REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de marzo de 2016.
205° y 157°

Visto el escrito presentado en fecha 18-02-2016 por el abogado OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.070 (fs. 36-37), en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, donde formula como Cuestión Incidental o punto previo, la reposición derivada a la omisión del término de distancia a la parte que representa, el Tribunal para resolver lo solicitado observa lo siguiente:

Se desprende del libelo de demanda que el domicilio procesal del demandado señalado por el demandante, es la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, igualmente se desprende del auto de admisión que fue comisionado el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, cuya población foránea se encuentra a más de tres (3) horas de distancia de la sede de este Tribunal.

Ahora bien, el artículo 205 del Código Procedimiento Civil, establece:

Artículo 205: El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. (subrayado propio)
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Sobre el término de distancia el Código de Procedimiento Civil comentado del autor Ricardo Henríquez La Roche, expresa lo siguiente:
El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el Juez expresamente, se computa por días consecutivos y depende su extensión, de la distancia y facilidades de comunicación.

Al respecto, es necesario indicar que desde el año 2001, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966/2001, en los términos siguientes:
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:
En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

De los extractos jurisprudenciales antes vertidos, se desprende que el término de la distancia es un beneficio concedido a la parte demandada y no a su representante. En este caso, el aludido término de distancia operaría en beneficio del demandado Julio Ernesto Medina García, cuyo domicilio de acuerdo a lo expresado por el actor en el escrito libelar es la ciudad de Coloncito, Estado Táchira, el cual debió concederse en el respectivo auto de admisión.

En ese orden el artículo 213 del Código Adjetivo Civil dispone:

Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Vale la pena referir que, por interpretación en contrario de la norma, si la parte demandada no hubiere solicitado la reposición en esa primera oportunidad, habría convalidado la omisión de la concesión del término de la distancia, siendo inútil la reposición; pero la situación delatada en el caso sub iudice, es diferente, porque efectivamente al tenor de la norma indicada (artículo 213), la parte demandada adujo la reposición de la causa en la primera oportunidad en que actuó en el expediente.

En consecuencia, visto que en la presente causa efectivamente se omitió el conceder el término de la distancia al demandado de autos consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo estatuido en la indicada norma y al criterio reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 966/2001 y sentencia N° 235/2011, en aras de restablecer el equilibrio procesal, REPONE LA CAUSA al estado de citación de la parte demandada, otorgando tres (03) días por término de distancia; vencido este lapso, se computaran los veinte (20) días de despacho a los fines de dar contestación a la demanda, contados a partir de que conste en el expediente la citación del demandado manteniéndose la comisión conferida por auto de fecha 05 de octubre de 2015. Líbrese compulsa y expídase nueva comisión al Tribunal comisionado.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.140
JMCZ/ebs.-