REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de marzo de 2016.-

205° y 157°


Revisadas como han sido las actuaciones realizadas en el presente expediente, el Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de amparo, observa:

Por distribución se recibió querella de amparo constitucional, en la cual la parte actora ciudadana LIDUVINA REYES DE GONZÁLEZ, obrando en representación de BÁRBARA REYES MEDINA, de nacionalidad colombiana e incapaz, debidamente asistida de abogado, señaló que desde septiembre de 1983, su hermana BÁRBARA REYES MEDINA, se encuentra recluida en el nosocomio de Peribeca, por cuanto fue diagnosticada como paciente psiquiátrico, por sufrir desde hace más de treinta (30) años de una grave enfermedad mental que amerita permanecer bajo vigilancia médica. Que su hermano no cuenta dentro del territorio del país, ningún otro familiar que pueda responsabilizarse de ella, pues tanto su pareja como su hijo, la abandonaron hace muchos años, teniendo conocimiento que viven en Cúcuta, pero que desde hace mucho tiempo no se apersonan en el Centro de Rehabilitación ni siquiera a visitarla y agravado por el hecho del cierre de frontera, lo que hace más difícil contactarlos personalmente, así como no tiene sus teléfonos y desconoce el lugar en dicha ciudad donde se encuentran residenciados, que ella desde hace 10 años está visitándola en el Centro de Rehabilitación. Que en fecha 24 de septiembre de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se encontraba de visita en dicho nosocomio para darle compañía a su hermana, cuando una ciudadana que trabaja en ese centro hospitalario especial, cuya identidad desconoce y que se identificó como una visitadora social, le manifestó de forma grosera y altanera que debía llevarse a su hermana, que ya no podía tenerla allí, debido a que no hay comida, no hay presupuesto, no tienen los medicamentos que deben suministrarle, no hay recursos para pagarle los salarios ni a ella ni a los demás empleados que tienen varios meses que no cobran, por lo que debía llevársela. Que al oponerse, le respondió que si no se la llevaba no podía salir del recinto que no podía salir sin ella, que literalmente la sacaron en una silla de ruedas y les dejaron en la puerta del centro de rehabilitación psiquiátrica. Entre otras afirmaciones manifiesta o reconoce que es un hecho público, notorio y comunicacional que actualmente dicho centro de rehabilitación psiquiátrico, está afrontando una grave crisis económica pues el presupuesto que tienen no es suficiente para los alimentos, pago de los trabajadores, fármacos, mantenimiento entre otros, pero dicha situación no es aval para violarle de forma grave derechos constitucionales. Que dicho hecho notorio se desprende de las notifica sy denuncias públicas recogidas desde el día 20 de septiembre hasta los corrientes en diferentes diarios de circulación. Invocó en los fundamentos del derecho, el derecho a la vida del artículo 43 Constitucional, el derecho a la salud del artículo 83 y la garantía del derecho a la salud del artículo 84 ambos del mismo texto normativo. En su petitorio solicitó se ordene al instituto psiquiátrico disponga el ingreso inmediato de la ciudadana BÁRBARA REYES MEDINA, garantizando la debida atención y supervisión médica, así como también el tratamiento médico y demás cuidados inherentes a su condición psiquiátrica.

Visto el escrito libelar, éste Tribunal mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 33), dispuso antes de la admisión o inadmisión de la acción de amparo interpuesta, realizar un traslado al referido centro de salud, a fin de inspeccionar y compulsar la historia médica de la ciudadana BÁRBARA REYES MEDINA, e indagar acerca de la orden u autorización médica para que la referida ciudadana saliera de dicho centro de salud, información considerada fundamental para emitir pronunciamiento en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 (fls. 34 al 40), la parte demandante solicitó al Tribunal revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2015 (f. 33).

El Tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (fls. 43-44), el Tribunal negó motivadamente, la solicitud de revocatoria por contrario imperio.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 46) y en atención a solicitud de parte, el Tribunal fijó día y hora para llevar a cabo el acto de traslado y constitución del Tribunal en el nosocomio de Peribeca.

