o garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos en el contexto de una relación de naturaleza civil, teniendo éste despacho tribunalicio atribuida la competencia en materia civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la situación expuesta por la parte accionante quien señala que es propietario de un inmueble nomenclado 02-03, de l torre 2, del conjunto residencial urbanización villa La Esperanza, situado frente al hospital del seguro social, de ésta ciudad de San Cristóbal, según documento que presentó registrado en fecha 10-05-2013 ante la oficina de Registro Público del segundo circuito del municipio san Cristóbal, estado Táchira, con el Nro. 2013.855, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nro. 440.18.8.3.10251, correspondiente al libro del folio real del año 2013. Aduce que la parte querellada se posesionó del inmueble valiéndose de una citación librada por el Ministerio Público. Por su parte, la accionada en la audiencia constitucional, asistida de abogado adujo tener derechos de copropiedad sobre el inmueble en cuestión, y presentó copia de documento registrado el 18-12-2012 ante la ya precitada oficina de registro con el Nro. 47, tomo 34, protocolo de transcripción del año 2012 con el cual hace valer su derecho para ingresar y permanecer en el inmueble.

Por consiguiente, la labor de éste Tribunal como instancia Constitucional se contrae a establecer la violación o no de los derechos denunciados como vulnerados.


PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICION DE LA PARTE QUERELLANTE A LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

El abog. Miguel Angel Blanco Pérez, en su carácter de abogado asistente del accionante GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO, en el acto de la audiencia constitucional, se opuso a las pruebas documentales presentadas por la accionada, bajo el argumento que la misma no es la propietaria y que la única forma de ser dueño es mediante la tradición legal y la posesión y que quien ostenta las 2 cualidades es su representado.

A tal efecto, observa el tribunal que la parte querellada produjo a los autos en el desarrollo de la audiencia constitucional un legajo de documentos con los cuales pretende demostrar que es co propietaria del inmueble y que por ello tienen derecho a ingresar y permanecer en el inmueble.

De la revisión de los documentos aportados no constata éste tribunal ningún elemento que haga dudar de la legitimidad, autoría u otorgamiento de los mismos, toda vez que los aludidos documentos se contraen a diversos documentos públicos otorgado ante el registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táhcira, donde consta, entre otros aspectos importantes: la propiedad multifamiliar del inmueble; la adjudicación de los apartamentos a diversos grupos familiares.

Por las razones antes expuestas, éste tribunal desecha la oposición de la parte accionante y en la oportunidad correspondiente se pronunciará sobre la eficacia probatoria de las documentales públicas aportadas por reunir los requisitos establecidos en los artículos 429 del código de procedimiento civil y 1.359 y 1.359 del código civil. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LOS ALEGATOS RELACIONADOS CON LA EXISTENCIA Y DISOLUCION DE LA PRESUNTA UNION CONCUBINARIA ENTRE LAS PARTES

El tribunal no puede dejar pasar por alto que durante el desarrollo de la audiencia constitucional la parte actora adujo que no mantiene ningún tipo de unión con la parte querellada y a su vez la parte querellada señaló que mantuvo con la parte accionante GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO una unión concubinaria. A tal efecto, fueron consignadas un conjunto de fotografías con las cuales la parte actora pretende desvirtuar la existencia de la supuesta unión estable.

En ese orden, el tribunal deja claro que la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos GEORGE LABERTO LAGOS CASTILLO y KINBERLIN YUSDAYCY PABON CONTRERAS, no es materia objeto de debate y resolución ante éste juzgado en sede constitucional, pues los hechos aquí controvertidos se contraen única y exclusivamente a analizar las presuntas lesiones constitucionales denunciadas por la parte actora, correspondiéndole a las parte interesada discutir dicha situación jurídica ante los órganos jurisdiccionales mediante los mecanismos apropiados. Así se decide.

En consecuencia, visto que las impresiones fotográficas adjuntadas al expediente del folio 58 al 58 no aportan ningún elemento que demuestre las presuntas violaciones constitucionales delatadas, este tribunal desecha dichas fotografías, por tanto no serán valoradas. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO
DE LAS IMPRESIONES FOTOGRAFICAS AGREGADAS DEL FOLIO 130 AL 141
La parte accionada en amparo consignó un conjunto de impresiones fotográficas para demostrar el estado en que se encontraba el inmueble para el momento en que la ciudadana KINBERLIN YUSDAYCY PABON CONTRERAS, ingresó al mismo. A tal efecto, el tribunal observa que las condiciones del inmueble no son hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual dichas documentales deben desecharse toda vez que no aportan ningún elemento para demostrar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Así se decide.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

