REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 03de marzo de 2016

205° y 156°
Vista el escrito de fecha 02 de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana MARIA LUISA QUINTERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-28.639.514, asistida por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula V-4.473.683, con inpreabogado No. 90.853, y por el otro lado el ciudadano EDWAR MANUEL ARRIETA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula V-15.456.538, actuando como representante legal del ciudadano: CAMPO ELÍAS SEPÚLVEDA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula V-15.456.538, asistido por el Abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula V-16.281.088, con inpreabogado No. 165.655, con el carácter de parte demandada en la presente causa, contentivo del convenimiento y solicitud de homologación del mismo,

El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, realiza una relación sucinta de las actas que conforman la presente causa:

Por auto de fecha 11 d Agosto de 2015, (f. 7) se admitió la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada así mismo se libró el edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 02 de Marzo de 2016, suscrito por la ciudadana MARIA LUISA QUINTERO ORTEGA, asistida del abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, identificado con la cedula V-4.473.683, con inpreabogado No. 90.853, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, por un lado y por otro los ciudadanos EDWAR MANUEL ARRIETA BENITEZ, identificado con la cedula V-15.456.538, actuando en este con el carácter de representante legal del ciudadano: CAMPO ELÍAS SEPÚLVEDA BENÍTEZ, identificado con la cedula V-15.456.536 0de asistidos del abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, identificado con la cedula V-16.281.088, con inpreabogado No. 165.655, con el carácter de parte demandada en la presente causa, contentivo del convenimiento y solicitud de homologación del mismo.

Mediante escrito de fecha 02 marzo de 2016, los ciudadanos MARIA LUISA QUINTERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° V-28.639.514, asistida por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula V-4.473.683, con inpreabogado No. 90.853, y por el otro lado el ciudadano EDWAR MANUEL ARRIETA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula V-15.456.538, actuando como representante legal del ciudadano: CAMPO ELÍAS SEPÚLVEDA BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula V-15.456.538, asistido por el Abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula V-16.281.088, con inpreabogado No. 165.655. Convinieron también y solicitaron la homologación del mismo (folio 10,11 y 12).-
Ahora bien este Tribunal Señala:
Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

La doctrina ha establecido al respecto:
“Son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía (…) y las de alimentos (…) ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana…” (Tomo II, Pág. 321 y 322, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche.) (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma y doctrina indicada, se desprende claramente que en los juicios donde se encuentra afectado el estado y capacidad de las personas, no proceden las transacciones, y el convenimiento.

En el presente caso sub examen, tratándose de un juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, donde se encuentra afectado directamente el estado civil de las personas involucradas, debe haber declaración judicial por parte del Tribunal que conozca de la demanda, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y la Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional.

E igualmente, según la doctrina indicada en los párrafos que anteceden, la cual acoge éste Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente las transacciones, convenimiento, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial, por ser un juicio donde se encuentra interesado el estado y capacidad de las personas, y por ser de eminente orden público, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado el reconocimiento de los ciudadanos.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse y relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, menos aún la supresión de lapsos procesales, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por lo tanto no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

En tal virtud; en base a los razonamientos anteriormente expuestos, le es forzoso a quien aquí juzga, NEGAR LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO presentada por la parte demandante y aceptado por la parte co-demandada, en consecuencia continúese el juicio en todas y cada unas de las fases del Iter Procesal en el recorrido del juicio Civil. Así se decide.

Por cuanto el presente auto, fue dictado dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.


JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
El Juez Titular


Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/renzo*
Expediente N° 22.126.2015