Por auto de fecha 20 de enero de 2016 (f. 49) y en atención a solicitud de parte, el Tribunal fijó nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de traslado y constitución del Tribunal en el nosocomio de Peribeca.

En fecha 21 de enero de 2016 (fls. 50-51), el Tribunal dejó constancia de su traslado y constitución en el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr. Raúl Castillo, ubicado en la población de Peribeca, Estado Táchira, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: Que la actora llegó al instituto un domingo de octubre, para que le sea aplicada la ampolla de Haldol y luego la señora dejó a la paciente en el instituto, que se procedió a llevar a la paciente en una camioneta Ford Roja y se la regresó a la señora, explicándosele que debía hacerse cargo de la misma y seguir los controles regulares. Que la persona encargada de las historias médicas tiene un horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., por lo que no se encontraba; por lo que el Tribunal planificaría día y hora para realizar nuevamente el referido traslado en horas de la mañana.

Por auto de fecha 25 de enero de 2016, el Tribunal fijó fía y hora para realizar un nuevo traslado al nosocomio de Peribeca, en horas de la mañana, para poder acceder a la Historia Médica de la ciudadana BÁRBARA REYES MEDINA.

El día 27 de enero de 2016, el Tribunal nuevamente se trasladó y constituyó en la sede del Instituto de rehabilitación psiquiátrica mencionado, en donde se dejó constancia de lo siguiente: que la paciente bárbara reyes ingresó en 1983 por su madre, Petra de Reyes (fallecida), quien sufre de Esquizofrenia Paranoide Sigla F-20, que el familiar debe hacerse cargo fuera de la institución como exámenes y atención especializada, pero dicha paciente no contaba con visitas, que sus exámenes de laboratorios han sido donados por el laboratorio corazón de Jesús (Palmira); que cuando el paciente se recupera se le otorgan permisos y se va con los familiares, que a veces hay pacientes que duran 2 o 3 meses con tratamiento y luego de compensarse se le entrega a los familiares por cuanto ya se encuentran estables. Que el instituto atiende tres (3) estados, Táchira, Mérida y Barinas, más la población de Colombia que dejan en San Antonio los pacientes, ingresan por el departamento de psiquiatría del Hospital Central en el cual es valorado por el psiquiatra a su ingreso, si dicho paciente se encuentra descompensado se indica tratamiento y luego de dos o tres meses de acuerdo a la recuperación del paciente el psiquiatra le otorga permisos o altas de acuerdo a la condición del paciente para que sea retirado por el familiar. Que no existe entrevista de familiar con psiquiatra, su grupo familiar no se puede localizar, que se observa una entrevista en fecha 25 de abril de 2005 con un familiar Liduvina Reyes, según la historia médica, no tiene permisos, solo un permiso en fecha 18 de agosto de 2015. que igualmente se entrega la orden de medicamentos y las indicaciones. Que la paciente fue retirada en el mes de octubre de 2015 a su familiar Liduvina Reyes, Que la paciente fue regresada por su hermana casi a la semana del permiso, Que dicha paciente es tranquila y colabora en la lavandería porque es una paciente estable, al cual se le suministra sinogan para dormir y le corresponde todos los 30 de cada mes de Haldol Ampolla. Que el día que la señora Liduvina llegó, se le explicó la situación por lo que atraviesa el centro y por eso los permisos son rotativos entre el centro y con sus familiares, que se le explicó que la paciente no se podía recibir porque estaba bajo su responsabilidad, la señora se llevó la paciente, se le indicó que los permisos se firmarán por un mes pero son renovados automáticamente, a menos de que el paciente esté muy descompensado, el familiar lo trae para que el psiquiatra lo valore y el indique si ingresa al centro o debe continuar con el familiar. Que con respecto a la paciente Bárbara Reyes Medina, se encentra en permiso renovado con el familiar. Que las normas son que el médico firme el permiso del paciente y con dicho permiso se entrega el paciente al familiar, que al terminar el permiso el médico los valora y si requiere ser ingresado lo ordena, en caso contrario lo devuelve con el permiso al familiar, que la política del Ministerio no quiere que se convierta en un depósito de pacientes, que tienen seis meses sin recibir recursos por parte del Estado Venezolano, por lo cual por sugerencia del ministerio y defensoría del pueblo, se entregarán los pacientes estables a sus familiares debido a la gravedad de la crisis que presenta el centro. Que con relación a la paciente Bárbara Reyes Medina, debe ser valorada por un psiquiatra de la institución, que si ella está en condiciones estables de estar con su familia, medicada, debe permanecer de permiso, de lo contrario si sufre una descompensación puede ingresar al centro para estabilizarla de nuevo. Que el doctor Mendoza Mauricio, comenzará su consulta el día de hoy, a la 1:30 p.m., que en consecuencia puede traer a la paciente a los efectos de su valoración psiquiátrica en el día de hoy 27 de enero de 2016, en el cual se rendirá el correspondiente informe y la remitirán con oficio al Tribunal en el día de mañana.