A los fines de dilucidar la violación o no de los derechos a la vivienda, propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los artículos 82, 115, 26 y 49.8 Constitucionales; el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre el derecho a la vivienda, se observa lo siguiente: El artículo 82 constitucional señala lo siguiente:

Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00913, expediente Nº 05-827, de fecha 20/11/2006, haciendo un análisis del artículo 82 constitucional, precisó lo siguiente:

(...) De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas supra transcritas, se puede colegir que el Legislador, en primer lugar, garantiza de manera real y efectiva la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas ante la ley y especialmente a las personas o grupos de aquellas que sean vulnerables o se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Asimismo, de manera compartida obliga a todas las personas conjuntamente con el Estado en todos sus ámbitos, para satisfacer progresivamente el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda digna, todo lo cual es cónsono con el proyecto social de país que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la consecución de tal fin, han sido creados, dentro del sistema de seguridad social instaurado, planes que garantizan la satisfacción de las necesidades de vivienda de todo el país, declarados de utilidad pública e interés social, en cada uno de los diferentes textos legales que los contemplan encontrándose dentro de las técnicas adoptadas, los desarrollos de urbanismos progresivos, diseñados para ofrecer asistencia habitacional de distinto tipo y en forma masiva, que absorban el crecimiento de poblaciones con escasos ingresos económicos. ...omissis... Evidenciado como ha sido que el Estado Venezolano constituido en Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo concibe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone deberes y obligaciones colectivamente tanto al Estado como al sector privado, más aun cuando en casos, como en el sub iudice, éste último incida en las áreas socioeconómicas, como lo es el derecho a procurar y, en consecuencia, a mantener la vivienda digna de un grupo considerable de ciudadanos, ciudadanas y familias, a quienes, en principio a través de los predichos planes de seguridad social desarrollados a través de Sub-sistema de Vivienda les fue facilitada la obtención de la misma, … (...)

Interpretando armónicamente, el contenido de la cita jurisprudencial supra transcrita, con el artículo 82 ejusdem, se extrae que el derecho constitucional a una vivienda digna, se circunscribe en la obligación compartida entre el Estado y las ciudadanía para procurar todo lo necesario para la obtención, adquisición, ampliación o construcción de una vivienda digna, cómoda y segura, mediante políticas crediticias.

En el caso sub iudice, se presenta un conflicto entre las partes involucradas en la presente causa, toda vez que el accionante aduce ser el propietario del inmueble consistente en un apartamento ubicado en la urbanización villa Esperanza, torre 2, apartamento Nro. 02-03, frente al hospital del seguro social, municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

En ese orden, de la minuciosa revisión de las actas procesales se observa que la parte querellante produjo a los autos copia fotostática simple de documento en el cual se lee que EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA celebró con la unidad familiar Nro. 39 representada por el ciudadano GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.042.446, un documento de propiedad familiar a través del cual dio en venta un apartamento construido con recursos de la misión vivienda Venezuela, ubicado en el desarrollo habitacional “VILLA ESPERANZA”, municipio San Cristóbal, bloque 02, piso 2, apartamento Nro. 02-03, San Cristóbal, estado Táchira, según consta de documento registrado ante el registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10-05-2013, inscrito con el Nro. 2013.855, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.10251, correspondiente al libro del folio real año 2013. (fs. 10 al 18).

Por su parte, en el acto de la audiencia constitucional pública y oral, la parte querellada aportó a los autos en copia certificada documento registrado ante el registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-12-2012, inscrito con el Nro. 47, folios 184 del tomo 34 del protocolo de transcripción de ese año. (fs. 70 al 109), en el cual EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA celebró contrato de propiedad multifamiliar con los representantes de las unidades familiares a quienes se denominaron “LOS COMPRADORES”, donde consta que la “unidad familiar (39) está representada por el ciudadano GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO titular de la cédula N° V-14.042.446 e integrada por KINBERLY YUSDAYCY PABON CONTRERAS, cédula de identidad N° V- 21.542.680..”.

Asimismo, en el acto de la audiencia constitucional pública y oral, la parte querellada aportó a los autos en copia simple documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-09-2014, inscrito con el Nro. 7, folios 19 del tomo 18 del protocolo de transcripción de ese año. (fs. 41 al 57), en el cual se lee que EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) procedió a corregir el error material en que incurrió al delimitar la poligonal que circunda el urbanismo Villa Esperanza, en el cual se lee:

“Y nosotros, propietarios miltifamiliares, representantes de las unidades Familiares números: ….BLOQUE 2….Unidad Familiar (39) representada por ..GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.042.446…pedimos al ciudadano registrador inmobiliario y a sus funcionarios coadyuvar en el desarrollo de los trámites a fin de garantizar el derecho previsto en el decreto y, a tales fines invoco los artículos 5, 7 y 20 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Régimen de propiedad de la Gran Misión Vivienda Venezuela…”

