REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de Marzo de 2016.
205° y 157°

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 14/08/2014, éste Juzgado mediante auto se acordó suspender el presente procedimiento conforme a lo disciplinado en el articulo 228 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto el actor o demandante solicite nuevamente la citación personal de todos los demandados, dejando sin efecto las citaciones ya practicadas. (Folio 29)

En fecha 18/09/2014 el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia, la citación de la parte demandada a los fines de la continuación del presente procedimiento. (Folio -30-)

En fecha 03/10/2014 mediante auto se acordó la citación de la parte demandada en la misma fecha se libró compulsa de citación y oficios a los juzgados comisionados N° 818 al 820. (folio 31 al 34)

En fecha 21/01/2016 consta diligencia suscrita por el abogado OTTO GALANTI CARRERO en el cual consigna Poder notariado otorgado por la ciudadana AURA CARMEN RAMIREZ DE ORTIZ parte demandante en la presente causa (folio -35-).

En fecha 25/01/2016 consta diligencia suscrita por el abogado OTTO GALANTI CARRERO en el cual solicita se libre comisión para la práctica de la citación de la parte demandada. (folio -39-)

En consecuencia, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad dEl Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención.”

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
“…El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la perención de la instancia.

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día 03 de Octubre de 2014 (folio -31-); fecha en la cual consta auto mediante el cual este Tribunal acordó la citación de los demandados, hasta el día 21/01/2016 fecha en el cual consta actuación de la parte demandante (consignación de poder) transcurrió un total de: Cuatrocientos Quince (415) días calendario sin que conste en autos ningún acto procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte demandada durante los días arriba mencionado; es decir, mas de un año sin que se evidencie actuaciones procesales por parte del demandante en lo relativo al impulso procesal de la citación de la parte demandada, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa. A pesar de que la parte actora realizó actuaciones luego del

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y en base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa y así formalmente se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

JMCZ/y.r.-

Exp: 21.797-2014.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.