En dicha oportunidad, tomó el derecho de palabra la parte actora, quien expuso: que escuchadas las entrevistas de las funcionarias adscritas al centro de salud, convienen que la paciente sea valorada por un psiquiatra del centro en el día de hoy; que exhorta a la directora se le otorgue un tratamiento especial a la paciente para que sea reingresada al centro y se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes médico asistencial, de llevársela a la casa cuando se le otorgue el permiso correspondiente, una vez conste en el expediente todas las diligencias, solicitando al Tribunal provea lo conducente.

Se agregó a los autos, copia de la historia médica de la paciente en copia simple y el Tribunal vista las exposiciones, procedió a esperar la remisión del informe médico-psiquiátrico de la paciente a fin de evidenciar si existió o no violación constitucional.

A los folios 58 y 59, fue consignado en fecha 12 de febrero de 2016, el informe médico psiquiátrico de la paciente BÁRBARA REYES MEDINA, en donde se dejó constancia que la paciente negó molestias físicas, duerme y come adecuadamente, sin síntomas positivas de esquizofrenia. Que según su valoración la paciente se encuentra estable atenta, viril, acata órdenes, lenguaje coherente con tono adecuado, pensamiento concreto sin evidencia de alucinaciones o pseudoalucinaciones, por lo que al estar estable psiquiátricamente, la condición de la paciente es de carácter social por lo tanto se debe canalizar un lapso de 15 días mientras dure en la institución.

El Tribunal, luego de la larga narrativa que antecede, evidencia a fin de cuentas que la paciente BÁRBARA REYES MEDINA, se encontraba desde hacía 30 años en la mencionada institución y que luego de su recuperación y estabilización psiquiátrica, se otorgó permisos para que se mantengan con su familiar, por tanto, de las constancias contenidas en las entrevistas que realizó éste Juez Constitucional en la sede del instituto de rehabilitación psiquiátrica, evidencia que la actora no expuso los hechos a la realidad, pues la paciente se encontraba en permisos renovados para que la paciente se mantuviese en custodia de familiares y del examen realizado por el psiquiatra de la Institución, así lo dejó plasmado, razón por la cual, éste Juez actuando en Sede Constitucional, no logra evidenciar de los autos, violaciones flagrantes de garantías constitucionales de la paciente BÁRBARA REYES MEDINA, con relación a violación a la Salud o a la Vida, pues mal podría mantenerse dicha ciudadana en un recinto de rehabilitación, cuando la misma se encuentra estable y en condición social, lo que permite su incorporación a la sociedad y permanecer en un instituto en donde la misma actora en su escrito libelar reconoce que dicha institución afronta una grave crisis económica inclusive para obtener recursos para fármacos y comida para sus internos, mal podría éste Juez Constitucional, intentar obligar a un Centro de rehabilitación, mantener en custodia a la ciudadana BÁRBARA REYES MEDINA, cuando su condición psiquiátrica no es determinante como para observarse violaciones al derecho a la vida o a la salud; máxime cuando de mantenerse en dicho centro de reclusión de pacientes psiquiátricos si atentaría gravemente contra la salud y la vida de la paciente, al no contar con recursos suficientes para el sostén de la institución y por demás que los cuidados que pudieren otorgar sus familiares podrían ser bajo todo punto de vista mejores que los de un nosocomio. Así se establece.