De la revisión concordada de los documentos anteriores, se aprecia con meridiana claridad que las adjudicaciones de los apartamentos que integran el conjunto Villa Esperanza, fueron organizados por unidades familiares; y en el caso del inmueble (apartamento) involucrado en el presente caso, se observa que corresponde a la unidad familiar Nro 39, integrada por el accionante GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO y la accionada KINBERLY YUSDAYCY PABON CONTRERAS. Esta situación es indicativo inequívoco que el inmueble fue adjudicado a ambos, es decir a la unidad familiar Nro 39 por tanto, la querellada de autos KINBERLY YUSDAYCY PABON CONTRERAS, puede hacer uso de todos los atributos del derecho de propiedad como son: uso, goce, disfrute y disposición. Así se decide.

En el acto de la audiencia constitucional, la parte querellada promovió como testigos a los ciudadanos: 1.- Wilson Alberto Vivas Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.6701.196; 2.- Carmen Cecilia Moreno de Leal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.234.331; 3.- Francy del Mar Morantes Matheus, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.504.471; y 4.- Elcida Hernández Montañez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.644.505.

En ese orden, el tribunal observa que la testigo Carmen Cecilia Moreno, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.234.331, residenciada en el piso 1, torre 1, apartamento 01-03 urbanización Villa Esperanza, en la PRIMERA REPREGUNTA que le formuló la parte querellante respondió de la siguiente forma: “¿sra CARMEN Cecilia Moreno, usted mantienen una relación de amistad con la señora KINBERLIN PABON y con sus padres o familia desde hace cuánto tiempo? Respondió: Desde hace 17 o 18 años…

Vista la declaración rendida por la testigo en la primera repregunta donde manifiesta tener una amistad con la ciudadana KINBERLIN PABON CONTRERAS, éste tribunal conforme al artículo 478 del código de procedimiento que señala que “no puede tampoco testificar el…que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones…”; declara que la ciudadana Carmen Cecilia Moreno es inhábil para declarar en éste juicio a favor de la querellada de autos, razón por la cual se desecha su declaración. Así se decide.

En lo que respecta a la testimonial rendida por la ciudadana Francy del Mar Morantes Matheus, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.504.471, el tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil; y de ella se desprende que la referida ciudadana manifestó ser la presidenta de todo el conjunto residencial; que la demandada de autos en una oportunidad decidió salir del inmueble pero que luego tomó la decisión de volver a ingresar a las vivienda; que fue testigo que la ciudadana KINBERLY YUSDAYCY PABON CONTRERAS ingresó de manera correcta sin violentar cerradura; que en ningún momento las abogadas que acompañaron a la querellada de autos presentaron alguna credencial distinta a las personales.

Así mismo, el tribunal vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Wilson Alberto Vivas Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.6701.196 y Elcida Hernández Montañez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.644.505, por encontrarlas concordantes, las valora conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil; por cuanto las mismas le merecen confianza a éste operario jurídico y de ellas en su conjunto se desprende que la ciudadana KINBERLIN PABON CONTRERAS forma parte del grupo familiar del ciudadano GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO; que las viviendas fueron asignadas por unidades familiares y no por personas.

De las declaraciones que preceden se desprende que la ciudadana KINBERLIN YUSDAYCY PABON CONTRERAS, ingresó al inmueble con la llave del apartamento, esto es, que los testigos dan fe que la referida ciudadana no ingresó al inmueble por la fuerza, ni mucho menos violentando las chapas o cerraduras de la puerta del inmueble e igualmente que la misma forma parte del grupo familiar al cual le fue adjudicada la vivienda “unidad familiar Nro 39”.

En tal virtud, puede apreciarse que la denuncia hecha por el quejoso en amparo acerca de la pretendida violación de su derecho a la vivienda, no se circunscribe dentro de lo que la Constitución y la doctrina del Supremo Tribunal ha entendido por la satisfacción del derecho a la vivienda, toda vez que el mismo entraña la unión de esfuerzos entre el estado y los particulares para satisfacer la necesidad de adquisición de vivienda o su mejoramiento, ampliación o construcción, tal como ocurrió en el caso de autos donde el Estado por conducto del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en el marco de la misión “Vivienda Venezuela”, adjudicó a cada unidad familiar el inmueble que le correspondía a cada grupo familiar, en este caso adjudico a la unidad familiar Nro. 39 integrada por GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO y la accionada KINBERLY YUSDAYCY PABON CONTRERAS la referida unidad familiar.

