REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 10 DE MARZO DE 2016.

205° y 157°

Vista la diligencia presentada el 07-01-2016 por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, inscrito en el I.P.S.A con el N° 48.307, en la cual consigna copia certificada de documento registrado ante el registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, bajo el Nro. 2015-2754, asiento registral Nro. 1, del inmueble matriculado 429.18.4.1.13263, correspondiente al libro del folio real del año 2015 del 07-09-2015, en la cual aduce que el inmueble objeto de deslinde fue vendido al ciudadano Carlos Augusto Moreno Rosales, titular de la cédula de identidad Nro. 12.816.630; vista igualmente la diligencia de fecha 21-01-2016 donde el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, solicita que se cite al ya mencionado ciudadano Carlos Augusto Moreno Rosales, para que se “..ponga a derecho y continúe la presente causa hasta su correspondiente decisión..”; el tribunal para resolver sobre lo peticionado observa lo siguiente:

El artículo 370 del código de procedimiento civil señala lo siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

De la norma que antecede se extraen las formas de intervención voluntaria y forzada de terceros a la causa, de las cuales, de acuerdo a la exposición hecha por la parte actora su solicitud se contrae a la causal de intervención forzada prevista en el artículo 370.4 ejusdem, que señala: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa: 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”

Por su parte, el artículo 382 ibidem, señala:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Se extrae de la norma que la oportunidad para solicitar la intervención forzada de terceros es en la contestación de la demanda. No obstante, vale la pena referir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-07-2004, expediente Nro.02-562, señaló lo siguiente:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En el caso sub iudice, tal como se narró anteriormente la parte solicitante del deslinde argumenta que el inmueble objeto de controversia fue vendido durante el curso del proceso al ciudadano Carlos Augusto Moreno Rosales, titular de la cédula de identidad Nro. 12.816.630; y de acuerdo a la interpretación que éste tribunal hace al contenido de la diligencia recibida el 21-01-2016 se entiende que lo pretendido por el abogado JESUS DAVID PEREZ MORALES, ya identificado (parte solicitante) es la intervención forzada del referido ciudadano Carlos Augusto Moreno Rosales.

Ahora bien, en base a las consideraciones que preceden, se aprecia que la intervención forzada de terceros a la causa principal está diseñada para los juicios ordinarios, en los cuales está prevista una oportunidad específica para la contestación de la demanda; sin embargo, en el presente caos, estamos en presencia de un juicio de deslinde, cuya regulación está prevista desde el artículo 720 al 725 del código adjetivo civil.

En el mismo orden, de la revisión del tratamiento procesal conferido al deslinde de propiedades contiguas, se observa que no contempla oportunidad para la contestación de la demanda, sino que el artículo 723 ejusdem, solo señala que:

“constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria…”

Obsérvese que no prevé la norma oportunidad procesal para contestar la solicitud, toda vez que el artículo 725 ibidem, señala que en caso de oposición a la fijación del lindero “se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”.

Se extrae de lo anterior que no está prevista la contestación de la demanda en las solicitudes de deslinde, pues una vez allegados los autos al tribunal de primera instancia, en virtud de la oposición a la fijación del lindero la causa queda abierta a pruebas.

Así las cosas, visto que el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas no prevé oportunidad para la contestación de la demanda, visto que el artículo 382 del código adjetivo civil establece que la intervención forzada prevista en el numeral 4° del artículo 370 se realizará en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual no está prevista, diseñada o consagrada en el presente procedimiento, es forzoso para éste tribunal declarar inadmisible la solicitud de citar al tercero Carlos Augusto Moreno Rosales. Así se decide.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio para la continuación de la causa. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto anterior. Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.

Exp. Nro. 22.110
JMCZ/MAV