Como corolario de lo anterior y frente a la presunta “violación a los derechos humanos”, denunciados en la querella, éste Tribunal hace necesario traer a colación la diferencie entre violaciones de derechos humanos y delitos, contenida en el módulo I “Roles y responsabilidades en la Protección de los Derechos Humanos”, compilado por el Tribunal Supremo de Justicia, para la formación de Jueces y juezas de la Escuela Nacional de la Magistratura, que señala:

La diferencia entre violaciones de derechos humanos y delitos.
Es aquí necesario recalcar, que si bien existen situaciones donde las personas particulares ven lesionados sus derechos por otros particulares (por ejemplo cuando son víctimas de la delincuencia o de la violencia intrafamiliar), no podemos hablar de violaciones a los derechos humanos en los términos que establece el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sino de delitos. Frente a estas situaciones, el Estado está obligado a activar sus mecanismos de prevención, atención y solución siendo que, si no lo hace, si le cabe una responsabilidad por violación de estos derechos.
Héctor Faúndez lo señala con claridad al establecer que:
“En realidad, la negligencia en la prevención del delito y en el castigo del delincuente constituye una violación de las obligaciones que el Estado ha asumido en materia de derechos humanos, debiendo garantizar el derecho de toda persona a vivir sin el temor de verse expuesta a la violencia criminal, y debiendo evitar – por todos los medios a su alcance – la impunidad de tales actos; si bien un hecho ilícito que inicialmente no resulte imputable al Estado, por ser obra de un particular, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado no por ese hecho en si mismo, sino por su falta de diligencia para prevenirlo y garantizar efectivamente los derechos humanos…”
Añade Faúndez que los tribunales nacionales tienen un papel principal en la atención de este tipo de situaciones, acarreando, por su falta de acción al respecto, responsabilidad para el Estado por incumplimiento de sus obligaciones. (pp. 31-32).

Como puede apreciarse, no se debe confundir las acciones que pudiesen cometer los miembros de la sociedad, así como sus entes públicos o privados, como violación de derechos humanos, pues su violación o protección nació a través de luchas que mantuvieron los particulares sobre las violaciones de los referidos derechos humanos que realizaba el Estado en su ánimo de gobernar sobre sus ciudadanos, por tanto, existe una evidente diferencia entre algún delito o violación de una garantía constitucional a ser considerado como violación de derechos humanos, pues el último normalmente se ve involucrado el Estado, quien es el que firma los diferentes tratados internacionales para impulsar su protección y no los particulares pertenecientes al país que suscribió el acuerdo. Así se aclara.

En razón de lo anterior, al no evidenciarse en éste Tribunal una lesión constitucional, le es forzoso a quien aquí decide, declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, la parte actora deberá asumir su responsabilidad o de ubicar a un familiar con menos grado de consanguinidad con la ciudadana BÁRBARA REYES MEDINA o en su defecto, como único familiar conocido por el Instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr. Raúl Castillo, ubicado en la población de Peribeca, Estado Táchira, asumir los cuidados de la mencionada paciente, mientras se mantenga en estado de vigilia y mientras no exista la descompensación que mencionan las entrevistada en la inspección judicial realizada en la sede de dicho instituto por parte de éste Juez Constitucional, así mismo la querellante debe cumplir con las obligaciones asumidas en el acta levantada en fecha 27 de Enero de 2016, obligaciones estas inherentes como son : Las medico-asistenciales y la de llevársela a la casa de su habitación cuando el instituto de Rehabilitación Psiquiátrica Dr. Raúl Castillo le otorgue el permiso correspondiente (Subrayado propio del Tribunal). Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 22.166
JMCZ/cm.-