En consecuencia, en el caso sub iudice, no se ha configurado la violación del derecho a la vivienda, siendo forzoso para quien aquí decide, desechar la violación del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Respecto a la violación del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 de la Carta Fundamental; el Tribunal observa:

Dispone el artículo 115 de la Constitución lo siguiente:

"Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes".

De igual forma, dicho derecho encuentra consagración en el código civil en el artículo 545, en los términos siguientes:

"Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley".

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han sostenido que si bien “la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acordes con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, esas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de propiedad…”. Así pues, salvo la restricción y/o limitación acotada, el derecho de propiedad, reviste carácter absoluto. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/2003.)

“…la Doctrina Nacional se refiere al concepto clásico del derecho de propiedad como aquél derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de la manera más absoluta, siempre que no se haga de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos. Así, la facultad de disponer se revela si el propietario decide que deben nacer otros derechos sobre la cosa a favor de terceros. La facultad de usar, consiste en aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, mientras que el goce, se concreta en la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera. Por tanto, para poder ejercer la facultad de disponer de un bien, como atributo del derecho de propiedad, es necesario “garantizar, mediante la publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros”. (Exposición de Motivos del Decreto Nº 1.554 con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado). (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/10/2003.)

En el presente caso, tal como suficientemente se expuso anteriormente, la parte accionada en amparo, aportó a los autos en copia certificada documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-12-2012, inscrito con el Nro. 47, folios 184 del tomo 34 del protocolo de transcripción de ese año (fs. 70 al 109), en el cual EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA celebró contrato de propiedad multifamiliar con los representantes de las unidades familiares a quienes se denominaron “LOS COMPRADORES”, donde consta que la “unidad familiar (39) está representada por el ciudadano GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO titular de la cédula N° V-14.042.446 e integrada por KINBERLY YUSDAYCY PABON CONTRERAS, cédula de identidad N° V- 21.542.680..”.

Dicha situación significa que la querellada de autos junto con el accionante son los propietarios del apartamento N° 02-03, bloque 02, piso 2, del urbanismo Villa Esperanza, toda vez que las asignaciones fueron efectuadas a grupos familiares, en éste caso al grupo familiar de GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO integrado por él y la ciudadana KINBERLIN YUSDAYCY PABON CONTRERAS, tal como consta del documento que en copia certificada corre agregado del folio 70 al 109.

En consecuencia, la querellada de autos KINBERLIN YUSDAYCY PABON CONTRERAS, tiene derecho a ejercer todos los atributos inherentes al derecho de propiedad, como son: usar, gozar, disfrutar y disponer del inmueble; por consiguiente no constata éste operador de justicia la violación del derecho a la propiedad denunciada por el quejoso en amparo, por cuanto la referida ciudadana ingresó al inmueble para ejercer los atributos que derivan del derecho de propiedad que le asiste. Así se decide.

Sobre los derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso:

La tutela judicial efectiva, se encuentra contemplada en el artículo 26 Constitucional que señala:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La Sala constitucional en diversas decisiones, ha desarrollado el contenido de dicho artículo, con la finalidad de aclarar qué comprende la tutela judicial efectiva; a tal efecto, en sentencia N° 708/01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, refiriéndose a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”

De la misma forma, en sentencia Nro. 4.370/2005, de fecha 12-12-2005 la Sala Constitucional señaló:

“…En tal sentido, debe considerarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.

A mayor abundamiento, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (vid. sentencia del Tribunal Constitucional español N° 175/1992, del 2 de noviembre).

En referencia a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, es conveniente, hacer mención a la decisión N° 05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24-01-01, que estableció:

“... el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En cuanto al debido proceso señaló:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001).

Igualmente, en otra decisión respecto al derecho al debido proceso estableció:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001.

En el presente caso, atendiendo a la concepción que la jurisprudencia ha desarrollado acerca de los aludidos derechos no se encuentra que exista violación del derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso, en virtud que la accionada KINBERLIN YUSDAYCY PABON CONTRERAS, ingresó al inmueble por ser beneficiaria de dicha unidad familiar junto con el accionante autos, de manera que en el sub iudice, no se ha producido menoscabo alguno de los derechos denunciados como conculcados por la parte quejosa en amparo.

Por los razonamientos expuestos es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la acción de amparo constitucional incoada. No hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos jurídicos que preceden, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: se declara sin lugar la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GEORGE ALBERTO LAGOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 14.042.446, contra la ciudadana KINBERLIN YUSDAYCY PABON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 21.542.680.

SEGUNDO: Por la naturaleza propia de la acción de amparo, no hay condenatoria en costas por no existir temeridad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria

Exp. 22.200
JMCZ/MAV.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo aproximadamente las tres y veinte minutos horas de la tarde (3:20 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria